Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDaniel José Prieto
ProcedimientoProcedimiento En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete de mayo del año dos mil cinco (17-05-2005).

195 º y 146 º

Causa: C2-1179-05

Asunto: AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

JUEZ DE CONTROL: ABG. D.P.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.R.C.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. J.M.L.M.

ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.).

VÍCTIMA: E.L.R.

Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el Tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaró con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación deL delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05 y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.)., procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.).

El citado adolescente se encuentra debidamente representado por el DEFENSOR PUBLICO ABG. J.M.L.M..

VÍCTIMA

E.L.R., titular de la cédula de identidad N° 683.764, de 67 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-67, de profesión comerciante.

DELITO

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05 y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.)., se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho ocurrido a las 02:30 horas de la tarde del día 14-05-2005, cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje rutinario en la Unidad P-222 conducida por el C/2do (PM) N° 180 L.R. y al mando el C/2do (PM) N° 157 L.C., por la carrera 4ta cuando recibieron un llamado de la central de comunicaciones de la Sub. Comisaría N° 8, de la ciudad de Tovar informándoles que en la carrera 5ta, específicamente frente a la Clínica Roa, un sujeto que vestía franela blanca y pantalón j.c. le había hurtado un frontal a un vehículo marca Festiva Sinc, color Rojo, placas TAE-32L, partiéndole uno de los vidrios laterales trasero del lado derecho, el mismo es propiedad de la ciudadana E.L.R., trasladánse de inmediato al sito donde visualizan a un sujeto que correspondía a las características indicadas por la centralista, procediendo la comisión policial a la persecución del mismo siendo interceptado en el Boulevard C.D. frente a la vereda que conduce a la carrera 1 El Añil, luego proceden a practicarle el respectivo cacheo policial y se le encontró en el bolsillo delantero un frontal de reproductor marca Pionner, color negro con gris, serial DEH-P477OMP, siendo trasladado a la Sub. Comisaría N° 8 Tovar, estado Mérida, donde se le notificó al mismo que iba a quedar retenido, leyéndosele sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la L.O.P.N.A.., donde quedó identificado como YOHEL J.M.M., cédula de identidad N° 23.493.223, de 15 años de edad, natural de Tovar y residenciado en el Sector San Diego vía Tovar, Estado Mérida, luego fue puesto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.)., a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada D.R.C., califica la conducta desplegada por el adolescente, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05 y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Abreviado en la presente causa y solicita igualmente, que se le imponga al adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente, se explicó al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.)., el hecho que la Fiscal del Ministerio Público le imputa, así como los derechos que lo asisten, imponiéndole del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar, el cual manifestó que NO.

Se concede el derecho de palabra al Abogado J.M.L.M., Defensor Público Especializado, quien se adhirió en todas y cada una de sus partes a lo solicitado por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto el adolescente vive en la población de Tovar, solicitó que en caso de que el mismo fuese impuesto de una medida cautelar, se ordene que éste se presente ante la Trabajadora Social del I.N.A.M. de la población de Tovar y por cuanto no está representante alguno en la sala de audiencia el adolescente sea enviado al Instituto Nacional del Menor, al área de protección de la seccional, a fin de su resguardo.

El Tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente se desprende de la presente causa, que el adolescente descrito en autos, presuntamente se encontraba en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se deriva de los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta Policial de fecha 14-05-2005, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención, donde exponen la forma en que practicaron la detención del adolescente y la forma en que sucedieron los hechos, así mismo como la forma como tuvieron conocimiento del hecho delictivo investigado, los testigos presentes y como la victima reconoció el radio reproductor como de su propiedad, ya que el mismo estaba dentro de su vehiculo antes de ser hurtado, (folio 08).

  2. Notificación de los Derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.)., donde se evidencia que al citado adolescente les fueron señalados sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 09).

  3. Entrevista realizada a la ciudadana E.L.R., titular de la cédula de identidad N° 683.764, de 67 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-67, de profesión comerciante, quien es la victima del hecho delictivo, donde expone: “…yo dejé mi carro Festiva Sinc, color Rojo, placas TAE-32L, estacionado frente a la Clínica roa porque tenía consulta con el Dr. Paiva cuando yo estaba en la consulta un Sr. me llamó y me avisó que estaba mi carro abierto y un lateral partido del lado derecho de la parte de atrás, yo salí y me dí cuenta que habían sacado el frontal del equipo de sonido marca Pionner en la clínica estaba la policía y le notifique lo sucedido…”, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 10).

  4. Acta de Investigación Policial de fecha 14-05-05, donde el funcionario actuante deja constancia de que le remiten en calidad de detenido al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.)., así como un reproductor marca Pionner, serial 1256257976 incautado al adolescente, (folio 14).

  5. Formato de Planilla de Registro de Cadena de Custodia número 050139, mediante el cual se remite un frontal de reproductor marca Pionner, color negro con gris, serial DEH-P477OMP, (folio 11).

  6. Inspección Ocular practicada al vehiculo del cual le fue hurtado un reproductor, donde se deja constancia que el mismo presenta fractura total del vidrio lateral de la puerta trasera derecha, igualmente se aprecia a nivel central del tablero específicamente donde va el respectivo radio reproductor desprovisto de su frontal, (folio 18).

