Decisión nº 521-10. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoEntrega Bajo Guarda Y Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de Mayo de 2010

200º y 151º

AUTO ACORDANDO NEGAR LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO SOLICITADO, SE MANTIENE LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO

Resolución N° 521-10 CAUSA 2C-15756-09

Visto el escrito presentado por la ciudadana D.D.C.P.C., titular de la cedula de identidad N° V-5.684.605, asistida por la profesional del derecho ABG. L.S.J., inpreabogado N° 54.303 mediante el cual solicita la entrega plena del Vehículo: PLACAS 70OCAA, SERIAL DE CARROCERIA 00640, MARCA DE FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO BERTONA, COLOR ALUMINIO y ROJO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO CAVA, USO CARGA; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2009, este Juzgado Segundo de Control ordenó oficiar al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de solicitar la remisión de la investigación signada bajo el N°. 9C-S-881-09, relacionada con el vehículo PLACAS 70OCAA, SERIAL DE CARROCERIA 00640, MARCA DE FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO BERTONA, COLOR ALUMINIO y ROJO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO CAVA, USO CARGA; a los fines de resolver lo solicitado por la ciudadana D.D.C.P.C..

En fecha 15 de Octubre de 2010, se recibe oficio N° 5143-10, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con indicación de que el vehículo en cuestión NO ES INDISPENSABLE para la investigación.

Riela a los folios (24), (25), (26) y (27), Resolución N° 066 de fecha 21-01-09, de la fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante el cual niega la entrega material del vehículo PLACAS 70OCAA, SERIAL DE CARROCERIA 00640, MARCA DE FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO BERTONA, COLOR ALUMINIO y ROJO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO CAVA, USO CARGA, a la ciudadana D.D.C.P.C., titular de la cedula de identidad N° V-5.684.605.

De igual modo, se evidencia a las actas que conforman la presente causa que el mencionado vehículo fue retenido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Primera Compañía, según acta policial de fecha 12-09-2008, en la cual se deja constancia de la retención del vehículo PLACAS 70OCAA, SERIAL DE CARROCERIA 00640, MARCA DE FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO BERTONA, COLOR ALUMINIO y ROJO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO CAVA, USO CARGA, dejando constancia que la Placa Identificadora del Serial de Carrocería ubicada en la parte intermedia del riel derecho (cara externa) y signada con los caracteres alfanuméricos 00640 esta suplantada, motivado a que las formas físicas que presentan los cuatro remaches que están sujetando la referida placa identificadora Difieren de las formas físicas que presentan los remaches colocados por la empresa fabricante, igualmente se observo que aun lado de esta placa identificadora se encuentran cuatro remaches cortados y que por sus dimensiones y distancias entre si evidencian que pertenecían a la placa identificadora original la cual fue desincorporada y sustituida por la que posee actualmente, motivo por el cual se trasladaron con el mencionado vehículo hasta la sede de la unidad militar, donde procedieron a librar constancia de retención del referido vehículo para posteriormente remitir las actuaciones relacionadas con el caso en el tiempo que estipula la ley al despacho de la fiscalía superior en el tiempo estipulado por ley.

En el folio (9) se encuentra inserta, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Primera Compañía, realizada al vehículo PLACAS 70OCAA, SERIAL DE CARROCERIA 00640, MARCA DE FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO BERTONA, COLOR ALUMINIO y ROJO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO CAVA, USO CARGA; en cuyas conclusiones se leen: ….“Que la placa del Serial de la carrocería se determina SUPLANTADA ”.

Que riela al folio (17), comunicación N° 14840 de fecha 02-10-2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señala que el vehículo placas 70O-CAA, no presenta registro policial.

Que riela al folio (18), comunicación N° 1350 de fecha 29-09-2008, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT), mediante la cual informa que en consulta con el sistema automatizado llevado por dicho instituto se obtuvo que el vehículo placas 70OCAA, si registra en el sistema, con las características SERIAL DE CARROCERIA 00640, MARCA DE FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO BERTONA, COLOR ALUMINIO y ROJO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO CAVA, USO CARGA, y aparece como propietario la ciudadana D.D.C.P.C., titular de la cedula de identidad N° V-5.684.605.

De igual modo, riela al folio (02) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 22355417, de fecha 23-05-2003, en original, a nombre de la ciudadana D.D.C.P.C., titular de la cedula de identidad N° V-5.684.605, correspondiente al vehículo PLACAS 70OCAA, SERIAL DE CARROCERIA 00640, MARCA DE FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO BERTONA, COLOR ALUMINIO y ROJO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO CAVA, USO CARGA.

En este mismo orden de ideas, riela a los folios del (61) al (63) de la causa, decisión N° 3031-09 de fecha 14-12-2009, proferida por este Juzgado Segundo en funciones de Control, mediante la cual se ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del Vehículo PLACAS 70OCAA a la ciudadana D.D.C.P.C., titular de la cedula de identidad N° V-5.684.605.

