Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 06 de agosto de 2004

194º y 145º

RESOLUCIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

CAUSA C1-926-04

En fecha 04 de agosto de 2004, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, por solicitud presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente en perjuicio del orden público, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal declaró con lugar la aprehensión flagrante del adolescente y mediante exposición motivada acordó una vez oída la manifestación de voluntad de las partes de conciliar, suspender el proceso a prueba, fundamentando tales consideraciones en los siguientes términos:

DATOS GENERALES DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA)

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA), se le atribuye el hecho ocurrido en fecha 02 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 minutos de la tarde, cuando una comisión policial adscrita al Departamento de Investigaciones Criminales de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, en la Avenida Los Próceres, a la altura de la plaza que se encuentra a la entrada del barrio San J.d.L.F., cuando visualizaron a un grupo de indigentes ingiriendo bebidas alcohólicas, retirándose del sitio, al momento que llegan tres jóvenes, procediendo los funcionarios a preguntarle si portaban algún objeto que los comprometiera con algún delito, manifestando que no, a lo que los funcionarios procedieron a realizar la inspección personal encontrándole a uno de ellos en la pretina delantera del pantalón un arma de fabricación casera tipo Chopo, de material metálico, con dos roscas metálicas a ambos costados, una de las roscas en color amarillo, envuelto en cinta plástica de color negro, con un trozo de cabilla doblada en el extremo trasero, la cual presenta un sistema de resortes en el interior, contentivo de un cartucho calibre 38 , de color amarillo con gris, quedando identificado el adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA), a los otros dos ciudadanos que se les practicó la inspección no se les encontró nada en su poder.

La Fiscalía del Ministerio Público

El Ministerio Público precalificó el hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipo previsto en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el Artículo II de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Minerales Relacionados, solicitó se declare la aprehensión en situación de flagrancia y solicita la aplicación de una medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado. La representación fiscal en su intervención le propuso a este Tribunal su voluntad de conciliar a los fines de que el presente procedimiento se lograra resolver a través de esta vía alternativa y no se remitiera a la fase de juicio correspondiente y en caso de que se acordara desestimaba la solicitud de imposición de una medida cautelar al adolescente imputado.

La Defensa

Ejercida por el Abogado J.Z.D., solicitó al Tribunal la nulidad del procedimiento por cuanto se viola el debido proceso, toda vez que ha su defendido en ningún momento le manifestaron la posibilidad que tenía de comunicarse con su representante legal, así mismo solicitó la nulidad del acta de entrevista que rindiera el adolescente (Identidad omitida) ya que la misma fue realizada sin la presencia de su representante legal. Finalmente pidió al Tribunal no se decrete la aprehensión flagrante del adolescente

El Tribunal

Escuchadas en Audiencia Oral y Privada a las partes, oída la declaración del adolescente, y analizadas las actas que componen las presentes actuaciones, este Juzgado considera: PUNTO PREVIO: La defensa solicitó la nulidad de lo actuado por cuanto se violentaron normas del debido proceso, al manifestar que su representado no había sido impuesto de la posibilidad de comunicarse con sus padres o representantes; al respecto constata este Tribunal al folio tres de las actuaciones Acta firmada por el adolescente donde se encuentran enunciados los derechos que tiene en su condición de investigado, en tal sentido este Tribunal declara sin lugar tal pedimento, por cuanto no tiene sustento legal ni procesal alguno. En segundo lugar solicitó la defensa la nulidad de la entrevista rendida por el adolescente (Identidad omitida) testigo del hecho ocurrido, por cuanto se trataba de un adolescente y no se encontraba asistido de un representante al momento de rendir la entrevista, le aclaró este Juzgado a la defensa que los adolescentes en nuestro nuevo ordenamiento jurídico denominada Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, son personas humanas susceptibles de exigir derechos y cumplir obligaciones (sujetos de derecho) por lo cual los mismos tienen plenas facultades no eximiéndoles de declarar en calidad de testigo, en caso de que no se encuentra su representante, finalmente no existiendo violación a derecho alguno, se declara sin lugar las nulidades solicitadas.

