Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve

199° y 150°

Causa N° C2-2740-09

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 24 de noviembre de 2009, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de noviembre de 2009, por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; escrito que fue ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos identidades omitida; precalificando como autores del delito de Fuga de Detenidos, previsto en el artículo 258 del Código Penal vigente, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372.1 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consistente en la vigilancia por parte Instituto Nacional del Menor de Mérida, de conformidad con el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

De los Hechos

Consta acta policial (folios 30 al 31), de fecha 22-11-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) N° 144 D.G., Agente (PM) N° 78 R.L., Agente (PM) N° 330 Lobo Darleny y Agente (PM) N° 596 H.E., adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado y Grupo de Reacción Inmediata Mérida, los cuales dejan constancia: “en esta misma fecha y siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje motorizado por el sector de Belenzate, cuando se recibió llamada vía radio de la central de comunicaciones de la Dirección General de Policía informando que se trasladaran (sic) comisión policiales de carácter urgente hasta las instalaciones del Instituto Nacional del Menor del Estado Mérida, motivado a que varios adolescentes que se encontraban en el área de procesados se estaba (sic) fugando y que los mismo (sic) tenían bajo amenaza a los guías del (sic) Dicho (sic) Instituto por lo que procedimos a verificar la situación al llegar la (sic) mismo observamos por todas las vías alternas tomando la vía detrás de INPARQUES, específicamente donde se encuentra el rio (sic) Albarregas al llegar al lugar logramos visualizar a tres ciudadanos adolescentes que se encontraban cruzando el rio (sic) por lo que procedimos a interceptarlos, seguidamente el servidor publico (sic) Sargento Segundo (PM) N° 144 D.G., procedió solicitar la documentación personal a uno de ellos quien manifestó no tenerla quien dijo ser y llamarse: identidad omitida quien se negó aportar mas datos a la comisión policial, quien vestía para el momento Jeans oscuro, franela gris y sus características fisionómicas (sic), contextura delgada, estatura mediana, piel trigueña, el (sic) mismo se encontraba mojado, seguidamente el servidor publico (sic) primero en mención procedió amparándose en el articulo (sic) 205 del C.O.P.P. le pregunto (sic) si ocultaba entre su ropa o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible lo manifestara o lo exhibiera, no respondiendo nada, al realizarle la inspección no le encontró nada, el servidor Publico (sic) Agente (PM) N° 78 R.L. intercepto (sic) al segundo de los adolescentes quien manifestó no tener documentación persona (sic) dijo ser y llamarse: identidad omitida, quien no aporto (sic) mas datos a la comisión policial, quien vestía para el momento blue jeans, sin franela y se encontraba mojado, y sus características fisionómicas (sic), contextura delgada, estatura alta, piel blanca y ojos verdes, dicho servidor publico (sic) procedió amparándose en el articulo (sic) 205 del C.O.P.P. le pregunto (sic) si ocultaba entre su ropa o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible lo manifestara o lo exhibiera, no respondiendo nada, al realizarle la inspección encontrándole en el bolsillo derecho de la parte trasera un punzón de fabricación casera descrito de la siguiente forma: con una cabilla puntiaguda en el extremo amarrado con un trozo de tela de color blanco e hilo del color blanco, la Servidora (sic) Publica (sic) Agente (PM) N° 330 Lobo Darleny, logro interceptar al ciudadano adolescente quien dijo ser y llamarse: identidad omitida, quien vestía para el momento, blue jeans y no tenia franela, y sus características fisionómicas (sic) contextura delgada, estatura mediana, piel trigueña de igual forma la Servidora (sic) Publica (sic) en mención procedió amparándose en el articulo (sic) 205 del C.O.P.P. le pregunto (sic) si ocultaba entre su ropa o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible lo manifestara o lo exhibiera, no respondiendo nada, al realizarle la inspección no le encontró nada, seguidamente los Servidores (sic) Públicos Sargento Segundo (PM) N° 144 D.G., Agente (PM) N° 78 R.L. (sic) Agente (PM) N° 330 Lobo Darleny, amparándose en el articulo (sic) 654 de la Ley Orgánica para la protección (sic) del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y del (sic) Adolescente (sic) a informarle los derechos que le asisten como imputados y la causa de su detención, posteriormente se procedió al traslado de los tres adolescentes hasta las instalaciones del Instituto del Menor del Estado Mérida (…)”

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folios 30 al 31), de fecha 22-11-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) N° 144 D.G., Agente (PM) N° 78 R.L., Agente (PM) N° 330 Lobo Darleny y Agente (PM) N° 596 H.E., adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado y Grupo de Reacción Inmediata Mérida, donde indican el procedimiento donde quedaron detenidos los imputados de autos.

