Decisión nº PJ0572007000071 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000115

PARTE DEMANDANTE: D.B.H.F.

APODERADOS JUDICIALES: G.E. PINEDA, EDDIEZ J.S. RODRIGUEZ, y A.M.A.

PARTES DEMANDADAS: K.,C. A., CALZADOS RUSSO y CREACIONES VIÑAS 337, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: D.Z. y MIGUEL MUGNO CASTILLO, por K.,C. A., NEYLE TORRES SEIDEL y A.E.L., por CREACIONES VIÑAS 337, C. A., Y por CALZADOS RUSSO no consta su representación

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LAS CO-ACCIONADAS. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2007-000115.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido tanto por la parte ACTORA como por las co-accionadas sociedad de comercio K.,C. A., y CREACIONES VIÑAS 337 C. A., en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano D.B.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.962.309, representada judicialmente los abogados: G.E. PINEDA, EDDIEZ J.S. y A.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.970, 70.023 y 108.049 respectivamente, contra las sociedades de comercio K.,C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 1992, bajo el N° 22, Tomo 15-A, representada judicialmente por los abogados D.Z. y M.F. MUGNO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.732 y 87.130 respectivamente; CALZADOS RUSSO –no identificada en auto- y CREACIONES VIÑAS 337, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Septiembre de 2003, bajo el N° 24, Tomo 41-A, representada judicialmente por los abogados NEYLE E. TORRES SEIDEL y A.E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 58.182 y 74.152 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 230 al 240, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo del año 2007, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda condenando al pago de los conceptos y montos que de seguidas se señalan:

TIEMPO QUE RECLAMA. 01-01-2003.- HASTA EL EGRESO: 05 de octubre de 2005.-

Ordenó experticia complementaria del fallo para determinar el salario base de cálculo de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyos fines estableció:

  1. El salario integral –entiéndase como tal al salario normal promedio las alícuotas de utilidades y bono vacacional- devengado por la actora en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad.

  2. A los fines de obtener la alícuota de bono vacacional para los solos fines del cálculo del salario integral promedio que servirá de base cálculo para la prestación de antiguedad prevista en el art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, de autos se infiere que las demandadas cancelaban por los dos conceptos la cantidad de 55 días, ahora debe esta Juzgadora determinar, cual es la alícuota de bono vacacional que debe conformar el salario integral ya que aplicar los 55 días que por convenio entre patrono y trabajador le corresponden por vacaciones y bono vacacional, sería un exceso por encontrarse reunidos 2 conceptos distintos (disfrute del periodo vacacional y pago del bono vacacional), en consecuencia, a los fines de formar el salario integral, correspondiéndole a la actora por el tiempo de servicio 19 días de vacaciones y 10 de bono vacacional, sumando estos conceptos obtenemos 29 días, por cuanto esta Juzgadora de forma equitativa resta a 55 días (vacaciones y bono vacacional que pagan las empresas), los 29 días que por ley le corresponden, resultando 26 días que aplicando una media a cada concepto le corresponden 13 días (que resultan de dividir 26 entre 2 = 13), siendo que forman los días de bono vacacional legal 23 días (10 días de bono vacacional y 13 días de prorrateo); esta sentenciadora ordena al experto aplicar la cantidad de 23 días de bono vacacional para la alícuota respectiva al salario integral. Y así se decide. (sic)

    CONDENO:

  3. Se condena a la demandada KENZIA C.A, CALZADOS RUSSO Y CREACIONES VIÑAS 337 C.A,, a cancelar la antigüedad de conformidad con lo establecido en 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de los días 170 días demandados desde 01 de enero de 2003 hasta el día 05 de octubre de 2005 ( salario integral artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo),entendiéndose que al estar en presencia de un salario variable deberá el experto sumar todos los salarios percibidos por el actor durante los últimos 12 meses de servicios, divido12 meses de servicio, incorporando al salario diario, la alícuota de utilidades equivalente a (55 días x salario diario /360) y la alícuota de bono vacacional (23 días x salario diario / 360). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  4. Se condena a la demandada KENZIA C.A, CALZADOS RUSSO Y CREACIONES VIÑAS 337 C.A,, a cancelar los 10 días adicionales demandados de antigüedad de conformidad con lo establecido en 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón salario integral artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose que al estar en presencia de un salario variable deberá el experto sumar todos los salarios percibidos por el actor durante los últimos 12 meses de servicios, divido entre 12 meses de servicio, y luego entre 30 días incorporando al salario diario, la alícuota de utilidades equivalente a (55 x salario diario /360) y la alícuota de bono vacacional (23 x salario diario / 360). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

  5. Se condena al demandado a cancelar a la demandante, la cantidad equivalente a 55 días de vacaciones y Bono vacacional 2005 demandados, entendiéndose que al estar en presencia de un salario variable deberá el experto promediar los salarios percibidos por la actora durante los últimos 12 meses de la terminación de la relación laboral (05 de octubre de 2005), dividirlo entre 12 meses y luego 30 para obtener el salario diario, cuyo resultado multiplicarlos por los 55 días. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  6. Se condena al demandado a cancelar al demandante, la cantidad equivalente a 45,83 días demandados de utilidades fraccionadas desde enero 2005 hasta el 05 de octubre de 2005, al salario promedio normal (con exclusión de las incidencias de bono vacacional y utilidades), entendiéndose que al estar en presencia de un salario variable deberá el experto promediar los salarios promedio percibidos por el actor durante los últimos 12 meses de la terminación de la relación laboral (05 de octubre de 2005), y dividirlo entre 30 días y el resultado multiplicarlos por los 45,83 días. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

  7. El experto una vez que realice los computo con base a los parámetros antes citados, deberá descontar de cada concepto calculado, lo que indica la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio 115. Y así se decide.

