Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteCrisel del Valle Gonzalez Avila
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO M.S.D.A.

TRIBUNAL DE JUICIO N° 01

CAUSA N° J01-U- 346-05

La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, ABG. C.D.V.G.A., procede a dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA; acusada por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 454 ordinal 4 del Código Penal, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de M.C.R.R.M.. Figuran en este proceso como parte acusadora la Abg. D.B.R.C., en el carácter de Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y como Defensora Pública ABG. L.C.V..--------------------------------------------------------------- --

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El presente caso se oriento por los disposiciones del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que, la Jueza en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, por auto dictado en fecha 26-06-2003, inserto a los folios 96 al 101, resuelve suspender el proceso a prueba por el lapso de doce (12). --------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 03 de marzo del 2005, por auto inserto ciento catorce (114) al ciento dieciocho (118), el Juez en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes le ordena su enjuiciamiento y el pase inmediato de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01. --------------------------------

Llegado el día y la hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ratifico la acusación y los medios de pruebas, los cuales ya habían sido admitidos por auto dictado en fecha 26-06-2003, inserto a los folios 96 al 101; en virtud, de haber solicitado la reanudación del proceso debido a que la adolescente no había cumplido con el acuerdo conciliatorio y solicito como sanciones las establecidas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como es las reglas de conducta y servicios a la comunidad. Por su parte, la defensa solicito expuso: “Que en aquella oportunidad su representada llego a un acuerdo conciliatorio, pero es el caso que la misma no dio cumplimiento a una de las condiciones, como lo es el pago del dinero; asimismo, su representada quiere admitir los hechos y para dictar sentencia tome en cuenta el Artículo 622 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello , solicito sea oida la adolescente”.

En consecuencia, este Tribunal ordeno el enjuiciamiento del adolescente y la Jueza le explico en que consistía la acusación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos y le impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al conferírsele el derecho de palabra a la adolescente (SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), procedió admitir los hechos por los cuales le acusa la Representante del Ministerio Público, por los hechos que a continuación se mencionan:

En virtud del hecho ocurrido el día 28-10-2002, aproximadamente a las 7:30 p.m cuando los funcionarios policiales Inspector E.R. y el distinguido M.M., adscritos a la Brigada ciclística perteneciente a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, realizando labores de patrullaje por la Avenida 4, a la altura de la calle 25, se les acerca una ciudadana manifestándoles que una joven le había sustraído un celular de su bolso y ésta se lo había dado a otra persona que se encontraba con ella; ante esta manifestación la comisión policial procede a realizar un recorrido con unos testigos y la agraviada y es en la esquina de la calle 25 avistan a una joven quien quedo identificada como (SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), siendo sindicada la misma por los testigos y la victima como la persona que le sustrajo el celular del bols

. -----------------------------------------------------------------------------------------------

Posteriormente, este Tribunal procedió a condenar al adolescente y a imponer las sanciones correspondientes. -------------------------------------------------

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal estima que se encuentran acreditados la base fáctica de la acusación la cual fue textualmente reproducida en el presente fallo. -------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria, inequívoca y espontánea ha manifestado el acusado de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, las cuales ya fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad, y consiguiente responsabilidad de la acusada de los hechos imputados, por lo que de acuerdo en lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos establecidos en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueran previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistente”. -------------------------------------------------------------------------

A la acusada (SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), la acusado la Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 454 ordinal 4 del Código Penal y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ARTICULO 454 ORDINAL 4 DEL CODIGO PENAL:

La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

(...Omissis...).

4º: Sobre una persona, por arte o destreza, en un lugar público o abierto al público.

Los hechos acreditados encuadran dentro del supuesto del hecho previsto en esta norma, ya que quedo plenamente demostrado que la adolescente (SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), le sustrajo a la victima M.C.R.R.M. un celular de su bolso y ésta se lo había dado a otra persona que se encontraba con ella, en la calle 25 de esta ciudad de Mérida; por lo cual la conducta desplegada se adecua típicamente a la norma.

SANCION APLICABLE

El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem. -------------------------------------------------------------------------------------------

Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles. ------------------------------------------------

El delito por los que van a ser condenada la adolescente (SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), no merece pena privativa de libertad, por lo cual siguiendo las pautas establecidas en el Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hace que la medida de reglas de conducta solicitada por la Vindicta Pública, la cual consiste en que la acusada continué estudiando, no se meta con la victima y no esté a más de las nueve de la noche en la calle, son las que este Tribunal considera idónea su aplicación; asimismo, la de realizar una labor comunitaria que contribuya al servicio de la comunidad en la que vive. Y ASI SE DECIDE. -----------------------

COSTAS

Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo. ----------------------------------------------

El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002. ----------------------------------------------

Asimismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: En el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, por cuanto las sanciones en esta materia están señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado. ----------------------------------------------------------------------------------------

La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Se reproduce íntegramente el contenido de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil cinco (2005), la cual es del tenor siguiente: Este TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Visto que la adolescente (SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), supra identificada, se acogió a la admisión de los hechos, en forma libre y sin apremio, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la antes mencionada adolescente por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el Artículo 454.4 del Código Penal y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, se le IMPONE las siguientes medidas:------------------------------------

PRIMERO

REGLAS DE CONDUCTA: a) La adolescente queda obligada a continuar estudiando el curso de computación, por tanto, deberá presentar las respectivas constancia de estudio cada tres (3) meses; b) La adolescente no debe agredir a la víctima, ni por si, ni por interpuestas personas; c) La adolescente no debe permanecer en la calle después de las nueve de la noche (9:00 p.m.); ésta medida debe ser cumplida por el lapso de dos (2) años, contados a partir de la ejecución de la sentencia.-----------------------------------------

SEGUNDO

SERVICIO A LA COMUNIDAD La adolescente deberá cumplir con una tarea de interés general, la cual será asignada de acuerdo a las actitudes y destrezas. Esta medida debe ser cumplida por el lapso de seis (6) meses, contados a partir de la ejecución de la sentencia. ---------------------------------------

Respecto a los objetos recuperado no tiene pronunciamiento alguno motivado, a que el mismo no fue nunca recuperado. --------------------------------------------------

La adolescente queda exento de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 484 LOPNA, el cual establece que los niños y adolescentes no serán condenados en costas, de acuerdo a las consideraciones que se explanan en la parte motiva. ------------------------------------

Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia. --------------------------------------

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los once (11) días del mes de abril del dos mil cinco (2.005): Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación. ------------------------------------------------

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.

ABG. C.D.V.G.A..

LA SECRETARIA.

ABG. M.P.B.R..

CGA/MPB.

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