Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: D.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.296.506.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado el N° 28.225; según sustitución de poder conferida ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 02/11/2007, anotado bajo el N° 32, Tomo 296, folios 74-75 (fs. 5 y 6).

PARTE DEMANDADA: A.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.143.044.

MOTIVO: Desalojo de inmueble.

EXPEDIENTE: Nº 5537.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

La ciudadana D.C.R.M. representada por el Abogado A.J.R.G.; ocurrió ante este Juzgado para demandar al ciudadano A.T.P..

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que el padre de su mandante, ciudadano J.M.R.R., celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano A.T.P., por un lapso de un (1) año desde el 15/09/1988, sobre un garaje, en el cual se instaló un taller de carpintería ubicado en el Barrio Sucre, carrera 3 con calle 3, N° 2-111, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

-Que el inmueble está compuesto por comedor, cuatro (4) habitaciones, un baño, cocina, lavadero, balcón, zaguán y un garaje; alinderado así: NORTE: Con la calle 3 del Barrio Sucre, mide 15 metros; SUR: Con propiedades que son o fueron de L.A.S., mide 15 metros; ESTE: Con la carrera 3 del Barrio Sucre, mide 12,20 metros; OESTE: Con propiedades que son o fueron de A.M.S., mide 12,20 metros.

-Que el inmueble está protocolizado ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 34, Tomo 3, Protocolo 1°, de fecha 11/04/1996; fecha cuando compraron esa propiedad a su señora madre los hermanos de su representada.

-Que el canon mensual actual es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), según la consignación arrendaticia N° 385-2006, que realiza el demandado ante el Tribunal 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

-Que el demandado ha ocupado el inmueble por más de quince (15) años.

-Que oponía al demandado el desahucio firmado ante la Prefectura P.M.M. de esta ciudad de San Cristóbal, de fecha 07/06/2005, inserto en el acta de compromiso N° 116.

-Que en virtud de que el inquilino no ha cumplido con la entrega del local según lo suscrito ante la Prefectura, era que demandaba al ciudadano A.T.P., por resolución del contrato de arrendamiento verbal por cumplimiento del término legal; para que convenga ó sea condenado por el Tribunal:

  1. En la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario, por la inexistencia del contrato verbal por el transcurso del tiempo máximo que permite la norma legal.

  2. En desocupar el garaje objeto del contrato, libre de personas y cosas.

  3. En el pago de costas y costos, así como los honorarios profesionales.

  4. Solicitó la indexación.

  5. Los intereses desde el 20/12/2006 hasta el 15/04/2008, y los que se causen hasta el día de la entrega del inmueble objeto de la demanda.

  6. Los cánones insolutos que pudieran correr hasta la cancelación definitiva y entrega material del inmueble; libre de cosas, bienes y personas.

  7. En el pago de los servicios básicos y solvente a como recibió el inmueble objeto de contrato.

  8. En declarar sin lugar la consignación arrendaticia N° 385- 2006, que cursa ante el Juzgado 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de 20/12/2006; lo cual no se ajusta a lo que realmente tenía que pagar.

Estimó la demanda en MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y la fundamentó en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1160, 1167, 1580 y 1595 del Código Civil (fs. 1 al 13).

SEGUNDO

El 19/05/2008 se admitió la demanda (f. 14).

El 28/05/2008 la ciudadana D.C.R.M. representada por el Abogado A.J.R.G., reformó la demanda en los términos siguientes:

-Que el padre de su mandante, ciudadano J.M.R.R., celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano A.T.P., por un lapso de un (1) año desde el 15/09/1988, sobre un garaje, en el cual se instaló un taller de carpintería ubicado en el Barrio Sucre, carrera 3 con calle 3, N° 2-111, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

-Que el inmueble está compuesto por comedor, cuatro (4) habitaciones, un baño, cocina, lavadero, balcón, zaguán y un garaje; alinderado así: NORTE: Con la calle 3 del Barrio Sucre, mide 15 metros; SUR: Con propiedades que son o fueron de L.A.S., mide 15 metros; ESTE: Con la carrera 3 del Barrio Sucre, mide 12,20 metros; OESTE: Con propiedades que son o fueron de A.M.S., mide 12,20 metros.