  8. Deberá el experto calcular lo correspondiente a los intereses de las prestaciones sociales, con base a la cantidad lo que hubiese arrojado el concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 01 de enero de 2003 hasta el 05 de octubre de 2005 (periodo demandados). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  9. Así como también, la corrección monetaria procederá respecto al monto total resultante de la experticia complementaria del fallo, con exclusión de los intereses sobre las prestaciones sociales,… la cual procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. De igual forma, el experto designado de conformidad con el artículo 92 constitucional calculará los intereses moratorios de la cantidad calculada en la experticia complementaria del fallo con exclusión de los intereses de prestaciones sociales y la corrección monetaria, a partir de la terminación de la relación laboral 05 de octubre de 2005 y hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

  11. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. (Sic)

    Frente a la anterior resolutoria, la parte ACTORA y las co-accionadas sociedades de comercio K.,C. A., y CREACIONES VIÑAS 337 C. A., ejercieron el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

    Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

ANTECEDENTES

Del contenido del acta cursante al folio 34, se aprecia, que sólo las co-accionadas K.,C. A, y CREACIONES VIÑAS 337, C. A.-, acudieron a la audiencia preliminar y CALZADOS RUSSO, C. A., no compareció, por lo que, en atención a su falta de comparecencia, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, estableció la presunción de admisión de los hechos con respecto a esta demandada, situación que se mantuvo durante la celebración de las audiencias sucesivas.

Cursa al folio 73, acta de fecha 11 de Julio de 2006, donde se evidencia que las co-accionadas K.,C. A, CREACIONES VIÑAS 337, C. A.-, y CALZADOS RUSSO, C. A., no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que, en atención a dicha falta, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, estableció la presunción de admisión de los hechos, y en aplicación de la Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó incorporar al expediente las pruebas aportadas por las partes para ser remitidas al Juez de Juicio, quien se encargaría de verificar si la pretensión del actor es o no contraria a derecho, así como admitir y evacuar dichas pruebas conforme a lo establecido en el artículo 74 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vista la remisión efectuada correspondió el conocimiento de la presente causa a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a la admisión de las pruebas y la celebración de la correspondiente audiencia de juicio con su consecuente proferimiento del fallo.

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, ahora bien, si la incomparecencia se produce en la prolongación de la audiencia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el Juez de Sustanciación deberá agregar los medios probatorios aportados por las partes y remitirse al Juzgado de Juicio, quien comprobará luego de concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favoreciere.

Tales circunstancias pautadas por la Sala de Casación Social, según sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G., se explanan en el sentido siguiente:

…….2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

(Exaltado del Tribunal).

De la sentencia in comento, se establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha prolongación de la audiencia preliminar, y de este modo justificar su incomparecencia.

Ahora bien, de autos se evidencia que tanto la parte actora como las co-accionadas K.,C. A, y CREACIONES VIÑAS 337, C. A.-, se alzaron contra la recurrida, por lo que este Tribunal adquiere plena jurisdicción para revisar las actuaciones cursantes a los autos a los fines de analizar los alegatos esgrimidos por cada uno de los apelantes, a saber:

DEL ACTOR:

Esgrimió como fundamento de la apelación lo siguiente:

  1. Que la sentencia es contradictoria, por cuanto al declarar admitidos los hechos, debió tomar en consideración el salario alegado en el libelo de demanda.

  2. Que no fueron suficientemente valoradas las pruebas.

  3. Que la Juez A Quo omitió su pronunciamiento respecto a la prueba de cotejo impugnada.

    Representación de CREACIONES VIÑAS 337, C. A: Alegó como fundamento de la apelación lo siguiente:

  4. Que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación por falsedad e ilogicidad.

  5. Que no establece el criterio jurídico por el cual declara la unidad económica.

    Representación de K.,C. A: Alegó que la parte actora no probó la existencia de la unidad económica, pues de los autos no se evidencia la existencia de CALZADOS RUSSO.

    Vistos los términos expuestos por las partes impugnantes, esta Alzada procede a examinar si están llenos los extremos para declarar la confesión ficta, ello en virtud de la presunta admisión de los hechos en la que incurrieron las accionadas, a saber:

    DE LA INCOMPARECENCIA DE LA CO-ACCIONADA

    CALZADOS RUSSO, A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    Se observa al folio 54 que al darse inicio la audiencia preliminar la co-accionada CALZADOS RUSSO no compareció a la audiencia preliminar, por lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dejó constancia de tal circunstancia a los fines de su verificación por el Juez de Juicio.

    Tal incomparecencia trae como consecuencia sucedánea la denominada presunción de admisión de los hechos, sin embargo para poder aplicar tal efecto, el Juzgador debe evaluar todas y cada una de las probanzas aportadas en el juicio, para determinar en su conjunto si los hechos alegados por el actor están sumergidos dentro del marco de la legalidad.

