Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoSobreseimiento Negado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, ocho de enero de dos mil diez

199° y 150°

Causa N° C2-2778-10

AUTO NEGANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto que en fecha 08-01-2010, este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida; mediante el cual solicita se declare el sobreseimiento definitivo de la presente causa, (folios 28 al 29); por haber operado el lapso de prescripción necesario para el ejercicio de la acción penal, por aplicación de la Sentencia N° 830, de fecha 18-06-2009, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, quién desaplicó para el tipo penal de Lesiones Intencionales Leves el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; prescindiendo de la audiencia de las partes en virtud que para comprobar el motivo no es necesario el debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; désele entrada, realícese las anotaciones correspondiente y de seguida pasa a resolver la solicitud con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Este tribunal para decidir observa:

Primero

Datos personales del investigado

identidad omitida

Segundo

Descripción del hecho objeto de la investigación

De la revisión realizada a la causa consta:

1) Denuncia del ciudadano O.E.P.A., (folio 1 y su vuelto), de fecha 03-08-2007, el cual indica que identidad omitida, agarró a golpes a su hijo de nombre identidad omitida lesionándolo y golpeándolo en varias partes del cuerpo con patadas y puños, sin motivo alguno justificado; que según experticia N° 9700-154-2513, de fecha 05-09-2007 (folio 12), suscrita por el Experto Profesional IV, Dr. A.A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, tales lesiones no ameritaron asistencia médica como edema post contusional, localizado en la región temporal derecha del cuero cabelludo, contusiones escoriativas irregulares en ambas rodillas y equimóticas violáceas en la espalda inflamatorio, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus actividades habituales.

2) Inspección N° 3253 (folio 4 y su vuelto), fecha 03-09-2007, realizada por los funcionarios Agentes de Investigación Molina Jonathan y Rojas Jubardi, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia de las características de la calle 9, frente a la fachada de la vivienda número 16-24, barrio S.E., vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida.

Tercero

Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión

Ahora bien, el delito al cual hace referencia la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en su solicitud, es el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:

Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, (…)

Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, (…)

(Subrayado Tribunal)

No obstante se observa que según la experticia tales lesiones sufridas por la víctima de autos, no ameritaron asistencia médica, como tampoco lo incapacitó para realizar sus actividades habituales, por tanto, mal podría encuadrarse la conducta desplegada por el adolescente de autos, en el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, cuando no fue necesario la asistencia médica y mucho menos incapacitó a la víctima por un lapso de tiempo para hacer sus actividades habituales.

Siendo ello así, el artículo 417 del Código Penal, que refiere sobre las Lesiones Personales Intencionales Levísimas, establece:

Artículo 417. Si el delito previsto en el artículo 413, no sólo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, (…)

(Subrayado Tribunal)

Evidenciándose que las lesiones sufridas por la víctima de autos, fueron las contempladas en el artículo 417 Lesiones Personales Intencionales Levísimas y no las contempladas en el artículo 416 Lesiones Personales Intencionales Leves.

Aclarado el punto sobre el tipo penal donde encuadra la conducta desplegada por el agente en el caso bajo examen, (Lesiones Personales Intencionales Levísimas), se pasa de seguida analizar sobre la prescripción solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en los siguientes términos.

El artículo 615. Prescripción de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

(Subrayado Tribunal)

Artículo 109 Código Penal, establece:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; (…)

(Subrayado Tribunal)

Ahora bien, la Sala Constitucional, sentencia N° 830, de fecha 18-06-2009, Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual desaplica el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dice:

(Omissis) Por tanto, estima esta Sala ajustada a derecho la desaplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto se refiere a la prescripción de la acción penal para el caso específico del delito de lesiones personales leves, ya que el Juez de la causa debe declarar el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con el lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…)

(Subrayado Tribunal)

De lo cual se colige, que la referida jurisprudencia desaplica el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto se refiere a la prescripción de la acción penal para el caso específico del delito de Lesiones Personales Leves, por ello, mal se podría aplicarse en el presente caso la indicada jurisprudencia en virtud que estamos frente al delito de Lesiones Personales Intencionales Levísimas, dándose cuenta el tribunal que el hecho fue en fecha 03-08-2007 (folios 1 y su vuelto), donde el denunciante indica que el adolescente de autos golpeó a su hijo en varias partes del cuerpo ocasionándole lesiones; que el delito no admite la privación de libertad como sanción y al realizar la dosimetría correspondiente, es palmario, que la acción penal no se encuentra prescrita para la presente fecha. Para mayor abundamiento como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sentencia 873 de fecha 17-12-2001:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible.

(Subrayado Tribunal)

Cabe destacar, que la prescripción de la acción penal y la pena desde la perspectiva de las normas que regulan la materia en el Código Penal, lo procedente y conveniente es propiciar su interpretación dentro del contexto de la propia ley y la jurisprudencia preexistente. En consecuencia, el Tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa, por no haber operado la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo. Así se decide.

Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa, a favor del adolescente identidad omitida por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Levísimas, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber operado la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, incoada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal.

Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 51, 253, 257 Constitucional; 109, 416 del Código Penal y 2, 4, 6, 11, 13, 320, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 537, 547, 561, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sentencia N° 830, de fecha 18-06-2009, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. En consecuencia, notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los ocho (08) días del mes de enero (01) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02

SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.Y.M.S.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Boletas Nros.

Oficio Nro.

Sria.

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