2) Entrevista del ciudadano F.d.J.L.R., (folios 23 al 24 y su vuelto; 36 y su vuelto), de fechas 23-11-2009 y 22-11-2009, respectivamente, el cual expone: “yo me encontraba en las instalaciones del INAM cuando voy hacer una supervisión al área de la fase 2 me interceptaron dos jóvenes de nombre identidad omitida, todos tienen en sus manos chuzos que había fabricad (sic) con cabillas que había (sic) sacado del área de donde se encuentran los locker de os (sic) guías del INAM, y me los colocaron en el cuello y en el estomago, de pronto cuando me tienen sometido me sacan para el patio central en ese momento llega mi compañero de nombre M.A.E. y fue cuando en ese momento L.R. se le acerca y también lo amenaza con chuzo por le (sic) cuello, y nos piden las llaves de la (sic) puertas de las demás celdas abriéndolas, fue cuando uno de ellos identidad omitida empezó abrir la puerta principal y nos llevan hasta la puerta de la cocina y en vista que estaba cerrada la abrieron a la fuerza, después nos llevaron hasta la cancha y fue cuando arrimaron una de las porterías de futbol de salón que estaba hay (sic) y comenzaron a escaparse, se escaparon como 11 adolescentes, luego llevamos a los que no se habían querido escapara (sic) para dentro y comenzamos a contar las (sic) que habían quedado.”

3) Entrevista del ciudadano A.E.M., (folios 19 al 20; 35 y su vuelto), de fechas 22-11-2009, el cual expone: “Resulta que el día de hoy 22/11/09 como (sic) las once horas de la mañana yo me en (sic) encontraba laborado (sic) en el Albergue de Menores (INAM) de esta ciudad de Mérida yo trabajo alli (sic) como guia (sic) de los menores, cuando de repente veo a otro de los Guia (sic) nombre F.L. que sale del área de los calabozos, que lo tenia (sic) tres o cuatro menores sometido con un chuzo en el cuello, de una vez se me fueron des (sic) menores con chuzos y me lo pusieron en el cuello y en la barriga y nos dijeron que le entregáramos las llaves de las instalaciones o si no nos mataban y yo les dije no nos hagan daño, y yo y el otro guía le entregamos las llaves y los menores le abrieron las puertas a los demas (sic) menores que estaban encerrado (sic) en los calabozos y entre, de hay (sic) nos llevaron a mi (sic) al otro guia (sic) hasta la puerta del frente para irse por hay (sic), pero los policias cerraron la puerta del frente para que no pudieran salir por hay (sic), los menores al ver esto se regresaron por la cocina y le dieron una pata (sic) a la puerta de atrás de la cocina y la abrieron, los menores salieron por hay (sic) y hasta el área de la cancha donde rodaron saltaron la pared y se fueron y hasta que no salio (sic) el ultimo (sic) no fue que me soltaron a mi (sic) a al otro guia (sic). Es todo.”

4) Acta de investigación penal, (folios 39 al 40), de fecha 23-11-2009, suscrito por el funcionario Agente O.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia de haber recibido de parte de la policía del estado Mérida, la detención de los adolescentes de autos.

5) Inspección Nº 5458, (folios 45 y su vuelto), de fecha 23-11-2009, suscrito por los funcionarios Sub Inspector J.C. y Agente de Investigación I K.N.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia de haber inspeccionado la parte posterior de la sede del Instituto Nacional de Parques “INPARQUES”, adyacente a la rivera derecho del río Albarregas, Municipio Libertador, estado Mérida.

6) Reconocimiento legal Nº 9700-262-AT-889, (folio 42 y su vuelto), de fecha 23-11-2009, suscrito por el Agente de Investigación Y.I.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual deja constancia que el objeto suministrado para el reconocimiento es un segmento de metal macizo de forma cilindrica, de 14 centímetros de longitud, en uno de sus extremos terminado en punta aguda y el otro extremos se aprecia revestido con fibras naturales y sintéticas (tela) de color blanco con hilo de color blanco enrollado sobre la tela, usado y regular estado de conservación.