    DE LA INCOMPARECENCIA DE LAS CO-ACCIONADAS EN PROLONGACION DE AUDIENCIA.

    Legalidad de la pretensión.

    Tal como se apuntó anteriormente -Sentencia No. 1300, Sala de Casación Social, de fecha 15 de octubre de 2004-, la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar por parte de la accionada, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo, presunción ésta que reviste carácter relativo y no absoluto, de suerte que debe examinarse el acervo probatorio a los fines de constatar si el accionado logra demostrar o no hechos que le favorezcan. De comprobarse la falta absoluta o deficiente de la actividad probatoria de la demandada y que la acción no sea contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

    En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:

    ………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

    .(Fin de la cita)

    En consecuencia, se procede al analizar la pretensión de la actora a los fines de precisar la legalidad de la acción incoada, y al respecto observa:

    LIBELO DE DEMANDA y SUBSANACION: (Folios 1-13 y 24-25)

    Alega el actor en apoyo de su pretensión:

     Que prestó servicios subordinados para la empresa KENSIA, C. A., desde el 01 de Agosto de 1999 hasta el 05 de Octubre del año 2005, en calidad de Costurera en la fabricación de calzados.

     Que desde el año 1999 y hasta el año 2002, su patrono le pagaba los beneficios laborales a excepción de los días adicionales de la antigüedad, y a partir del año 2003, su representada mantiene acumuladas sus prestaciones.

     Que tuvo un tiempo de servicios de 6 años, 2 meses y 4 días.

     Que fue despedida injustificadamente.

     Que su horario de trabajo estaba comprendido entre las 7:30 a.m. a 12:00 m., y desde las 12:40 p.m. hasta las 5:30 p.m.

     Que bajo las mismas condiciones laborales fue trasladada a la nómina de CALZADOS RUSSO, y subsiguientemente a CREACIONES VIÑAS 337, C. A., por lo que existe una Unidad Económica que permite establecer que esas empresas forman un Grupo de Empresas y por tanto son responsables solidarios frente a las obligaciones debidas a la actora.

     Que devengaba un salario diario de Bs. 29.333,33, sin incluir los incrementos salariales y la alícuota de las utilidades convencionales.

     Que la empresa paga por concepto de utilidades 55 días.

     Que el salario integral lo obtengo así: Salario diario de Bs. 29.999,90 x 55 días de utilidades = 1.649.994,50 / 12 meses = 137.499,54 / 30 días = 4.583,31 + 29.999,90 = 34.583,21.

     Que reclama el pago de los siguientes conceptos:

    Concepto Días Salario Total

    Prestación de antigüedad. 108 Ley Orgánica del Trabajo desde enero 2003 hasta el 05/10/2005 170 29.333,33 4.986.666,01

    Días Adicionales 108, desde 1999-2005 10 29.999.99 299.990,00

    Intereses sobre prestaciones 657.242,57

    Vacaciones y Bono Vacacional, año 2005 55 29.999.99 1.649.999,40

    Utilidades Fraccionadas, año 2005 45,83 29.999.99 1.364.899,50

    Indemnización por despido injustificado 150 34.583,21 5.187.481,50

    Indemnización sustitutiva del preaviso 60 34.583,21 2.074.992,60

    Intereses moratorios 4 meses 178.163,62 712.654,48

    Total 16.933.925,05

     Solicitó la corrección monetaria e intereses moratorios.

    Como consecuencia de lo anterior, los hechos que se tienen por admitidos son:

    • La relación de trabajo

    • Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

    • El cargo desempeñado.

    • El salario básico

    • La causa de extinción de la relación laboral.

    Para decidir este Tribunal observa:

    Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante

    .

    En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.

    En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:

    ……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..

    …………..Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….

    El Juez de Juicio deberá evidenciar la legalidad de la acción y consecuentemente la eficacia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. La parte demandada tiene la ventaja de afianzarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.

    En tal sentido la Sala Social en la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, señaló:

    ………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    ACTOR, folios 78-82 K.,C. A. folios 75-77 CREACIONES VIÑAS 337, C. A, folios 90-93 CALZADOS RUSSO

    Instrumentos Privados. Documentales. Documentales. NO PROMOVIO

    Informes

    Informes

    Inspección Judicial Comunidad de las pruebas

    Testimoniales Objeto de la prueba

    DEL ACTOR: Folios 78-82

  6. DOCUMENTOS PRIVADOS: Consignados con el propósito de demostrar la Unidad Económica, a saber:

    -Cursa al folio 83, Constancia de trabajo emitida a favor de la actora por la empresa co-accionada K.,C. A., en fecha 07 de Mayo de 2002, suscrita por el Gerente de Planta, M.R., con sello húmedo de la referida empresa, en donde se indica que la actora ingresó el 25 de febrero de 2002 con el cargo de costurera, con un ingreso diario de Bs. 7.274,00, establecida en la siguiente dirección: Zona Industrial Norte Funval, Av. 77c/c Av. Este-Oeste, II Galpón 3 y 4. Valencia - Venezuela;

    -Cursa al folio 84, Constancia de trabajo emitida a favor de la actora por la empresa co-accionada CREACIONES VIÑAS 337, C. A., en fecha 19 de Mayo de 2005, suscrita por A.B., en donde se indica que la actora ingresó el 12 de mayo de 2005, en el área de Control de Calidad, con un ingreso mensual por producción, establecida en la siguiente dirección: Calle Urdaneta cruce con calle Páez, Centro Comercial Donet, Local N° 98-90, Valencia.