-Que el inmueble está protocolizado ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 34, Tomo 3, Protocolo 1°, de fecha 11/04/1996; fecha cuando compraron esa propiedad a su señora madre los hermanos de su representada.

-Que el canon mensual de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), hoy CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), consta en la consignación arrendaticia N° 385-2006, que realiza el demandado ante el Tribunal 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

-Que el demandado ha ocupado el local comercial ó garaje por más de quince (15) años, lo que pasaba del límite indicado en el artículo 1580 del Código Civil, siendo en consecuencia, inexistente el contrato verbal de arrendamiento.

-Que oponía al demandado el desahucio firmado ante la Prefectura P.M.M. de esta ciudad de San Cristóbal, de fecha 07/06/2005, inserto en el acta de compromiso N° 116.

-Que desde el 07/06/2005 el inquilino realizó de mala fe, consignaciones por cánones de arrendamiento, en el expediente N° 385-2006, del Tribunal 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) correspondiente a los cánones: Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero de 2007. Que dicha consignación estaba mal efectuada.

-Que por cuanto el inquilino dejó de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, según la prueba de la consignación extemporánea hecha ante el Tribunal 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; y en virtud de que no ha cumplido con la entrega del local según lo suscrito ante la Prefectura, era que demandaba al ciudadano A.T.P., por desalojo; para que convenga ó sea condenado por el Tribunal:

  1. En la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario, por la inexistencia del contrato verbal por el transcurso del tiempo máximo que permite la norma legal; y con especial fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  2. En desocupar el garaje objeto del contrato; libre de personas y cosas.

  3. En el pago de costas y costos, así como los honorarios profesionales.

  4. Solicitó la indexación.

  5. En los intereses desde el 20/12/2006 hasta el 28/05/2008, y los que se causen hasta el día de la entrega del inmueble objeto de la demanda.

  6. En los cánones insolutos que pudieran correr hasta la cancelación definitiva y entrega material del inmueble; libre de cosas, bienes y personas.

  7. En el pago de los servicios básicos y solvente a como recibió el inmueble objeto de contrato.

  8. En declarar sin lugar la consignación arrendaticia N° 385- 2006, que cursa ante el Juzgado 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20/12/2006; por no haber pagado la cantidad exacta de los cánones insolutos, que debían ser multiplicados por TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales, y no por TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) como erróneamente los consignaba en el Tribunal referido.

Estimó la demanda en MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) y la fundamentó en los artículos 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1160, 1580 y 1592 numeral 2° del Código Civil (fs. 15 al 17).

La anterior reforma fue admitida por auto del 02/06/2008 (f. 18).

TERCERO

El 26/06/2008 el demandado A.T.P. asistido por el Abogado J.M.C.V., dio contestación a la demanda incoada en su contra, de la manera siguiente:

-Que la actora alega la inexistencia de contrato verbal, pero refiere al artículo 1580 del Código Civil, que regula arrendamientos a tiempo determinado.

-Que la demandada no expresa los meses en que basa su acción; y que hace una incorrecta acumulación de artículos que no guardan relación entre sí.

-Que la demandante confiesa que la relación arrendaticia era tiempo indeterminado.

-Que con la reforma de la demanda, se hizo una acumulación indebida, ya que se formula la acción de desalojo y la acción de cumplimiento de contrato con la indexación y el pago de los cánones futuros; que debía declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho (fs. 27 al 30).

En diligencia del 26/06/2008 la parte demandada, alegó como complemento a la contestación de la demanda, que no consta en autos los poderes que se le otorgaron a D.C.R.M., para que hiciera la sustitución de poder inserta a los folios 04 al 06 (f. 31).

CUARTO

El 30/06/2008 la parte actora promovió:

-El mérito favorable de las actas. Ratificó las pruebas traídas con la demanda.

-Informes de la Prefectura P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

-Copia certificada de la consignación N° 385-2006 que se lleva en el Tribunal 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

-Las testimoniales de J.A.M.S., M.A.M.B. e I.Y.C..

-Exhibición de documentos (fs. 32 al 92).

QUINTO

De los testigos promovidos por la parte actora, declararon:

J.A.M.S., quien manifestó: Que conoce a D.R., porque eran vecinos. Que le consta que A.T. hizo un contrato verbal de arrendamiento con DORIS, de un garaje ubicado en la calle 3, N° 2-11, Barrio Sucre, parte baja. Que ALBERTO tiene más de quince (15) años de ocupar el garaje. Que ha presenciado actos escandalosos de A.T. (f. 94).