7) Inspección N° 5454 (folios 10 y su vuelto), de fecha 22-11-2009, suscrito por los funcionarios Sub Inspector Y.A. y Agente de Investigación J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia de haber inspeccionado la avenida Urdaneta, instalaciones del INAM, Casa de Formación Integral Varones Procesados, Municipio Libertador, estado Mérida.

8) Acta de investigación penal (folios 11 al 12 y su vuelto), de fecha 22-11-2009, suscrito por el funcionario Sub Inspector Y.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia de haberse entrevistado con las ciudadanas Norelys A.R.F., F.d.J.L.R. y A.E.M., donde se refleja que conocen los hechos entregando a la comisión lista de los adolescentes evadidos.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, los adolescentes identidades omitidas, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales cuando se encontraban en las adyacencias del río Albarregas, cerca del Instituto Nacional del Menor Mérida, donde estaban legalmente detenido. Por ello, para ésta juzgadora no le cabe ninguna duda que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal como autores de Fuga de Detenido, previsto en el artículo 258 del Código Penal vigente, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haberse fugado de dicho centro de reclusión.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, los adolescentes se encuentran detenidos legalmente en el Instituto Nacional del Menor Mérida, en virtud que a los adolescentes identidad omitida, se le sigue causa signada con el N° C2-2738-09, donde en la audiencia de calificación de flagrancia se acordó su privación preventiva, identidad omitida, se le sigue causa signada con el N° E1-903-09, donde tiene impuesta como sanción reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de un (1) año, además se le sigue la causa signada con el N° C1-2737-09, donde en la calificación de flagrancia se acordó su privación preventiva y identidad omitida, se le sigue la causa signada con el N° E1-860-09, donde fue sancionado a cumplir un (1) año, cuatro (4) meses y veinte (20) días de privación de libertad; todo lo cual permite inferir que tales conductas comporta una fuga conciente del establecimiento (INAM) donde se encontraban legalmente detenidos, suficiente para presumir con fundamento que son los autores y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión de los imputados en relación al mencionado delito Fuga de Detenidos.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, los imputados fueron visto por los funcionarios policiales en la cercanía del Instituto Nacional del Menor Mérida (río Albarregas, el cual pasa por detrás de dicha institución). Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente los adolescentes aprehendidos fue en forma flagrante, encuadrando tales conductas desplegadas por los imputados de autos, como autores del delito de Fuga de Detenido, previsto en el artículo 258 del Código Penal vigente, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haberse fugado de dicho centro de reclusión.

Quinto

De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo (como se indicó antes) la comprobación que los supra adolescentes, se encuentran privados de su libertad, en las causas que se mencionaron anteriormente, en el entendido que el único objetivo de la medida cautelar sustitutiva, es la protección del proceso y en consecuencia, la comparecencia del imputado a los diferentes actos del proceso. Entonces, se infiere que es indudable que la presencia del imputado es indispensable para que el proceso pueda efectivamente verificarse, por ello, debe garantizarse su comparecencia en los actos procesales, no debiendo desnaturalizarse su finalidad al imponer alguna medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, pues es para garantizar la localización del imputado para los diferentes actos del proceso, por tanto, no se impone medida cautelar sustitutiva ya que los mismos se encuentran privados en el Instituto Nacional del Menor Mérida a la orden de los Tribunales de Control N° 01 (C!-2737-09) y Ejecución (E1-903-09/E1-860-09), como también a la orden de éste Tribunal de Control N° 02 (C2-2738-09), todos de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; siendo palmario su localización para los diferentes actos en la presente causa.

Sexto

Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Así se declara.

Séptimo

Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los adolescentes identidades omitidas; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Precalifica la conducta de los imputados en el delito Fuga de Detenido, previsto en el artículo 258 del Código Penal vigente, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y una vez se encuentre firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

No impone medida cautelar sustitutiva a los adolescentes antes identificados, en virtud que los mismos se encuentran privados en el Instituto Nacional del Menor Mérida a la orden de los Tribunales de Control N° 01 (C!-2737-09) y Ejecución (E1-903-09/E1-860-09), como también a la orden de éste Tribunal de Control N° 02 (C2-2738-09), todos de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; siendo palmario su localización para los diferentes actos en la presente causa.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 7, 19, 248, 250, 251, 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 258 del Código Penal, 537, 539, 540, 542, 543, 544, 557, 581, 582, 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia de la presente decisión.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre (11) de dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02

SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.Y.M.S.

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