    -Cursan a los folio 85 y 86, carnets expedidos por la empresa K.,C. A., con los datos que identifican a la actora, cargo de costurera y al reverso señala como fecha de vencimiento: 15 de diciembre de 2001, el primero y el segundo 12 de diciembre de 2002, con firmas ilegibles y sello húmedo de la empresa.

    Tales documentales se aprecian al no ser desconocidas por las accionadas, por tanto se evidencia que la actora prestó servicios para dichas empresas en las fechas supra mencionadas.

    -Cursa al folio 87, copia de cheque girado contra el Banco Exterior, a favor de la actora, de fecha 14 de Octubre de 2005. Se aprecia por ser un hecho admitido por la parte accionada haber otorgado este instrumento de pago. Se adminicula con el informe emitido por el Banco Exterior que señala que tal cheque fue cargado a cuenta de la empresa Creaciones Viñas 337, C. A., y cobrado por la actora el 25 de octubre de 2005.

    -Cursa al folio 88, planilla de liquidación de prestaciones sociales dadas a la parte actora por la empresa K.,C. A., en fecha 20 de diciembre de 2002, la cual fue reconocida por las partes, que en el año 2002, le fueron liquidadas sus acreencias laborales, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de lo siguiente:

    -Que la parte actora laboró para la empresa K.,C. A.

    -Que le fue liquidado el período comprendido desde el 25 de febrero de 2002 al 20 de diciembre de 2002.

    -Que tenía un salario diario de Bs. 8.728,80.

    -Que recibió el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    CONCEPTOS Días Asignaciones

    Antigüedad 45.00 392.796,00

    Vacaciones 52,47 458.000,14

    Utilidades 54.00 471.355,20

    DEDUCCIONES

    Deducción Zapatos 1.00 -39.566,63

    INCE 2.356,78

    Total asignaciones 1.322.151,34

    Total deducciones 41.923,63

    Neto a cobrar 1.280.227,71

    -Cursa al folio 89, planilla donde se hace una relación semanal de las retenciones del 30 % que le eran realizadas a la actora. Tal documental se desecha por ser apócrifo, no siendo oponible a las co-accionadas.

    DEL INFORME.

    - A la entidad bancaria Banco Exterior, C. A., para que le informe al Tribunal el motivo de apertura de la cuenta N° 0115-0050-10-0501213830, a nombre de la D.H..

    - A la entidad bancaria Banco Exterior, C. A., para que le informe al Tribunal a que persona natural o jurídica pertenece la cuenta N° 0115-0050-16-0500958792.

    Cursan a los folios 170-171, resultas de informe solicitado, donde la entidad bancaria, en respuesta a dicho requerimiento señala lo siguiente:

    -La cuenta corriente N° 0115-0050-16-050-095879-2, pertenece a la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C. A. ubicada en la Zona Industrial Norte Funval, Av. 77c/c Av. Este-Oeste, II Galpón 3 y 4. Valencia - Venezuela

    Tal informe evidencia que la empresa Creaciones Viñas 337, C. A., tiene cuenta en dicha entidad bancaria, de igual manera se observa que dirección suministrada coincide con la ubicación de la empresa K.,C. A.

    INSPECCIÓN JUDICIAL: No se realizó.

    TESTIMONIALES: Cursa a l folio 173, acta de audiencia de juicio donde se deja constancia que los testigos promovidos no comparecieron a dicha audiencia.

    DE LAS ACCIONADAS:

  7. CO- ACCIONADA: K.,C. A. Folios 75-77. La co-accionada esgrimió algunas alegaciones y defensas, las cuales no se estiman por no ser la oportunidad procesal correspondiente.

    -Cursan a los folios 55-65, poder que acredita la representación de la accionada y copia del acta constitutiva de la accionada, en la cual se establece que su objeto social es la fabricación de calzados de todo tipo y modelos, compra y venta de materiales para la elaboración de calzados, y tiene como socios a NICOLINO RUSSO TEMPONE, Administrador con cargo de Director Gerente, y otro, empero la copia esta ilegible, lo dificulta determinar su identidad-.

  8. DE LA CO-ACCIONADA: CREACIONES VIÑAS 337, C. A.

    -Cursa a los folios 94-105, copias fotostáticas de los estatutos sociales de la empresa, en la cual se establece que su objeto social es la compra, venta y distribución al mayor y detal de calzados y demás productos de cuero, tela y similares, compra y venta de maquinarias para el calzado, y tiene como socios a A.J.B.B. como Administrador denominado Director-Gerente, y OMAR RIAÑO RUIZ, y que tiene establecido su dirección en la Calle Urdaneta cruce con calle Páez, Centro Comercial Donet, Local N° 98-90, Valencia.

    -Cursan a los folios 106-114 y 118-129, nominas de pago del personal, elaborado por la empresa, donde se discrimina en forma detallada, los trabajadores, cargo, pares realizados, monto en bolívares y los totales. Tales documentales fueron impugnadas por la actora, siendo que la parte promovente insistió en su valoración, empero por ser una información interna de la empresa, que no esta sellada ni firmada por representante alguno, el mismo no es oponible a la actora pues ella no participa en su elaboración, por lo que se desechan.

