Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-F-2007-000100

Visto el escrito de contestación y de reconvención de fecha 20 de julio de 2007, presentada por la ciudadana D.D.C. GUAREGUA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.272.411, asistida por el abogado H.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.795, en el presente juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que fuera intentado en su contra por el ciudadano CELSO DIAZ LOPEZ, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación al mencionado escrito observa:

Aduce la demandada en su escrito de contestación que: “FORMALMENTE ME OPONGO, EN TODOS SUS TERMINOS, A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL…en virtud de las siguientes circunstancias…. Interpusimos ante la Sala Nº 1 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del estado Anzoátegui sendo escrito , en el cual, aparte de la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, EN FORMA LIBRE, VOLUNTARIA Y DE MUTUO Y TOTAL ACUERDO ESTABLECIMOS LA FORMA EN QUE SERIA PARTIDA Y LIQUIDADA NUESTRA COMUNIDAD CONYUGAL…. HASTA LA FECHA DE HOY, EL Sr. CELSO DIAZ LOPEZ, de manera incomprensible ha incumplido el referido acuerdo negándose reiteradamente a la formalización de la liquidación acorada, llegando ahora al colmo de INTENTAR DESCONOCER NUESTRO ACUERDO, demandando en sui escrito libelar algo totalmente distinto,…..”

Asimismo, fundamentó tales argumentos en los artículos 1.133, 1.141, 1.159 y 1.161 del Código Civil.-

Por otra parte, la demandada de autos plenamente identificada, igualmente RECONVINO, al demandante, bajo los siguientes términos: PRIMERO: Que el Tribunal declare LA EXISTENCIA DEL ACUERDO DE PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, suscrito por nosotros ante la sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui….. SEGUNDO: Que el tribunal declare LA FUERZA DE LEY QUE TIENE EL ACUERDO EN CUESTION ENTRE LAS PARTES. TERCERO: Que el tribunal en virtud de la anterior declaración HOMOLOGUE EL ACUERDO, referido: CUARTO: Que el demandado en forma voluntaria, en virtud de la homologación CONVENGA EN LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONUYUGAL, en los términos descritos en el acuerdo…..”

Ahora bien, El juicio de partición constituye un procedimiento especial contencioso previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con un libelo de la demanda, que además de cumplir con los requisitos del 340 del mismo Código, debe expresar el título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir; y en caso de tratarse de una sucesión ab- intestaTo ha de indicarse también el vínculo de familia que existía entre el de cujus y cada uno de sus sucesores.

Por otra parte, establece el artículo 365 ejusdem: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre el objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.-

De lo anterior se desprende que la reconvención o contra demanda es la oportunidad para el demandado de plantear una nueva pretensión suya en el proceso en contra del actor inicial. La reconvención no es una defensa; como actitud del demandado significa que éste no sólo se limita a oponerse a la pretensión del actor, sino que también asume una posición de ataque. Mediante la reconvención, el demandado adopta en el mismo proceso dos posiciones; la primera, como resistente u opositor a la pretensión inicial del actor encaminada en su contra; y, la segunda, de ataque en contra del actor inicial dirigiéndole en su contra una nueva pretensión.

La reconvención es conocida también como contra demanda o mutua petición. Por la reconvención se está introduciendo una nueva cuestión litigiosa en un proceso preexistente. Por lo mismo, a través de ese proceso se van a resolver dos litigios distintos, dos conflictos de intereses diversos. Uno, el primero, que es aquél a que ha dado lugar la demanda inicial que ha planteado el actor en el proceso; y el otro, el segundo, a que ha dado lugar la demanda reconvencional planteada por el demandado contra el actor inicial del proceso.

Ahora bien, con relación a la reconvención planteada, observa este Tribunal que misma está referida al hecho de que existe una petición hecha por ambos ex- cónyuges y la cual no se ha cumplido, solicitando la parte demandada su Homologación.-

En este sentido, es claro que la reconvención es nueva demanda, y ello conlleva al ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa que aunque se deduzca eN el mismo juicio, tiene vida y autonomía propia, en consecuencia la reconvención respecto del reconviniente y del reconvenido, produce los mismos efectos que la demanda, respecto al actor y demandado

Ahora bien, si la reconvención se equipara a una demanda, para su admisión se deben observar los presupuestos establecidos en la artículo 341 de la ley adjetiva, es decir, que no sea contraria a la ley, al orden publico.

Ante tales argumentos, observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 173 el cual señala:

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

Asimismo, el artículo 190 del Código Civil señala:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

.

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

Ahora bien, la referida disposición contenida en el artículo 173 del Código Civil, arriba trascrita tiene carácter prohibitivo, e impide a los particulares en el ejercicio de la autonomía de la voluntad relajar dicha norma, dicho en otras palabras la disposición del 173 ejusdem es una norma de orden público.

En cuanto al orden público, debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas.

En relación a la liquidación y partición de bienes de la comunidad de gananciales, antes de la disolución del vínculo matrimonial, con ocasión de la solicitud de divorcio con base en el artículo 185-A, la Sala de Casación en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado: Franklin Arriechi, caso: Albito M.C.U., estableció:

El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo, ya que el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solo persigue la disolución del vinculo conyugal y en dicho escrito de solicitud de divorcio las partes si bien pueden hacer mención sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio, ello no se puede entender como una partición y mucho menos el tribunal debe pronunciarse sobre tal acuerdo porque dicho procedimiento no esta dado por el legislador para resolver lo referente a la partición de bienes de la comunidad conyugal, existiendo otros procedimientos legales, a los fines de realizar la respectiva partición y así se deja establecido

Por las motivaciones antes esgrimidas, se colige entonces que el pacto convenido por los ciudadanos CELSO DIAZ LOPEZ y D.D.C. GUAREGUA MIRANDA, sobre la liquidación y partición de la comunidad de gananciales y la adjudicación de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, pues está contenido en la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, es nulo por mandato legal expreso, dado que no se le puede atribuir valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, en virtud de que se violaría de manera directa lo establecido en los artículo 173 y 186 Ejusdem, en razón de lo cual se niega lo solicitado por improcedente y contrario a derecho.-

En consecuencia, la reconvención propuesta debe ser declarada INADMISIBLE, por ser contraria a la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 Ejusdem como en efecto así se declara.-

Ahora bien, en cuanto a la contestación hecha a la demanda principal, y como se estableció al inicio del presente autos que: En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son: 1) Se discute el carácter de los interesados… 2) Se discute la cuota de los interesados… 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos… 4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.-

En el caso de autos, se observa de la revisión del escrito de contestación de la demanda que, la parte demandada en el presente procedimiento, no formuló oposición alguna en relación a la partición de los bienes inmuebles a que se contrae el particular primero que antecede, pues no formuló defensa o excepción de las previstas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existiendo controversia en tal sentido, ya que la demandada se limitó a señalar la existencia de un convenio o acuerdo hecho entre las partes en con ocasión al divorcio solicitado por ambas partes, fundamentado en l artículo 185-A, el cual resulta Nulo por estar dicho convenio prohibido por la ley, este Tribunal, considera que no fue hecha en el caso de autos oposición por parte del actor que se en base a una cualquiera de los motivos que establece la norma en comento, en consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo, se emplaza a ambas partes para el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las 10:00 a.m., a objeto de que tenga lugar el acto de NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, con relación a los bienes indicados en la presente demanda y así se decide.-

La Juez Suplente Especial;

Dra. H.P.G.

La secretaria;

Abog. Marieugelys G.C..-

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