Decisión nº 1245 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRendición De Cuentas

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que la Ciudadana ALGERIS DEL C.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.903.211, asistida por la Abogada en Ejercicio Karelis León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.406, demandó Rendición de Cuenta de la Comunidad Hereditaria, Lucro Cesante y Daño Moral a la ciudadana D.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.701.774, Presidenta de la Empresa Tracto América C.A. (TRAMERCA).

Alegó la parte actora que de las relaciones concubinarias que tuvo con el Ciudadano D.A.G., cédula de identidad N° V-1.666.624, procrearon cuatro hijas de nombres D.A., DOMMY ANGERY, G.G., DANIESKA K.G.M., de las cuales dos son menores de edad.

El día 06 de Noviembre de 2006, se recibió la anterior solicitud ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese. Asimismo, se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de las actas de nacimientos signadas bajos los N° 63 y 2580, asimismo, del acta de defunción del ciudadano D.A.G..

En fecha 04 de Diciembre de 2006, la ciudadana ALGERIS DEL C.M., asistida por la Abogada Karelis León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.406, consignó copia certificada del acta de defunción y de las actas de nacimientos solicitadas por este Tribunal en auto de fecha 06/11/2006.

El día 10 de Enero de 2007, la ciudadana ALGERIS DEL C.M., antes identificada, asistida por la Abogada L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.111, confirió Poder Apud Acta a la referida Abogada, en nombre propio y en representación de sus menores niñas G.G., DANIESKA KARENINA, DOMMY ANGERY Y D.A.G.M. (discapacitada de 20 años de edad).

Mediante diligencia de esa misma fecha, la Abogada L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.111, actuando en el carácter acreditado en actas, solicitó se fije la oportunidad para reformar la demanda del Juicio de Rendición de Cuentas.

Mediante escrito de Reforma de fecha 08 de Agosto de 2007, suscrito por la abogada L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.111, quién actúa en nombre y representación de las adolescentes DOMMY ANGERY, G.G., DANIESKA K.G.M. y la ciudadana D.A.G.M. (Discapacitada), hijas de la ciudadana ALGERIS DEL C.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.903.211, en contra de los ciudadanos D.G.B., D.G.B., M.M.B. y A.J.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.701.774, 9.751.342, 7.821.890 y 134.037 respectivamente, solicitando Rendición de Cuenta del acervo hereditario que le corresponde a sus representadas y la consecuente Rendición de Cuentas del Patrimonio social de la Empresa Tracto América, C.A., en la cual sus poderdantes DOMMY y D.G.M., son socias y accionistas con un 25% de acciones que tiene cada una en la referida Compañía; asimismo solicitó se condene a los responsables por el Lucro Cesante dejado de percibir por las adolescentes, por concepto de pensión alimentaria, que hasta la presente fecha hace un monto de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00). De igual forma solicitó la reparación del Lucro Cesante de las ganancias dejadas de percibir producto de las acciones sociales que tienen las ciudadanas DOMMY y D.G.M.; asimismo por concepto de Daño Moral, que asciende la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00)

Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que en el escrito presentado por la parte actora, contentivo de la demanda, solicita Rendición de Cuenta del acervo hereditario que le corresponde a sus representadas, y la consecuente Rendición de Cuentas del patrimonio social de la empresa TRACTO AMÉRICA C.A., en la cual sus poderdantes DOMMY Y D.G.M., son socias y accionistas con un 25% de acciones que tiene cada una en lo referida Compañía, y conjuntamente demanda Lucro Cesante y Daño Moral a los ciudadanos D.G.B., D.G.B., M.M.B. Y A.J.G., antes identificados, siendo que la demanda contiene varias pretensiones, a saber Rendición de Cuenta de Comunidad Hereditaria, Rendición de Cuentas del Patrimonio Social de la empresa Tracto América C.A; Lucro Cesante y Daño Moral.

Al respecto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse, debe aclarar que se trata de procedimientos distintos e incompatibles. Puesto que el procedimiento seguido para la Rendición de Cuenta, es distinto al de las pretensiones de Lucro Cesante y Daño Moral, regidos por el procedimiento dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, debe aclarar que se trata de procedimientos distintos e incompatibles. Los cuales por ser de diferente naturaleza no pueden ser acumuladas pretensiones en un solo proceso.

La Acumulación, según ha señalado la doctrina, consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso, a objeto de tramitarlo en uno solo, para evitar multiplicidad de juicios, concentrando el mayor número de relaciones, siempre que tenga un vínculo común, para que una sola decisión las comprenda y resuelva a todas, y de esta manera evitar sentencias contradictorias y también en aras de la economía procesal.

Para que proceda la Acumulación, es necesario que tenga una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder del mismo título o causal.

Sin embargo, la Acumulación de pretensiones no siempre es posible, y en tal sentido, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

. (Subrayado del Tribunal)

A este respecto, el artículo 341 del mismo Código, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, la Antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17-11-88, estableció:

...La Doctrina Procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventual, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión.

Nuestra Ley Procesal admite en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (semejante al Art. 239 del Código de 1916), que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

De manera que, para que ocurra la acumulación de pretensiones, es:

indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por su puesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos...

. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 22-05-2001, Exp.: No. 00-387).

En otras palabras, no procede la acumulación de autos o procesos:

1) Cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos.

2) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

4) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos casos, y finalmente;

5) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

En consecuencia, la demanda incoada por la Abogada L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.111, actuando en nombre y representación de las adolescentes DOMMY ANGERY, G.G., DANIESKA KARENINA y la ciudadana D.A.G.M. (Discapacitada), hijas de la ciudadana ALGERIS DEL C.M., debe ser declarada inadmisible, por cuanto no pueden llevarse en un mismo proceso varias pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles e inacumulables, como es el caso sub iudice, donde se solicitó Rendición de Cuenta de Comunidad Hereditaria, junto al Lucro Cesante y Daño Moral. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

INADMISIBLE la demanda de Rendición de Cuenta del acervo hereditario y Rendición de Cuentas del Patrimonio social de la empresa Tracto América C.A, y Lucro Cesante y Daño Moral, intentada por la Abogada L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.111, actuando en nombre y representación de las menores DOMMY ANGERY, G.G., DANIESKA KARENINA y la ciudadana D.A.G.M. (Discapacitada), hijas de la ciudadana ALGERIS DEL C.M., contra los ciudadanos D.G.B., D.G.B., M.M.B. y A.J.G., antes identificados, de conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil siete. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abg. A.M.B..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1245. La Secretaria.-

Exp.: 9767

HRPQ/481*

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