    -Cursa al folio 115, planilla de liquidación de prestaciones sociales dadas a la parte actora por la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C. A., en fecha 28 de octubre de 2005, la cual delata los siguientes argumentos:

    -Que la parte actora laboró para la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C. A.

    -Que le fue liquidado el periodo comprendido desde el 13 de mayo de 2005 al 07 de octubre de 2005.

    -Que tenía un salario promedio de Bs. 648.175,00.

    -Que ejercía el cargo de costurera.

    -Que renuncio a su cargo el 07-10-2005.

    -Que recibió el pago por concepto de prestaciones las siguientes cantidades y conceptos:

    CONCEPTOS Días- salario Asignaciones

    Antigüedad, 108 LOT 15.00 x 24.440,69 366.610,35

    Vacaciones fraccionadas 22,90 x 21.605,84 494.773,73

    Utilidades

    Fraccionadas 25 x 21.605,84 540.146.00

    DEDUCCIONES

    Pago de Prest. Sociales, (Banco Exterior, cheque 50171491 -865.948,00

    Total asignaciones 1.401.530,08

    Total deducciones 865.948,00

    Neto a cobrar 535.582,08

    -Cursa al folio 116, Estado Cuenta de la Cuenta corriente N°. 0115-0050-16-050-095879-2, corriente, extraída de la pagina web correspondiente al Banco Exterior, donde se indica que el 25/10/2005, fue cobrado el cheque 50171491, por un monto de Bs. 865.948,00. Sobre este particular la parte accionada solicitó la prueba de INFORMES, cuyas resultas cursan a los folios 170-171, siendo que la entidad bancaria, en respuesta a dicho requerimiento señala lo siguiente:

    -Cliente: CREACIONES VIÑAS 337, C. A.

    -Dirección: ZONA INDUSTRIAL NORTE FUNVAL AV 77 C/C AV ESTE-OESTE GALPON 3 Y 4 VALENCIA.

    - Que la cuenta corriente N° 0115-0050-16-050-095879-2, pertenece a la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C. A.

    -Que el día 25 de Octubre de 2005, fue cargado en dicha cuenta el cheque N°. 50171491, cobrado por la ciudadana D.H., por un monto de Bs. 865.948,00.

    -Cursa al folio 117, carta de Renuncia dirigida por la parte actora a la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C. A., en fecha 07 de Octubre de 2005, por razones personales, siendo suscrita y con huellas dactilares.

    Tal documento fue desconocido por la parte actora en audiencia de juicio, por lo que la parte accionada insistió en hacer valer su autenticidad, para lo cual solicito la prueba de cotejo.

    -Cursa al folio 130-131, contrato individual de trabajo a prueba, celebrado entre la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C. A., representada por el ciudadano A.J.B., y la actora, para prestar servicio en el área de producción como costurera de calzado, desde el 13 de mayo de 2005 hasta el 13 de agosto de 2005, recibiendo un salario mínimo. Se observa que tal instrumento solo esta suscrito por la parte actora, no siendo impugnado por ésta, en consecuencia se tiene por cierto que la actora prestó servicios para Creaciones Viñas 337, C. A., en las fechas establecidas en dicho contrato.

    -Cursa a los folios 132-137, copias fotostáticas certificadas de constancias de cumplimiento de la Ley de Alimentación decreto N° 38.094, de CREACIONES VIÑAS 337, C. A. Tales instrumentales se desechan por no formar parte de los hechos controvertidos.

    DE LA CONTESTACION

    Observa quien decide que las partes co-accionadas: K.,C. A y CREACIONES VIÑAS 337, C. A., presentaron escritos de contestación a la demanda, agregados a los autos a los folios 141-148 y 150-158, las cuales se tienen como no presentadas, por aplicación de la Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto estas no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que, en atención a dicha falta, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en aplicación a dicha Sentencia ordenó incorporar al expediente las pruebas al proceso y lo remitió al Juez de Juicio, quien era el encargado de admitir y evacuar las pruebas, no habiendo oportunidad de contestar la pretensión en virtud de la presunción de admisión que operó como consecuencia de la incomparecencia de las mismas a la prolongación de la audiencia.

    DE LA EXPERTICIA GRAFOTECNICA

    Observa quien decide que la parte actora impugnó la carta de Renuncia cursante al folio 117, por lo que la parte accionada insistió en hacer valer su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, para lo cual se acordó oficiar al CICPC, siendo que en fecha 12 de diciembre de 2006, el A-quo, mediante acta levantada al efecto, dejó constancia que la funcionaria encargada de hacer la experticia, ciudadana N.Q., le solicitó al tribunal un lapso de 15 días hábiles para consignar el informe, el cual le fue conferido.

    Que por declaración del alguacil, J.M., según diligencia de fecha 18 de enero de 2007, cursante al folio 195, dejó constancia que tal informe le fue entregado en fecha 17 de Enero de 2007, por la detective del CICPC, N.Q., con oficio N° 9700-080-D-2025.

    Del informe pericial cursante al folio 196, la funcionaria estableció como conclusión que: Evidenció elementos gráficos (características individualizantes) que corresponden con las muestras de carácter indubitado, facilitadas para el cotejo.