  7. Experticia de Avalúo Comercial de fecha 14-05-05, practicada a un frontal de reproductor marca Pionner, color negro con gris, serial DEH-P477OMP, donde se concluye que el mismo tiene un valor comercial de Bs. 500.000,oo, (folio 20).

La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Ex post Facto o Cuasiflagrancia, la cual consiste en la detención de la persona perfectamente identificable o identificada, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución de la victima, las autoridades o del publico, que no le hayan perdido de vista, caso en el cual se presume la participación del detenido en el hecho delictivo, y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en la causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.)., fue detenido cerca del lugar del hecho, los funcionarios policiales lo perseguían y no lo perdió de vista, cuando lo capturan tenía en su poder un frontal de reproductor marca Pionner, color negro con gris, serial DEH-P477OMP, que le había sido hurtado del vehiculo propiedad de la victima, además la victima lo reconoció como el frontal que momentos antes había sido hurtado del reproductor de su vehiculo.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 582 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO

Escuchadas las partes y analizadas las actas que corren insertas en autos, este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que está lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.)., cuyo hecho es calificado como el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05 y sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.)., este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputados fueron conducidos ante el Juez de Control, para ser oídos, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado al unísono con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.)., éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, y de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05, imputado al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.). y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el delito que se le imputan al adolescente de autos, no admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, al delito imputado al adolescente de autos en el presente caso, no le procede la privación de libertad como medida cautelar, sino alguna de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, la adolescente de autos ha manifestado en la audiencia que va cumplir con la medida que le imponga el tribunal, es por lo que en base a lo antes expuesto el tribunal le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.)., la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” , a tal efecto, el adolescente deberá presentarse en forma semanal por ante la oficina de la Trabajadora Social del INAM de la Población de Tovar del estado Mérida, siendo su primera presentación el día lunes 23 de mayo del año en curso, debiendo presentarse todos los lunes, se ordena la libertad inmediata del precitado adolescente, pero por cuanto no se encuentra algún representante legal del adolescente en esta sala, se ordena el traslado del adolescente hasta la sede del I.N.A.M., específicamente al área de protección de esa sección, a los fines de salvaguardar su integridad física y moral, hasta tanto sea retirado por sus padres, representantes o las personas que estos formalmente autoricen de conformidad con lo establecido en el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio al C.d.P. a fin de que sea ubicado el representante del adolescente. Se deja constancia que se impuso al adolescente de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la conciliación y la admisión de los hechos. Así se decide.-

CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la Calificación Jurídica del hecho delictivo de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05, presentada contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a a.d.l.s. forma:

Artículo 472.- El que fuera de los casos previstos en los artículos 255,256,257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año…

Este delito llamado por la doctrina como RECEPTACIÓN, se configura cuando el sujeto activo actúa por cuenta propia adquiriendo, recibiendo o escondiendo dinero o cosas provenientes del delito o también cuando actúa como intermediario para entrometerse de cualquier forma para que se adquieran, reciban escondan dichos dineros o cosas, es un delito accesorio que requiere necesariamente la previa consumación del delito principal que generalmente suele ser contra la propiedad como o el hurto o el robo.

En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito, por cuanto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.)., al momento de su detención, tenían en su poder un frontal de reproductor marca Pionner, color negro con gris, serial DEH-P477OMP, que le había sido hurtado del vehiculo propiedad de la victima, además la victima lo reconoció como el frontal que momentos antes había sido hurtado del reproductor de su vehiculo.

DISPOSITIVA

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.)., venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.493.223, nacido en fecha 29-12-1989, hijo de hijo de L.M. y A.M., domiciliado en San Diego por la carretera vieja, casa de bloque cerca de la Bodega del Señor Pino, Tovar estado Mérida, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.)., la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” a tal efecto, el adolescente deberá presentarse en forma semanal por ante la oficina de la Trabajadora Social del INAM de la Población de Tovar del estado Mérida, siendo su primera presentación el día lunes 23 de mayo del año en curso, debiendo presentarse todos los lunes; en consecuencia, se ordena la libertad inmediata del precitado adolescente, por esta causa, pero por cuanto no se encuentra algún representante legal del adolescente en esta sala, se ordena el traslado del adolescente hasta la sede del I.N.A.M., específicamente al área de protección de esa sección, a los fines de salvaguardar su integridad física y moral, hasta tanto sea retirado por sus padres, representantes o las personas que estos formalmente autoricen de conformidad con lo establecido en el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se hará efectivo una vez que el Tribunal de juicio se haya pronunciado con respecto a la orden de captura librada por ese Despacho Judicial contra el adolescente de autos, toda vez que en dicha orden se encuentra explanado, que una vez capturado el adolescente de autos, deberá ser trasladado al INAM, lugar donde quedará recluido a la orden de ese Tribunal de Juicio.

TERCERO

En cuanto a la calificación jurídica, planteada por el Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05, sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Público constituye el tipo penal antes mencionado, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Público en el momento que presente la formal acusación ante el Juez de Juicio.

CUARTO

Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca a Juicio Oral, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

ABG. D.J.P.P.

LA SECRETARIA,

ABG-

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró boleta de libertad N° C2-16-05, oficio dirigido al Consejero principal del C.d.P. del Niño y el Adolescente, Municipio Libertador bajo el N° C2-258-05 y oficio dirigido a la Trabajadora Social adscrita al Instituto Nacional del Menor de la Población de Tovar bajo el N° C2-260-05. Conste.

La Secretaria.

Causa: C2- 1179-05

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