M.A.M.B., expuso: Que conoce a DORIS porque eran vecinos. Que A.T. nunca hizo un contrato escrito sino de palabra. Que ALBERTO tiene más de quince (15) años de ocupar el garaje ubicado en la calle 3, N° 2-11, Barrio Sucre, parte baja (f. 95).

I.J.C., quien manifestó: Que conoce a D.R., porque estudió con un hijo de ella. Que le consta que A.T. hizo un contrato verbal de arrendamiento con DORIS, de un garaje ubicado en la calle 3, N° 2-11, Barrio Sucre, parte baja. Que ALBERTO tiene más de quince (15) años de ocupar el garaje. Que le consta los actos escandalosos de A.T. (f. 96).

SEXTO

Mediante escrito inserto al folio 99, la parte demandada solicitó del Tribunal declarar inadmisible la demanda.

El 15/07/2008 se recibió oficio N° 087, de fecha 15/07/2008, emitido por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; mediante el cual remitió copia certificada del Acta de Compromiso N° 116, de fecha 07/06/2005, suscrita por A.T.P. (fs. 105 al 107).

III

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:

Alega la accionante en su escrito de reforma al libelo original, que el padre de su mandante dio en arrendamiento verbal al demandado, a partir del 15 de septiembre de 1.988, un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 3 con calle 3, No. 2-11, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con un canon de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) mensuales, los cuales se depositan en expediente de consignaciones No. 385-2006 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

Adiciona a su demanda, que el contrato de arrendamiento es inexistente, por haber ocupado el local por más de quince (15) años conforme a lo establecido en el artículo 1.580 del Código Civil, y expresa además, que opone al demandado el desahucio firmado ante la Prefectura del Municipio P.M.M.d.E.T., el 07 de junio de 2005, signada como acta compromiso No. 116, el en la cual se expresa “… se compromete que a partir de hoy buscará un local para mudarse …”

Aduce además, que posterior a la consignación, el arrendatario consigna de mala fe, los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como enero de 2.007, los cuales debió pagar mes a mes, siendo dicho pago extemporáneo, solicitando el traslado de dicha prueba.

Que demostrado como quedó, que se dejó de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, demanda el desalojo del inmueble, la indexación y los intereses acumulados desde el 20 de diciembre de 2006, los cánones insolutos que pudieran correr hasta la definitiva cancelación, el pago de los servicios básicos, y que en definitiva sea declarada sin lugar la consignación arrendaticia, por no haber cancelado la cantidad exacta y no haber dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

Encontrándose debidamente citada la demandada, expuso como alegatos a su favor, que la demandante fundamentó su acción en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la inexistencia del contrato verbal por el transcurso del tiempo conforme al artículo 1.580 del Código Civil y 1.920 ordinal 5 eiusdem. Que la primera de esas normas se refiere a los arrendamientos celebrados a tiempo determinado. Que la demandante en su petitorio no expresa los meses cuyo pago demanda y realiza una incorrecta acumulación de los artículos que menciona.

Igualmente expresa, que el demandante admite la relación arrendaticia de índole verbal y por ende, a tiempo indeterminado, que lo aplicable es el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no tiene cabida el artículo 1.580 del Código Civil.

Señala además, que se ejercieron de manera conjunta las acciones de desalojo por falta de pago, junto con el pago de una indexación y el pago de cánones de arrendamiento futuros, todo lo cual es una acumulación indebida, por eso no pudo accionarse el desalojo conjuntamente con una acción de cumplimiento de contrato; por lo que el error en la calificación de la demanda la hace inadmisible e improcedente a la luz del ordenamiento jurídico, ya que no puede acordarse el desalojo y que el contrato siga teniendo efectos hacia el futuro imponiendo al demandado el pago de los cánones sin permitir el goce del inmueble.

En diligencia que el accionado señala como complemento al escrito de contestación, pide al Tribunal verifique y constate las sustituciones del poder de la actora, ya que no se aprecia de autos que se encuentren consignados los poderes de la sustituyente del poder ni se aprecian facultades otorgadas para la legalidad de esa sustitución.

