Decisión nº PJ0062015000058 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AH16-V-2005-000074

PARTE ACTORA: Ciudadana D.C.P.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.514.517.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dras. F.S.V. Y M.A.V., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.18.779 y 4.448, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.304.343.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Drs. I.A.Q.S., L.A.R., V.A.D.M. y L.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.631, 50.069, 8.872 y 11.926, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón de la demanda que por NULIDAD DE VENTA interpusiera la ciudadana D.C.P.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.514.517, contra el ciudadano L.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.304.343.

Una vez realizados los actos procesales correspondientes a la presente causa, el 16 de noviembre de 2006, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando escrito de oposición de Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 1º, 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente el 28 de noviembre de 2006, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de Subsanación, Convenimiento y Oposición a cada una de las cuestiones previas opuestas por la accionada.

Luego este Juzgado dicto el 13 de diciembre de 2006, sentencia Interlocutoria decidiendo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose Con lugar la misma, respecto a la acumulación de autos por conexión, en el juicio que por Tacha de Falsedad incoara la ciudadana D.C.P.H., contra el ciudadano L.C.L., ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose oficiar al mencionado Tribunal a fin de que se sirviera remitir a la brevedad posible la referida causa signada con el Nº 23.435, para ser acumulado al caso de marras. Dicho expediente fue remitido a este Tribunal mediante oficio el 28 de febrero de 2008, y el 02 de abril de 2008, este Tribunal dicto auto mediante la cual ordena acumular dichas causas.

Quedando pendiente la decisión sobre las restantes Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que quien aquí decide se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose la notificación del mismo a la parte demandada, formalidad que se cumplió el 05 de octubre de 2011, cuando el Secretario de este Tribunal mediante Nota de secretaria dejo Constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.

-II-

MOTIVA

En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado, a los fines de la prosecución de la presente causa, pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:

Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando escrito de oposición de Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 1º, 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Luego este Juzgado dicto el 13 de diciembre de 2006, sentencia Interlocutoria decidiendo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose Con lugar la misma, respecto a la acumulación de autos por conexión, en el juicio que por Tacha de Falsedad incoara la ciudadana D.C.P.H., contra el ciudadano L.C.L., ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose oficiar al mencionado Tribunal para que se sirva remitir a la brevedad posible la referida causa signada con el Nº 23.435, para ser acumulado al caso de marras. Quedando pendiente la decisión sobre las restantes Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre las cuestiones previas faltantes por resolver contenidas en el ordinal 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la demandada:

CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6º Art. 346 C.P.C.

Las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

En este sentido, es de observar que las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda están contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. Y en consecuencia estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.

En el caso de marras el representante judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de formas establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 340 ordinal 5º eusdem, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:

…Opongo formalmente una Cuestión Previa contenida en el Ordinal seis (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, numeral 5º del mismo Código, opongo la Cuestión Previa por defecto de forma en el libelo de la demanda al no hacer las pertinentes conclusiones que requiere el citado ordinal. … En efecto la parte actora omitió en su demanda las requeridas conclusiones, esto es no encuadro los hechos dentro del derecho alejándose de la técnica procesal y creando un vació en su petición que da lugar a oponer la citada cuestión previa. … En el caso de autos la parte actora narra completamente los hechos de manera muy específica y detallada y luego cita una serie de artículos del Código Civil, diciendo fundamentar su demanda en estos. Ahora bien crea un vació que como consecuencia cercena el derecho de mi defensa, por cuanto lo establece el porque de los citados artículos; así pues fundamentan su petición en artículos relativos a la relación contractual y otros al hecho ilícito, pero en ningún momento explana en su libelo como se va adecuando el hecho que aconteció con la norma en que lo fundamenta y llegar así a la conclusión de la violación de mi derecho de pretensión se lo restituya...

