Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, tres (03) de mayo de 2012

202º y 153º

Por recibida la anterior solicitud de A.C. y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos D.I.M.C., J.A.M.R., F.A.M.F. y S.J.B.I., asistidos por la abogada A.B.R.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.575, contra la empresa FABRICA DE PORCELANA ELECTRICA ELEMIRCA C.A., en la persona de su presidente M.D.S.S., por la presunta violación de lo dispuesto en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también la Inamovilidad Laboral contenida en el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011.

El Tribunal antes de pronunciarse al fondo de la presente acción y en virtud de ostentar la competencia para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para lo cual observa:

El accionante, señala en su escrito de amparo, textualmente lo siguiente:

“…en fecha, viernes 27 de abril de 2012, la empresa FABRICA DE PORCELANA ELECTRICA LEMIRCA C.A., ante la inminente entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica, nos entrego una copia de “RECIBO DE PAGO POR PRESTACIONES SOCIALES POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO”, argumentando que la causa de la terminación de la relación laboral se debía a: “CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES”, citando como bases legales, de tal decisión, el articulo 98 concatenado con el articulo 525 ambos de la Ley Orgánica de Trabajo. Así mismo se nos indico de manera verbal que ellos no asumirían las obligaciones que impondría la nueva Ley del Trabajo, porque esa empresa estaba en quiebra, señalándonos igualmente que la empresa cerraría sus puertas y que el dueño procedería a vender la maquinaria y demás activos de la empresa. Así mismo se nos indico de manera verbal que no perdiéramos el tiempo ni el dinero en conseguir abogados porque si llegábamos a los tribunales podrían transcurrir hasta diez (10) años antes de que pudiéramos cobrar, amen de que el abogado se quedaría con la mitad de lo que la empresa nos estaba ofreciendo. En el mismo sentido al solicitarle algún documento donde constara que la empresa estaba quebrada, nos dijeron que no habían solicitado la quiebra para favorecernos porque si la empresa se declaraba en quiebra pasarían años antes de que pudiéramos cobrar prestaciones, y que de negarnos a recibir el pago ellos procederían a consignarlo en los tribunales, todo ello después de haber agotado los esfuerzos para convencernos de que lo mejor para nosotros era firmar una carta de renuncia…”

…(omissis)…

…Ante esta flagrante violación de los derechos al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siguiendo los procedimientos establecidos en la materia, acudimos en fecha 30 de abril de 2012, a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de ampararnos y cumplir así con el requisito que establece el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijando dicha Inspectoria como fecha para emitir la notificación al patrono, el día 14 de mayo de 2012...

…(omissis)…

...para que la empresa hubiese podido prescindir de nuestros servicios, debió haber agotado el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, luego del cual, demostradas las circunstancias económicas que justificaban el cierre, hubieren obtenido una autorización del Inspector del Trabajo para prescindir del mismo, sin embargo, nunca hemos sido notificados de ningún procedimiento conciliatorio por parte del Inspector del Trabajo para dirimir las modificaciones en las condiciones de trabajo, con motivo de que la empresa hubiese alegado la existencia de circunstancias económicas, que pusieran en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa y presentara un pliego de peticiones en el cual hubiese expuesto sus planteamientos y aspiraciones…

Del texto parcialmente trascrito, se evidencia que la parte agraviada pretende la restitución de la situación jurídica infringida por la presunta agraviante, toda vez que no se cumplió con el procedimiento previo establecido en el articulo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual, en fecha 30 de abril del año en curso se ampararon por ante la Inspectoria del Trabajo, fijando ésta la fecha para notificar al patrono el 14 de mayo de 2012.

Se proceder a verificar los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales.

En primer término, se establece claramente la inadmisibilidad de la acción cuando:

  1. El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y

  2. cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.

Es de destacar, que el Dr. R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL A.C. EN VENEZUELA”, página 249, expresa:

“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.

El a.c. constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, igualmente, presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia.

La acción de a.c. no es admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

De conformidad con el criterio antes expuesto se observa que el requisito del agotamiento de la vía ordinaria fue activado más no se ha agotado ya que, como la parte presuntamente agraviada alega, la notificación del patrono fue fijada por la Inspectoria del Trabajo para la fecha 14 de mayo de 2012, en consecuencia, mal puede interponerse la presente acción de a.c. ya que se encuentra inmerso dentro de las causales de inadmisibilidad citadas en el articulo ut supra mencionado. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos D.I.M.C., J.A.M.R., F.A.M.F. y S.J.B.I., contra la empresa FABRICA DE PORCELANA ELECTRICA ELEMIRCA C. A., en la persona de su presidente M.D.S.S..-

O.O.M.

LA JUEZ

GINA FLORES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 0048-12

OOM/Mv

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