Supuestos que Concurren de Conformidad con el Artículo 248 Del Código Orgánico Procesal Penal:

Se encuentran lleno uno de los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse ...” es decir, conforme los hechos, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA), le fue encontrado en su poder, específicamente en la pretina del pantalón que portaba, un arma de fuego, de fabricación casera, denominada “chopo”, tal presunción consta de los dicho en el Acta Policial por los funcionarios actuantes la cual riela al folio 05 de las actuaciones, consta igualmente de las entrevistas rendidas por el adolescente(Identidad omitida), y el ciudadano Vira G.H.E., quienes son contestes al afirmar que de la inspección personal realizada a(Identidad omitida), le fue encontrado en su poder un arma de fuego. Así mismo quien aquí decide escuchó la declaración rendida en audiencia por el adolescente imputado, donde él mismo manifestó entre otras cosas: “... íbamos caminando ... yo vi el chopo, como todo muchacho curioso yo lo agarré y me lo metí en la cintura...” tal situación encuadra dentro de la llamada por la doctrina flagrancia real, pues fue aprehendido el adolescente en plena comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, hecho previsto en el artículo 278 del Código Penal y Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, lo cual comprueba el acto delictivo y la participación del adolescente en su comisión, declarando este Tribunal la aprehensión Flagrante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA), en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

De la Precalificación Jurídica

El Tribunal aceptó la precalificación jurídica dada a los hechos imputados al adolescente por parte de la representación fiscal, es decir el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En el caso de marras nos encontramos ante un instrumento que conforme concluyó la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño es: “... arma de fuego, de fabricación casera, que al ser utilizada puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte..”. La Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones , Explosivos y otros Minerales relacionados, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.217 de fecha 12 de junio de 2001, en su artículo I establece: A los efectos de la presente Convención se entenderá por: (...) 3. “Armas de fuego: a cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto... ” Al encontrarnos con tal definición, este Tribunal concluye, que el objeto incautado es un arma de fuego, y que conforme a la Experticia practicada, la misma presenta las características que exige el transcrito artículo, incurriendo el adolescente aprehendido en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Y así se decide.

Por cuanto, el Ministerio publico no tiene más diligencias que practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda, la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, convocando al enjuiciamiento del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.

De la Conciliación promovida por El Ministerio Público

La vindicta pública manifestó su voluntad de conciliar en la Audiencia de Flagrancia celebrada, una vez que el Tribunal impuso a los presentes de acogerse a tal solución anticipada. Al responder la solicitud fiscal, este Juzgado considera que Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no prevé la posibilidad que en la Audiencia de calificación de Flagrancia se pueda Conciliar entre las partes y Suspender el proceso a prueba, en tal sentido, y a los fines de extender los beneficios que tiene el adolescente imputado, nos remitimos a lo establecido en el artículo 537 de la LOPNA, el cual establece que las disposiciones de la Ley in comento deben interpretarse y aplicarse en armonía con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los tratados internacionales consagrados, siempre a favor del adolescente. El mismo artículo en su parágrafo primero dice textualmente “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal , en su defecto el Código de Procedimiento Civil.” Atendiendo a tal remisión encontramos el origen de la Institución de la Conciliación en la fusión entre los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esto así, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de fijar la oportunidad en la cual procede celebrar Acuerdos Reparatorios entre las partes, en el mismo encontramos que: El Juez desde la fase preparatoria puede aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, siempre y cuando concurran los supuestos taxativamente establecidos. Si aplicamos la figura de la Conciliación en armonía con tal disposición no encontramos ningún obstáculo que pueda impedir la oportunidad de Conciliar en la Audiencia de Flagrancia, más aún cuando por analogía con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Juez tratándose del procedimiento ordinario en la Audiencia Preliminar el Juez debe intentar la conciliación, cuando ella sea posible.