Al respecto los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que con referente al alegato de la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir un defecto de forma del libelo de la demanda por cuanto no se establecieron las conclusiones que señala el artículo 340 ordinal 5to, es de apreciar que a lo largo de la descripción de los hechos se establece en forma taxativa cual es el derecho que mi representada invoca para resarcir los derechos que le corresponden en la comunidad de bienes establecidas entre el causante ciudadano P.J.R.L., sobre la propiedad adquirida sobre un terreno y las bienhechurias allí construidas ubicadas en la calle Uno de Clemente actualmente B.R. de la Zona Colonial de Petare, identificada con el Nº Catastral 502-14-33, fundamentando la presenta acción en los artículos 1360 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. Que se hace evidente que en el libelo de la demanda y especialmente en el Capitulo del Derecho que se invoca y del Petitorio que se solicita la Declaratoria de Falsedad de Documento Publico del Titulo Suficiente de Propiedad sobre Bienhechurias, por cuanto el demandado señala en la oposición de la cuestión previa que existe un vació legal que cercena el derecho a su defensa por que los artículos nombrados se refieren a una relación contractual y al hecho ilícito, que es un hecho visible que el demandado procedió a solicitar ante los Tribunales competentes el Titulo suficiente de propiedad de unas bienhechurias que legalmente no son de su propiedad violando normas explicitas del Código Civil por cuanto el terreno y las bienhechurias sobre este levantadas eran propiedad del causante P.J.R.L. y de su Cónyuge D.P., y por lo tanto el documento Público que se solicita sea declarado falso, viola los derechos que le corresponden a D.P. y la sucesión.

Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º dispone:

Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar (…) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…

Respecto al supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir por no plantear en el libelo de demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, basta y es suficiente con alegar la norma legal que en criterio del demandante, sirva de sustento a su reclamación, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él puede aplicar o desaplicar el derecho ex officio,

Asimismo reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia han señalado con respecto al tema que nos ocupa lo siguiente:

…es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que en libelo de la demanda deberá expresar ‘La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones’, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de esta alto tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en lo que soporta su pretensión (…)este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa (…) la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…

(Sentencia Nº 01112 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafà Paolini, expediente Nº 202-0454).

Por lo tanto la exigencia contenida en este ordinal 5º del articulo mencionado up supra, consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que la parte accionante considere aplicables al caso; en consecuencia a juicio de quien suscribe, el libelo de demanda no adolece del requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 8º Art. 346 C.P.C.

Igualmente, en el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma contempla la posibilidad de que el demandado en lugar de contestar la demanda oponga como cuestión previa al conocimiento de la causa incoada en su contra, la necesidad de que se resuelva con anterioridad una situación que resulta íntimamente ligada a la misma y que por ello existe una relación de dependencia entre ambas causas; la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses.

Ahora bien, respecto a la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:

…Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Cuestión Previa relativa a la Cuestión Prejudicial. …En efecto a raíz de la denuncia hecha ante la Físcalia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en mi contra, como consta en este expediente, ya que el Fiscal a oficiado a este tribunal lo conducente, según expediente 01f5-761-05, y del cual este Tribunal tiene conocimiento en autos…

Al respecto los apoderados judiciales de la parte actora expusieron que verdaderamente en septiembre de 2005, la ciudadana D.C.P., solicito ante el Ministerio Público una averiguación pertinente a la supuesta falsificación del DOCUMENTO DE VENTA DEL 50% DEL TERRENO propiedad del ciudadano P.J.R.L., por cuanto se sospecha que la firma no corresponde a la de su esposo el ciudadano P.J.R.L.. La causa esta abierta y el ciudadano L.C.L. ha sido imputado en fecha 23 de octubre de 2006, según expediente Nº 01-F5-76105, de la fiscalia quinta del Ministerio Público y de cuyo conocimiento tiene el Tribunal que conoce de la Tacha de Falsedad de Documento Público referido a la solicitud de Titulo Suficiente de Propiedad de Bienhechurias.

Que siendo evidente el conocimiento de la existencia de una denuncia ante la Fiscalía 5ta del Ministerio Público y que la prejudicialidad en este caso es un principio de incuestionable orden público y de impretermitible acatamiento por parte de los jueces, convenimos en esta cuestión Previa opuesta por la parte demandada y que el Juez determine su aceptación o no por ser de orden público, solicito que sea declarada Con Lugar.

Vistos los argumentos de las partes este Tribunal a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, realiza previamente las siguientes consideraciones:

Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo (V. Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 1.713 del 7 de agosto de 2001, expediente N° 16.213).