    En audiencia de juicio celebrada el 19 de enero de 2007, las partes hicieron sus observaciones a dicho informe; Sin embargo, la parte actora consigna escrito de fecha 24 de enero de 2007, folio 211- donde impugna la experticia, argumentando extemporaneidad, por haber superado con creces el término establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por omisión de los términos a realizar la experticia, esto es, no se señaló el día, hora y lugar a realizarse, ni se indicaron los métodos o sistemas utilizados para llegar a la conclusión allí establecida.

    Frente a tales alegaciones la parte accionada diligencia en fecha 13 de febrero de 2007 -folio 227-, señalando que tal impugnación es extemporánea por cuanto la única oportunidad para atacar el informe pericial era en la audiencia de juicio, y en dicha oportunidad la parte actora no hizo ninguna oposición.

    Observa este Tribunal con preocupación que el Juez de la Primera Instancia incurre en una omisión de pronunciamiento con respecto a esta prueba, la cual fue objetada por la parte actora en oportunidad distinta a la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada para salvar tal omisión señala lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio, es la oportunidad que tienen las partes para ejercer el control y contradicción de las mismas, no siendo posible hacer nuevas alegaciones, siendo esta una oportunidad preclusiva, por lo que impugnar una prueba en oportunidad distinta a aquella significaría vulnerar el derecho a la defensa de una de las partes, en consecuencia, los argumentos de impugnación expuestos por la parte actora resultan improcedentes por extemporáneos y así se decide.

    Ahora bien, el informe pericial estableció de manera conclusiva que la carta de renuncia dubitada fue suscrita por la trabajadora, en consecuencia, se aprecia que la actora presentó carta de renuncia a su patrono Creaciones Viñas 337, C. A., en fecha 7 de Octubre de 2005, y así se decide.

    PRUEBAS OFICIOSAS ORDENADAS POR EL A-QUO

    Cursa a los folios 197-198, acta de audiencia de juicio celebrada el 19 de enero del 2007, donde la parte actora consignó una copia simple de un acta de inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en la empresa CALZADOS RUSSO, alegando que por ser un hecho sobrevenido hace su consignación en esta oportunidad del proceso, acta que fue impugnada en dicha audiencia por la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C. A., por ser presentada en forma extemporánea, y ser una copia simple.

    Frente a tales alegaciones, el A-quo, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 156 en concordancia con el 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Valencia, donde le solicitó le remitiera copia certificada de la Inspección practicada por la Unidad de Supervisión, en la empresa CALZADOS RUSSO, en fecha 16 de Octubre de 2006, cuyas resultas cursa a los folios 216 al 225, y de los cuales se puede evidenciar lo siguiente:

    a.- Que en las instalaciones de la empresa fueron atendidos por el ciudadano M.R., y posteriormente llegó el abogado E.L..

    1. Se constató que en el lugar funcionan tres empresas que utilizan las mismas instalaciones y realizan la misma labor, y son: Creaciones Viñas 337, C. A., Anruss Milenium, C. A., y Creaciones 78770, C. A.

    En audiencia de juicio, la parte actora señaló con respecto a esta prueba oficiosa lo siguiente:

    -Queda demostrado que existe una unidad económica, con respecto a las empresas accionadas, por lo que en aplicación del principio de la realidad sobre los hechos o apariencias, no hay duda de que al existir varias empresas funcionando en el mismo sitio, hace presumir que esa era la forma que utilizaba la empresa para evadir la responsabilidad que tenían frente a sus trabajadores.

    Por su parte, la representación de la co- accionada: K.,C. A., señalo que su representada no se menciona en dicha inspección, pues se hizo en una dirección distinta a donde ella funciona, por lo que no existe ninguna vinculación entre estas y el resto de las co-accionadas.

    La representación de la empresa Creaciones Viñas 337, C. A., señaló:

    -Tal inspección resulta inoficiosa, pues se realizó casi dos años después de haber terminado la relación laboral de la actora.

    -La parte actora pretende relacionar con esta prueba, la existencia de la empresa Calzados Russo, sin embargo se puede evidenciar de la declaración que hace el funcionario que no se pudo observar el registro de comercio de tal ente comercial.

    -Con respecto a la empresa Creaciones Viñas 337, C. A., de autos se evidencia que esta no negó la vinculación laboral que le unió a la actora.

    -Que la inspección delata la existencia de varias empresas, entre las que se encuentra Creaciones Viñas 337, C. A., empero, no se determino que las otras dos co-accionadas funcionen allí, por lo que –en su decir- del mismo no se infiere ninguna unidad económica.

    De tal inspección observa quien decide lo siguiente:

    Llama poderosamente la atención en quien Juzga que en el sitio donde se realizó la inspección se encontraba presente el ciudadano M.R., -quien es la persona que aparece firmando la constancia de trabajo que la empresa K.,C. A. dio a la actora en el año 2002-, así como se hizo presente en dicho acto, el abogado E.L., quien se identifica en autos como co-apoderado judicial de la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C. A.

    Que relación tiene M.R. con la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C. A. y el resto de las empresas que allí funcionan?

    Por qué la Orden de Inspección esta dirigida a la empresa CALZADOS RUSSO, ubicada en la Urbanización Industrial La Quizanda?