Lo expuesto tiene fundamento constitucional pues nuestra Carta Magna establece en su artículo 258 “ ...La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos.” Al respecto A.M.M., M.S.P. y L.F.M. en “La Conciliación en Materia Penal” (pag. 45) señalan: “ Respecto al momento procesal en que concretamente se pueda aplicar el mecanismo de la conciliación, podemos decir que es intemporal en cada uno de los estadios de la actividad penal...al indicar que cuando la conciliación es solicitada por quienes tienen intereses jurídicos para ello, como el imputado y procesado...el funcionario judicial puede disponer en cualquier tiempo la celebración de la audiencia de conciliación, teniendo entonces discrecionalidad para convocarla...” Todo lo anteriormente expuesto hizo que este Tribunal considerara oportuno el momento para activar la conciliación como mecanismo innovador, pues tal como lo refiere J.R. en su Tema “Los conflictos Penales y sus formas alternativas de Resolución, inserto en el texto “Los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos”, compendio de las XXVI Jornadas J.M. D.E. (pag 281)”...se abandona el principio de legalidad estricta...para flexibilizarlo a través de soluciones alternativas del conflicto generado entre victima y autor...procurando decisiones con un contenido mayor de justicia...como lo escribe C.P.G. al referirse a la mediación: se trata de la forma de resolución de conflictos que mejor combina la “juridificación de la vida” y la necesidad de “desjudicializar los conflictos” . Compartiendo este Tribunal el criterio expuesto, escuchó al adolescente, su representante legal, la defensa y a la representación fiscal, toda vez que es ésta quien funge como víctima pues el delito cometido afecta intereses colectivos o difusos, con el fin de oír la oferta de reparación del daño social causado. En tal sentido, la fiscalía propuso, previo acuerdo con el adolescente y su representante el cumplimiento de una labor social, a razón de 40 horas, sugiriendo el lapso de duración en cuatro meses. Todo lo cual fue ratificado por el adolescente manifestando su voluntad de someterse al régimen de prueba y consciente previa explicación realizada por el Tribunal de las consecuencias de su incumplimiento o cumplimiento.

De la medida cautelar solicitada

Una vez que la vindicta pública ha solicitado se concilie en este acto y se suspenda en proceso a prueba, desestima la solicitud de medida cautelar conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada al comienzo de la Audiencia de Flagrancia. Considerando ajustada tal desestimación por cuanto el proceso se solucionará bajo una de las formas de solución anticipada que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Y a los efectos de suspender el proceso a prueba, en virtud del acuerdo conciliatorio logrado por las partes se debe fundamentar tal suspensión de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

Extremos exigidos en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, como lo es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 248 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tal como se comprueba de los hechos ut supra expuestos, ocurridos en fecha 02 de agosto de los corrientes en la Av. Los Próceres a la altura de la entrada del barrio san J.d.l.F., donde se encuentra imputado como autor del mismo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA), puesto que le fue encontrado en su poder un arma de fuego de las denominadas “chopo”el cual no prevé pena privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como expuso la Fiscal de forma oral en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, la eventual acusación en contra del adolescente por el referido delito, imponiéndole el Tribunal la necesidad de presentar el escrito acusatorio dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la Audiencia, a los fines de ser agregado a la causa, dando cumplimiento al parágrafo segundo del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Obligaciones Pactadas y Plazo para su Cumplimiento

Una vez que es logrado el acuerdo conciliatorio entre la fiscal del Ministerio Público, como representante de Estado venezolano, víctima en este caso, toda vez que el bien jurídicamente tutelado, y vulnerado por el adolescente imputado, afecta a intereses colectivos y difusos; y entre el adolescente, se especifican a continuación las obligaciones pactadas ante este Tribunal de la siguiente manera:

• El adolescente se compromete a cumplir una labor social, a los fines de reparar el daño social causado, la cual comprenden 40 horas de trabajo, en consecuencia deberá presentarse ante la Trabajadora Social adscrita a esta Sección de Adolescentes el día LUNES 10 DE AGOSTO DE 2004 A LAS 8:00 AM.

• El adolescente se compromete a no portar armas de fuego y de ningún tipo.

El plazo para el cumplimiento de estas obligaciones es de 04 meses, finalizando la suspensión del proceso a prueba en fecha LUNES 06 DE DICIEMBRE DE 2004.

Igualmente se le advirtió al adolescente que cualquier cambio de residencia, o domicilio, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalía del Ministerio Público; quien a su vez es el ente encargado de ejecutar y supervisar las obligaciones aquí pactadas, en virtud de ser el impulsor del proceso penal, y quien en caso de incumplimiento acusará en Audiencia de Juicio por haberse acordado previamente el procedimiento abreviado, o solicitara el sobreseimiento definitivo en caso de cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: 1) La aprehensión flagrante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA), antes plenamente identificado, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. 2) La aplicación del procedimiento abreviado. 3) La Suspensión del Proceso a Prueba por un lapso de 04 meses de conformidad con el artículo 564 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) El reposo de la causa en este Tribunal, hasta tanto se verifique el cumplimiento de las obligaciones pactadas. 5) Líbrese los Oficios correspondientes. Cúmplase.-

LA JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01

DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

YOLYMAR PÉREZ LÓPEZ

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