Ahora bien, observa quien aquí decide la proposición de la existencia conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

En efecto, la existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de este jurisdicente, a través de las pruebas promovidas por las partes en el proceso.

Sobre la Prejudicialidad, A.B., en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido:

…En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…

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Asimismo, la Jurisprudencia en sentencias reiteradas, ha sostenido que:

...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último

.

Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:

• Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.

• Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.

• Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.

• Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.

En este sentido el Tribunal observa, que en fecha 16 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consigna Copia Certificada de la Sentencia recaída en la causa penal antes referida por las partes, donde se evidencia que el 20 de mayo de 2014 el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio dicto sentencia, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 05, quedando definitivamente firme la mencionada sentencia y declarada su ejecución el 07 de noviembre de 2014 por el tribunal de la causa.

En consecuencia de lo antes dicho, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal a pesar de que la parte actora en su oportunidad convino con la Cuestión Previa de Prejudicialidad alegada por la parte demandada, encuentra inoficioso declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando, por cuanto es evidente que la misma ya fue resuelta. En conclusión, afirma este Juzgado que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte accionada. ASÍ SE DECLARA.

CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11º Art. 346 C.P.C.

Finalmente, la parte demandada alego la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, el representante judicial de la parte accionada alegó lo siguiente

…Opongo la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, ya que no ha debido ser admitida esta Acción, atinente a la prohibición legal de admitir la acción propuesta. La conclusión a la cual se arribo en el párrafo que antecede, obliga a censurar el libelo interpuesto en mi contra, de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, ya que al aparecer petitorios antagónicos en una misma demanda, los cuales no fueron solicitados bien en forma alternativa o subsidiaria, incurrió en el juicio conocido en doctrina como inepta acumulación, hipótesis de Nulidad de Compra-Venta y a la vez demanda los artículos 142, 148, 149, 150, 163, 164, 168 y 170 del Código referente a la comunidad de bienes y los artículos 1.140, 1.142, 1.146, y 1.147 ejusdem referentes a la cualidad de los contratos, y no dice que tipo de contratos ni cuales son los contratos, además establece la comunidad de los bienes y no presenta la declaración sucesoral y se limita hablar de los bienes conyugales, sin especificar, ni determinarlos, ni establece que tipo de bienes, inicial de pretenciones prohibidas por el artículo 78 ibidem…

En lo que se refiere a dicha cuestión previa la apoderada judicial de la parte actora arguye, que se evidencia del Capitulo Del Petitorio, en la Parte Primera que se estableció “se declare falso por simulación de hechos el referido titulo Supletorio Suficiente de Propiedad de Bienhechurias”. Y en la parte final del aspecto Segundo del mismo capitulo se establece nuevamente que demando la Declaratoria de falsedad de dicho documento. En ninguna de las partes que conforman el libelo de demanda se establece como aspecto fundamental para la demanda los contratos de obra, ni los bienes de la comunidad, sino como algo accesorio en la explicación de los hechos que nos llevan a solicitar la Tacha de Falsedad del Documento, ya que la relación de los hechos constituyen el cuadro fundamental para poder conocer si el documento es sujeto de tacha por ser falso lo aseverado en la solicitud de Titulo Supletorio de propiedad de Bienhechurias.

Ahora bien, en este orden de ideas se evidencia que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.

Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.

Finalmente es necesario destacar que la cuestión previa planteada solo procede cuando el legislador establezca expresamente, la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

Los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisiblidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, lo cual no es el caso de autos, el demandado podrá, sin lugar a dudas, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias dictadas al efecto, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

En consecuencia, al no existir una disposición legal que prohíba el ejercicio de la presente acción, y siendo que al momento de admitirse, este Juzgado consideró que la misma cumplía con los requisitos previos para poder admitirse la demanda, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el representante judicial de la parte accionada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo. ASI DE DECLARA.

-III-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma que indica el artículo 340, específicamente el ordinal 5º del referido artículo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Notifíquese, publíquese y regístrese la presente decisión.

Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S.. EL SECRETARIO,

ABG. M.S.U..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:25 a.m.

EL SECRETARIO.

LTLS/MSU/Rm*.-

ASUNTO: AH16-V-2005-000074

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