    El abogado E.L., fue identificado como apoderado de la empresa, -Cual empresa, Calzados Russo o Creaciones Viñas 337, C. A.?

    Interrogantes que van a ser aclaradas adminiculando el material probatorio en su conjunto para determinar la existencia o no del grupo económico alegado.

    Vistos los términos del contradictorio, y revisadas como fueron las probanzas aportadas por las partes, esta Alzada para decidir observa que:

  9. El punto álgido lo constituye la existencia de una unidad económica entre las co-accionadas: CREACIONES VIÑAS 337, C. A., K.,C.-. A., y CALZADO RUSSO.

  10. Que en virtud de la incomparecencia de las accionadas a la prolongación de la audiencia preliminar, existe presunción de admisión de los hechos, de carácter relativo, pues admite prueba en contrario, por lo que surge impretermitible revisar detalladamente el material probatorio.

    DE LA UNIDAD ECONOMICA

    Para considerar existente un grupo de empresas deben acreditarse que existe una administración o control común, cuyos socios o accionistas utilizan un sistema integrado que persiguen materializar un objetivo común, que es el económico.

    En el caso bajo análisis, la parte actora solicitó que la notificación de las accionadas CREACIONES VIÑAS 337, C. A., K.,C.-. A., y CALZADO RUSSO, se realizara en la persona de NICOLINO RUSSO, en la siguiente dirección: Zona Industrial Norte Funval, Av. 77 c/c Av. Este-Oeste, II Galpón 3 y 4. Valencia – Venezuela. –Como en efecto se hizo.

    Que el día pautado para celebrarse la audiencia preliminar acudieron: CREACIONES VIÑAS 337, C. A., y K.,C.-. A., no compareciendo CALZADOS RUSSO.

    En las documentales se aprecia lo siguiente:

  11. DEL PODER: NICOLINO RUSSO, socio Director General de la empresa K.,C. A., otorga poder a los abogados D.Z. y M.F. MUGNO CASTILLO. Esta es la persona a quien se solicita notificar.

    A.B. es el Director Gerente de la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C. A., y con tal carácter otorga poder a los abogados NEYLE E. TORRES SEIDEL y A.E.L.. - Y esta la persona que aduce la actora haberla despedido.

    DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE K.,C. A.:

    -Se observa que NICOLINO RUSSO, es el Director General de la sociedad de comercio K.,C. A., con 2.999 acciones de las 3.000 que las componen.

    -Que el objeto social de esta empresa es la fabricación de calzados de todo tipo y modelos, compra y venta de materiales para la elaboración de calzados.

    DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE CREACIONES VIÑAS 337, C. A.:

    - Se observa que A.B. es el Director Gerente de la sociedad de comercio CREACIONES VIÑAS 337, C. A., con el 95 % de las acciones para 995 de las 1.000 que la componen.

    - Que el objeto social de la empresa es la compra, venta y distribución al mayor y detal de calzados y demás productos de cuero, tela y similares, compra y venta de maquinarias para el calzado, y tiene como establecida su dirección en la Calle Urdaneta cruce con calle Páez, Centro Comercial Donet, Local N° 98-90, Valencia.

    DE LAS CONSTANCIAS DE TRABAJO:

    -La empresa K.,C. A., otorgo constancia a la trabajadora en el año 2002, y establece como dirección: Zona Industrial Norte Funval, Av. 77 c/c Av. Este-Oeste, II Galpón 3 y 4. Valencia – Venezuela –la cual coincide con la dirección indicada por la parte actora en escrito libelar y donde se realizaron las notificaciones de las accionadas-.

    -La empresa CREACIONES VIÑAS 337, C. A., otorgó constancia a la trabajadora en el año 2005, y establece como dirección: Calle Urdaneta cruce con calle Páez, Centro Comercial Donet, Local N° 98-90, Valencia.

    DEL INFORME DEL BANCO EXTERIOR.

    Se evidencia del informe cursante al folio 171, que la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C. A., indicó como dirección por ante esa entidad bancaria la siguiente: Zona Industrial Norte Funval, Av. 77 c/c Av. Este-Oeste, II Galpón 3 y 4. Valencia, –la cual coincide con la dirección indicada por la parte actora en escrito libelar, donde se realizaron las notificaciones, y es la misma dirección de la sociedad K.,C. A.-.

    De tales probanzas se tiene que existe cierto punto que permiten vincular a las empresas coaccionadas, a saber:

     La dirección de notificación de las co-accionadas coinciden con la dirección de las Sociedades demandadas K.,C. A., y Creaciones Viñas 337, C. A., -esta última se toma del informe del Banco Exterior- y es la misma donde se realizó la investigación por parte de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo.

     En cuanto al objeto social de las co-accionadas se evidencia ejercen actividades complementarias, pues una se encarga de fabricar calzado – KENZIA- y CREACIONES VIÑAS 337, C. A. es una distribuidora de calzado.

     Con respecto a Calzado Russo, la admisión de los hechos reviste carácter absoluto, por efecto de su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar.

     Que aun cundo no fue demostrada la existencia comercial de Calzados Russo, de la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo donde se indica, que la misma se realizó en la empresa CALZADOS RUSSO.

    En consecuencia, en vista de lo anterior se puede concluir que no fue desvirtuada la presunción de hecho referida a la unidad económica alegada en el libelo, en consecuencia son responsables solidarias de las obligaciones contraídas y así se decide.

