Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, nueve de enero de dos mil diez

199° y 150°

Causa N° C2-2779-10

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 09 de enero de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 08 de enero de 2010 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por el Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del adolescente identidad omitida, precalificando como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos con su reglamento, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar de presentación ante el Alguacilazgo de este Circuito, de conformidad con el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

De los Hechos

Consta en acta policial (folios 2 al 3), de fecha 07-01-2010, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Distinguido (PM) N° 48 E.G. y Agente (PM) N° 318 Y.M., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía de Ejido, estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En fecha siete de enero del año en curso y siendo aproximadamente las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje Urbanización Asoprieto, entre calles 2B y 2A, la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, a bordo de la unidad Motorizada M-404, Cuando (sic) visualizamos a dos ciudadanos a bordo de una moto Rxs115, color negro, Marca Yamaha, placa ABC436, conducida por un ciudadano de contextura robusta, de piel blanca, vestía un pantalón jeans de color azul, una franela de color rojo a rayas de color blanco y parrillero de contextura delgada, de piel morena, quien vestía pantalón jeans de color blanco, chemis a rayas de color blanco y azul, por lo que se procedió a interceptar a el (sic) vehículo tipo moto específicamente frente al portón de la calle 2B del sector los Bucares, de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, done la Distinguido (PM) N° 48 E.G., les dio la voz de alto indicándoles a los ciudadanos que se bajaran de la moto y tomando las medidas de seguridad del caso y el Agente (PM) N° 318 Y.M. le pregunto (sic) a los dos ciudadanos si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que los comprometiesen con la comisión de un hecho punible que lo manifestaran y lo exhibieran contestando que no, por lo que el Distinguido (PM) N° 48 E.G. amparado en el articulo (sic) 205 del C.O.P.P., le realizo (sic) la respectiva inspección personal en este momento el ciudadano que iba de parrillero intento (sic) darse a la fuga, empujando a la servidora publica (sic) al suelo, por lo que cayeron los dos y de inmediato fue nuevamente interceptado, seguidamente se pidió apoyo vía radio a las diferentes unidades de patrullaje, llegando al sitio la unidad radio patrullera T-16 al mando del Sargento Primero (PM) N° 136 Yepez Gerardo, donde seguidamente el Distinguido (PM) N° 48 E.G., le realizo (sic) la respectiva inspección personal por separado a los ciudadanos, encontrándole a el ciudadano de contextura robusta, de piel blanca, vestía un pantalón jeans de color azul, una franela de color rojo a rayas de color blanco un (01) arma de fuego de color negro, tipo revolver, de color negro, sin marca visible, calibre 38, sin seriales, con empuñadura de material de madera de color marrón, contentivo en su interior de (01) cartucho sin percutir descritos de la siguiente manera: Un cartucho (01) marca CAVIM calibre 38SPL, por lo que se le solicito (sic) al ciudadano el respectivo porte del arma de fuego manifestando no poseerlo, recolectando el arma de fuego como evidencia, seguidamente se realizo (sic) la inspección personal al siguiente ciudadano de contextura delgada, de piel morena, quien vestía pantalón jeans de color blanco, chemis a rayas de color blanco encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía siete cartuchos (07) sin percutir descritos de la siguiente manera, marca CAVIM, calibre 38 SPL, posteriormente la misma servidora publica (sic) le solicito (sic) a los ciudadanos que presentaran su documentación personal, quienes presentaron cada uno los documentos personales quedando identificados el primero como identidad omitida presentando un carnet de circulación, (…).”

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folios 2 al 3), de fecha 07-01-2010, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Distinguido (PM) N° 48 E.G. y Agente (PM) N° 318 Y.M., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía de Ejido, estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento en el cual quedó detenido el imputado de autos.

2) Inspección N° 078, (folio 12), de fecha 08-01-2010, suscrita por los funcionarios Inspector J.Á.U. y Agente J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes dejan constancia de las características del vehículo clase Motocicleta, marca Yamaha, modelo RXS115, tipo Paseo, color negro, placa ABC-436, serial de carrocería 9FK5JV11551327415, serial motor 3HB-327415, indicando que se encuentra en buen estado de uso y conservación.