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los hechos afirmados en la demanda y la forma utilizada por el demandado para dar contestación a la demanda, negando de manera pormenorizada algunos, y el derecho invocado por el accionante, con excepción de la admisión expresa de la existencia de la relación arrendaticia, para quien juzga, los hechos controvertidos son:

  1. - La solvencia del arrendatario.

  2. - El monto del canon de arrendamiento.

  3. - El poder otorgado al actor.

  4. - La acumulación de acciones.

  5. - El pago de indexación, intereses y cánones insolutos.

    Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y trabada la litis en los términos anteriores, en criterio de este Sentenciador, la controversia queda planteada en los términos relacionados con la pertinencia del desalojo por insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios, previa determinación del canon.

    Previamente, considera quien juzga, pronunciarse sobre la legalidad del poder otorgado a la actora, en razón de lo alegado sobre el mismo por la accionada en cuanto a que no fueron presentados los poderes otorgados a la sustituta representada del Abogado actor.

    En tal sentido, se tiene, que conforme a la copia del documento de propiedad del inmueble, los propietarios del inmueble son los ciudadanos: J.R.R.M., M.T.R.M., D.C.R.M., E.C.R.M. y E.Z.Q.C., quienes confieren poder a la ciudadana D.C.R.M., quien a su vez, otorga poder al Abogado actor. Así, observa quien juzga, que en este último otorgamiento en la nota estampada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, se destaca, que ante esa oficina fueron presentados los poderes que la sustituta menciona le fueron otorgados por los propietarios del inmueble, esto es por sus representados, con lo que para quien juzga con ello se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Analizada la pretensión procesal, a los fines de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación arrendaticia, por lo que en consecuencia, corresponde al demandado la demostración a través de sus probanzas de la solvencia de los cánones demandados como insolutos.

    ANÁLISIS DE LA PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:

    1. Copia certificada del poder otorgado de manera auténtica al apoderado actor. Esta probanza se valora como documento público al ser otorgado ante funcionario público. Por lo que traída a los autos conforme a lo indicado en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo objeto de impugnación, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar las facultades concedidas al apoderado judicial para intentar la acción.

    2. Copia simple de boleta de citación No. 114, de fecha 28 de octubre de 2.002, emanado de la Prefectura del Municipio P.M.M.. A esta documental no se le concede valor probatorio, por cuanto nada aporta en la resolución del hecho controvertido de la insolvencia.

    3. Copia simple de boleta de notificación emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, relacionada con la consignación de cánones arrendaticios a favor de la demandante D.C.R.M., y realizada por el demandado A.T.P.. Esta documental fue traída a los autos conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar impugnado se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar lo expresado en la misma en lo concerniente a la consignación efectuada.

    4. Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo. Esta documental fue traída a los autos conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar impugnado se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble y por ende, la cualidad de los demandantes.

    5. Copia simple del acta de compromiso voluntario No. 116, emanado de la Prefectura de la Parroquia P.M.M., de fecha 07 de junio de 2.005. A esta documental no se le concede valor probatorio, por cuanto nada aporta en la resolución del hecho controvertido de la insolvencia, ya que la misma se refiere a un compromiso de entrega de inmueble, acción que no se ventila en la presente causa.

    6. Copia simple de la boleta de citación No. 900, de fecha 04 de noviembre de 1999, emanada de la Prefectura de la Parroquia P.M.M.. A esta documental no se le concede valor probatorio.

      DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:

    7. Como punto previo indica, que la consignación realizada por el demandado de autos, no llenó los extremos de ley, lo cual es a criterio de quien juzga, una alegación que debe ser considerada y analizada en la presente sentencia, y no un medio de prueba.

    8. Valor y mérito probatorio de todo documento público y privado que favorezca a su representada. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Considerando quien juzga, que la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna.

    9. Promueve el valor probatorio de acta compromiso voluntario No. 116 de fecha 07 de junio de 2.005. Se indica que esta prueba ya fue objeto de valoración.

    10. Copias certificadas de consignación número 385-2.006, llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicho expediente de consignaciones es una documental que tiene el carácter de público, al ser emanado de funcionario público (Juez), y al no ser de manera alguna impugnada se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el pago efectuado en la fecha y por el monto que en tales recibos se indican.