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las probanzas opuestas por las partes, concluye quien decide:

    Que la actora prestó servicios para la empresa K.,C. A., desde el 01 de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, -hecho admitido por la misma empresa-, y a partir del año 2003 hasta el 05 de octubre de 2005, para la empresa Creaciones Viñas 337, C. A.

    Que la empresa Calzados Russo, es responsable solidaria, en virtud de la confesión ficta en la que incurrió por efectos de su incomparecencia a la audiencia preliminar.

    Que las co-accionadas funcionan como un grupo de empresas, que al ser demandadas como litisconsorcio pasivo, son responsables solidarias.

    Quedó demostrado que la actora renuncio a su puesto de trabajo, por lo que resultan improcedente las indemnizaciones por despido injustificado.

    Que la empresa pagaba 55 días de utilidad y 48 de Vacaciones, incluido el bono.

    En cuanto al SALARIO: Se observa de autos que la actora recibió una liquidación a cuenta de prestaciones sociales, desde el 13/05 al 07/10/2005, donde se estableció el calculo, a razón de un salario mensual, de Bs. 648.175,00 / 30 = 21.605,83, diarios, empero tal liquidación no constituye un elemento demostrativo del salario.

    Que ninguna de las partes aporto ningún recibo de pago que permita establecer el salario devengado por la actora durante los años 2003 y 2004, por lo que se tiene por cierto el aducido por la actora de Bs. 29.333,33, dada la admisión de los hechos por parte de las accionadas motivada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

    En consecuencia, corresponde a la actora:

    1) Antigüedad acumulada, artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo: Respecto a este concepto debe precisarse que la actora reclamo el pago desde enero de 2003 hasta el 05 de octubre de 2005, por cuanto este concepto le fue pagado durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002, haciendo la salvedad que los días adicionales no le fueron pagados.

    En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio, esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional.

    En tal sentido le correspondían para los años: 1999, 45 días, del 2000 al 2002, 60 días por cada año que no fueron reclamados.

    Reclama la antigüedad que conforme al citado artículo sería con inclusión de los días adicionales así:

    -2 días adicionales correspondientes año 2000

    -4 días adicionales correspondientes año 2001.

    -6 días adicionales correspondientes año 2002.

    -60 días antigüedad + 8 días adicionales correspondientes año 2003

    -60 días antigüedad + 10 días adicionales correspondientes año 2004.

    -60 días antigüedad + 12 días adicionales correspondientes año 2005, por haber superado más de los seis meses de servicio.

    Para un total de 222 días de los cuales la actora reclama 180, por lo que a los fines de no incurrir en ultrapetita se ajusta a los términos reclamados por la actora de 180 días.

    De igual manera observa, que la actora al reclamar este concepto, lo hizo a razón del salario base señalado sin incluir las alícuotas de utilidad ni bonificación especial, lo que evidentemente le hubiera beneficiado, sin embargo, acordar una cantidad superior a la demandada traería como consecuencia un vicio de ultrapetita, por lo que, en tal sentido este Tribunal tomará como base de cálculo el salario determinado, de Bs. 29.333,33, que multiplicados por 180 días, arroja la cantidad de Bs. 5.279.999,40, monto al que debe deducirse la cantidad recibida por la actora según planilla de liquidación cursante al folio 115, cual es de Bs. 366.610,35, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 4.913.389,10, monto que se acuerda y así se decide.

    2) Utilidades y de vacaciones reclamadas solo por el año 2005: Se observa que la parte actora reclama estos conceptos así:

    -Utilidad: Enero – octubre 2005: 45,83 días x Bs. 29.999,99 = Bs.1.364.899,40.

    -Vacaciones y Bono: 2005, 55 días x Bs. 29.999,99 = Bs. 1.649.999,40.

    Empero, se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 115, que la actora recibió el pago de estos conceptos, en consecuencia, la demandada adeuda la actora las diferencias que se señalan a continuación:

    1. Utilidades: 2005: Bs. 1.364.899,40 – 540.146,00 DIFERENCIA: Bs. 824.753,40, monto que se acuerda.

    2. Vacaciones y Bono: Bs. 1.649.999,40 – 494.773,73. Diferencia = Bs. 1.155.225,70, monto que se acuerda.

  12. ) Resultan improcedente las indemnizaciones por despido injustificado, en virtud de la renuncia de la actora.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las accionadas KENZIA; C. A., y CREACIONES VIÑAS 337, C. A., y por efectos del litisconsorcio abarca tal dispositiva a CALZADOS RUSSO.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana D.B.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.962.309, contra las sociedades de comercio K.,C. A., CALZADOS RUSSO y CREACIONES VIÑAS 337, C. A., y las condena a pagar los siguientes montos y conceptos:

    o Antigüedad acumulada, artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo: Bs. 4.913.389,10.

    o Diferencia de utilidades: Bs. 824.753,40

    o Diferencia de vacaciones: Bs. 1.155.225,70

     Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

     Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

     No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

    Notifíquese de esta decisión al Juzgado A Quo. Librese oficio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de A. delA. 2007.- Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    HILEN DAHER DE LUCENA.

    JUEZ ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:55 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2007-000115

    HDL/AH/lgp.

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