3) Inspección N° 074, (folio 13), de fecha 08-01-2010, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Y.I.R. y D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, deja constancia de las características del lugar inspeccionado Urbanización Asoprieto, entrada de la calle 3B, vía pública, Ejido, Municipio Campo Elías, estado Mérida.

4) Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0028, (folio 27 al 28), de fecha 08-01-2010, suscrita por el Agente de Investigación I J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde deja constancia de las características del arma de fuego, fabricación artesanal, tipo portátil, corta por manipulación, sin marca aparente, calibre 38, a la cual se le realizó los disparos de prueba con balas inerciadas, constatándose su buen estado de funcionamiento.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción antes indicados permiten inferir, que en efecto, el adolescente identidad omitida, fue aprehendido por la comisión policial al momento que portaba un arma de fuego de color negro, tipo revolver, de color negro, sin marca visible, calibre 38, sin seriales, con empuñadura de material de madera de color marrón, contentivo en su interior de (01) cartucho sin percutir. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el supra imputado, constituye el delito como autor de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos con su reglamento, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la sola posesión del arma de fuego de color negro, tipo revolver, de color negro, sin marca visible, calibre 38, sin seriales, con empuñadura de material de madera de color marrón, contentivo en su interior de (01) cartucho sin percutir, elemento éste suficiente para presumir con fundamento que es el autor y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado en relación al mencionado delito Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con amonestación, reglas de conductas, libertad asistida y/o servicio a la comunidad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el adolescente identidad omitida en el delito como autor de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos con su reglamento, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quinto

De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que el adolescente y la víctima representada en éste acto por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación conciliaron, indicando la víctima que estaba de acuerdo en llegar a una conciliación, el Tribunal una vez constatado que las partes llegaron a la fórmula de solución anticipada en forma voluntaria, sin coacción alguna, admitió la conciliación e impuso al adolescente las siguientes condiciones: : 1.- Realizar una labor social de sesenta (60) horas, por tanto, deberá presentarse ante la Trabajadora Social de esta Sección Adolescentes en fecha 11-01-2010, a las 9:00 a.m; 2.- Prohibición de portar arma de fuego; 3.- No estar incurso en otro delito; 4.- continuar trabajando en la empresa u otra, por ello deberá presentar constancia de trabajo; 5.- continuar estudiando, debiendo presentar constancia de estudio. Condiciones éstas que deberán ser supervisada por la Trabajadora Social de ésta Sección Adolescentes, debiendo informar mensualmente del cumplimiento o no de las mismas. Por ello, se acuerda suspender el proceso por el lapso de seis (6) meses, en el entendido que si en el lapso establecido no cumple el adolescente con las condiciones impuestas, el Ministerio Público, podrá presentar el acto conclusivo, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, que se imponga medida de presentación periódica ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes.

Sexto

Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigación necesarias, pendientes de realizar y así se declara.

Séptimo

Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente idetnidad omitida; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Precalifica la conducta del imputado en el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos con su reglamento, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda mantener suspendida la presente causa por el lapso de seis (6) meses hasta verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

CUARTO

Impone al ciudadano identidad omitida, (antes identificado), las siguientes condiciones 1.- Realizar una labor social de sesenta (60) horas, por tanto, deberá presentarse ante la Trabajadora Social de esta Sección Adolescentes en fecha 11-01-2010, a las 9:00 a.m.; 2.- Prohibición de portar arma de fuego; 3.- No estar incurso en otro delito; 4.- continuar trabajando en la empresa u otra, por ello deberá presentar constancia de trabajo; 5.- continuar estudiando, debiendo presentar constancia de estudio. Condiciones éstas que deberán ser supervisada por la Trabajadora Social de ésta Sección Adolescentes, debiendo informar mensualmente del cumplimiento o no de las mismas.

QUINTO

Acuerda suspender el proceso por el lapso de seis (6) meses, en el entendido que si en el lapso establecido no cumple el adolescente con las condiciones impuestas, el Ministerio Público, podrá presentar el acto conclusivo, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, que se imponga medida de presentación periódica ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes. Ofíciese a la indicada Trabajadora Social de lo decido.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 7, 19, 248, 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 272, 277 del Código Penal, 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos con su reglamento; 564, 568, 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los nueve (9) días del mes de enero (01) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02

SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. L.T.

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