    11. Testificales de los ciudadanos: J.A.M.S.; M.A.M.B. e I.Y.C.. De la declaración de estos testigos sólo puede apreciarse conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a que les consta la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis sobre el inmueble objeto de la controversia; y que el arrendatario tiene mas de quince (15) años en el inmueble.

    12. Prueba de exhibición de documentos: De los recibos de cancelación de canon de arrendamiento desde que se inicia la relación arrendaticia, emitidos por la demandante de autos. Consta de autos que luego de intimado para que exhibiera los documentos solicitados, no se hizo presente el demandado, siendo declarado desierto el acto. Por lo que de conformidad con lo indicado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dichos documentos.

      DE LA PARTE DEMANDADA:

      No consta en autos pruebas aportadas por la parte demandada a la presente causa.

      CONCLUSIÓN PROBATORIA

      Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y analizado el cúmulo probatorio, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

      La presente controversia se centra en establecer si la pretensión de la parte actora está adecuada a derecho, en el entendido de que el demandado incumplió con su obligación arrendaticia dejando de cancelar el canon de arrendamiento pactado verbalmente.

      Para desentrañar la controversia es necesario a.l.a.5. del Código de Procedimiento Civil, y 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyos contenidos se copian total y parcialmente, respectivamente:

      Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

      Artículo 34: “(…)

      1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.”

      De la primera norma transcrita se infiere, que la demandada asumió el contradictorio, en consecuencia, le toca probar los hechos en que basa su excepción.

      En el caso de especie, siendo la ciudadana D.C.R.M., arrendadora del inmueble que constituye el objeto de la controversia, lo cual quedó demostrado por cuanto la demandada reconoció su condición de arrendataria ---lo que es suficiente para que se demuestre la relación arrendaticia---, y a su vez nazca para el demandado la obligación de probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que se reputan como insolutos, toda vez que el contrato verbis no fue atacado, en consecuencia, debía el demandado consignar los recibos donde conste su solvencia o demostrar el hecho extintivo de tal pago, evidenciándose de autos la cancelación de los meses del 15 de junio de 2006 al 15 de diciembre de 2.006; del 15 de enero de 2.007 al 15 de diciembre de 2.007; y del 15 de enero de 2.008 al 15 de mayo de 2.008. No obstante, se observa de la consignación efectuada lo siguiente:

      El pago del canon arrendaticio comprendido del 15 de junio al 15 de julio de 2006, fue realizado el día 02 de agosto de 2006, esto es de manera extemporánea, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contaba con quince (15) días continuos y posteriores al vencimiento de la mensualidad, término que como se evidencia, excedió el arrendatario al realizar su consignación.

      El pago del canon arrendaticio comprendido del 15 de julio al 15 de agosto de 2006, fue efectuado el día 19 de septiembre de 2.006, esto es de manera extemporánea, puesto que conforme a lo establecido el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contaba con quince (15) días continuos posteriores al vencimiento de la mensualidad, término que excedió el arrendatario al realizar su consignación.

      Con lo anterior se tiene que, a pesar de haber realizado el arrendatario el pago de los cánones arrendaticios mediante el procedimiento consignatario, dicha consignación no cumplió con uno de los requisitos concurrentes y necesarios para que la misma deba ser declarada válida, a saber:

  6. - Que la consignación se haga mediante escrito dirigido al Juzgado de Municipio de la ubicación del inmueble.

  7. - Que la consignación se efectué dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens.

  8. - Debe estar identificado el consignante y el carácter con que actúa.

  9. - Identificación del consignatario.

  10. - Consignación del monto exacto.

  11. - Referencias del inmueble arrendado.

  12. - Dirección del beneficiario de la consignación, a los fines de su notificación.

  13. - Que la consignación se efectúe en nombre y descargo del arrendatario.