Posteriormente, en fecha 17-05-2010, este Tribunal recibe escrito presentado por la ciudadana D.D.C.P.C., titular de la cedula de identidad N° V-5.684.605, mediante la cual solicita la entrega plena del vehículo ut supra mencionado, con indicación de que en la decisión dictada por este Tribunal en la cual se ordenó la entrega en calidad de depósito del referido vehículo, presenta un error en cuanto al serial de carrocería, ya que se señala como número el 00604, siendo lo correcto 00640.

Ahora bien, es oportuno hacer algunas acotaciones relacionadas con el asunto de la entrega o devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados y de aquellos retenidos por una u otra circunstancias por las autoridades de policía.

El Estado Venezolano es y será Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo uno de los f.d.D., la justicia, y ésta la razón de ser de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la cual debe ser impartida de manera equitativa, idónea, transparente, imparcial, independiente, rápida y oportuna; siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar, obtener y lograr esa justicia, por lo tanto, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De igual manera le corresponde a todos los Tribunales de la República, preservar y asegurar a todos los ciudadanos y ciudadanas, se encuentran en la situación en que se encuentren, sean víctimas, imputados, testigos, peritos, expertos, etc, que se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole.

En materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación, deberán ser entregados por el Ministerio Público o el Juez de Control; Directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en Depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad esta en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc. sus seriales, pero se tenga la posesión de dicha cosas, no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma.

Cuando existe duda sobre la propiedad del vehículo, y el solicitante ha alegado adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, la posesión del mismo en forma legitima, continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal como lo expresa el artículo 772 del Código Civil, y que el vehículo lo adquirió de buena fe, la cual se presume siempre, por cuanto la mala debe ser probada, como lo establece el artículo 789 del Código Civil.

En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones - que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se ha podido verificar a través de los Resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Primera Compañía, realizada al vehículo PLACAS 70OCAA, SERIAL DE CARROCERIA 00640, MARCA DE FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO BERTONA, COLOR ALUMINIO y ROJO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO CAVA, USO CARGA; en cuyas conclusiones se leen: ….“Que la placa del Serial de la carrocería se determina SUPLANTADA ”, de lo cual se colige que el referido vehículo presenta el serial de carrocería SUPLANTADO, sin embargo, dicha circunstancia no impide que este Tribunal del estudio de los otros documentos, que constan en el expediente, tales como: 1) Del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el INTTT, 2) De la comunicación N° 14840 de fecha 02-10-2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señala que el vehículo placas 70O-CAA, no presenta registro policial, y aparece como propietario la ciudadana D.D.C.P.C., titular de la cedula de identidad N° V-5.684.605, y 3) De la comunicación N° 1350 de fecha 29-09-2008, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT), mediante la cual informa que en consulta con el sistema automatizado llevado por dicho instituto se obtuvo que el vehículo placas 70OCAA, si registra en el sistema, con las características SERIAL DE CARROCERIA 00640, MARCA DE FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO BERTONA, COLOR ALUMINIO y ROJO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO CAVA, USO CARGA, y aparece como propietario la ciudadana D.D.C.P.C., titular de la cedula de identidad N° V-5.684.605, se pueda inferir que indiscutiblemente la ciudadana D.D.C.P., ha demostrado fehacientemente que es la propietaria y poseedora del vehículo bajo estudio, tal y como ha quedado establecido en la Decisión dictada por este Tribunal mediante la cual ordena la entrega del vehículo placas 70OCAA, en calidad de Deposito a la referida ciudadana, haciendo la salvedad, que ciertamente la solicitante en su escrito recibido por este despacho en fecha 17-05-2010, aduce que la comentada resolución adolece de un error en cuanto al serial de carrocería, ya que se colocó el N° 00604, siendo lo correcto el N° 00640, por lo cual se procede a rectificar, motivos por los cuales, quien aquí decide considera que en el presente lo procedente es mantener la entrega en calidad de depósito dictada por este Tribunal, y negar la entrega en calidad plena, ya que el vehículo presenta el serial de carrocería suplantado.

Por los fundamentos de hecho y derecho antes esgrimidos, quien aquí decide, considera que lo procedente en el caso bajo estudio, es NEGAR LA ENTREGA PLENA del vehículo que presenta las siguientes características: PLACAS 70OCAA, SERIAL DE CARROCERIA 00640, MARCA DE FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO BERTONA, COLOR ALUMINIO y ROJO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO CAVA, USO CARGA, al ciudadana D.D.C.P.C., titular de la cedula de identidad N° V- 5.684.605, y en consecuencia se mantiene la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO acordada por este Juzgado, en decisión N° 3031-09 de fecha 14-12-2009. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, PLACAS 70OCAA, SERIAL DE CARROCERIA 00640, MARCA DE FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO BERTONA, COLOR ALUMINIO y ROJO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO CAVA, USO CARGA, al ciudadana D.D.C.P.C., titular de la cedula de identidad N° V- 5.684.605, y en consecuencia se mantiene la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO acordada por este Juzgado, en decisión N° 3031-09 de fecha 14-12-2009. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión en el libro respectivo.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 2

DRA. E.E.O.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, la presente decisión quedó registrada bajo el N° 521-10.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

CAUSA 2C-15756-09

EEO/ab.**

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