    Como puede observarse, el procedimiento consignatario que nos ocupa quedó viciado al ser realizado de manera extemporánea por el arrendatario demandado; de tal manera, que al no hacerlo se hace acreedor de la sanción del desalojo de arrendamiento, previsto en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que según se expresa en el articulo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y en igual sentido, se indica en el artículo 1.160 eiusdem, que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    De allí entonces, que admitida la relación arrendaticia, obviamente la obligación del arrendatario es el pago de los cánones de arrendamiento, en la forma convenida o de acuerdo a lo establecido en la Ley; y por cuanto en la presente causa se cumplieron los supuestos del artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es procedente el alegato del desalojo con fundamento en la precisión legal indicada; tal y como se indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    Cánones:

    Previamente, y por haber señalado la demandada, que en la presente causa se realizó una acumulación indebida de acciones al solicitarse el desalojo y el pago de cánones futuros, se hace la siguiente precisión:

    Tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se ha venido estableciendo, que es legalmente posible exigir, acumulativamente, el pago de los cánones insolutos, ya que el contrato de arrendamiento es por naturaleza de tracto sucesivo y las obligaciones que de él derivan tienen vigencia independiente de la causa de resolución o desalojo, cuya declaratoria tiene efectos ex nunc; por cuanto la contraprestación lógica del uso del inmueble es el pago del canon arrendaticio por parte del arrendatario, a objeto de evitar además un enriquecimiento sin causa; por ello se desecha el alegato de la parte demandada de la acumulación indebida. Así se decide.

    Respecto al pedimento de cánones insolutos que pudieran correr hasta la cancelación definitiva y entrega material del inmueble; este Juzgado observa, que si bien es cierto, que los cánones arrendaticios demandados están consignados en el expediente N° 385 que se tramita ante el Tribunal 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, allí también constan depósitos de alquiler de meses subsiguientes. En tal sentido, quien aquí dilucida considera, que dicha reclamación debe ser declarada sin lugar.

    Indexación:

    Peticiona la actora se le cancele la indexación, al respecto quien aquí dilucida invoca lo siguiente:

    … Es reiterada la Jurisprudencia del pedimento o solicitud de la corrección monetaria o indexación, la cual únicamente el Juez debe acordarla de oficio en materia laboral, y en los demás casos debe el demandante pedir la corrección monetaria e indicar en que forma se determinará, ya que el juez no puede suplir de oficio los defectos o ausencia en los pedimentos

    La finalidad del instituto de la indexación, es buscar la justicia y la equidad, que no se obtiene con cualquier indemnización sino con una justa indemnización, que repare a la víctima de la pérdida sufrida; que compensa al dueño sufrido sin que su tardanza en el cumplimiento comporte una disminución en su patrimonio.

    Ahora bien, dado que de autos consta la consignación de las pensiones arrendaticias en el expediente N° 385 que se tramita ante el Tribunal 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; aunque de manera extemporánea, este Sentenciador considera, que no se le ha causado daño al patrimonio de la demandante, dado que se le ha depositado regularmente el canon de alquiler por el uso y disfrute del inmueble objeto de litigio. Y así se establece.

    Intereses:

    Respecto a los intereses, es criterio que:

    El interés convencional cumple una función compensadora, y los intereses moratorios una función resarcitoria.

    Ahora bien, dado que los intereses constituyen una indemnización para el acreedor; este Tribunal estima, que si bien ellos se establecen por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento; empero de la revisión efectuada al expediente de consignación N° 385 que se tramita ante el Tribunal 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, consta el depósito de los cánones reclamados, y si bien algunos se hicieron de manera extemporánea, dicho atraso no es de tal magnitud como para acordar los intereses solicitados. Así se declara.

    Servicios básicos:

    En lo concerniente al reclamo de servicios básicos; este Juzgador observa, que en razón de que ambas partes reconocen que la relación arrendaticia se originó y perduró a través de un contrato verbal de arrendamiento, no existe evidencia en los autos de alguna circunstancia de la cual se derive la obligación que tenía el arrendatario respecto al pago dichos servicios.

    ÚNICO:

    Respecto al petitorio de que se declare sin lugar la consignación arrendaticia N° 385-2006, que se tramita ante el Tribunal 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; este Sentenciador considera, que el procedimiento de consignación arrendaticia es un derecho establecido por el Legislador a favor del inquilino de un inmueble, que tiene como fin su beneficio y protección. Y si bien es cierto, que en dicho procedimiento se establece la forma y tiempo en que debe realizarse la consignación inquilinaria; no obstante, si dicha consignación es errónea en virtud del monto de los cánones, ello no es causal para declarar sin lugar el ejercicio de dicho derecho.

    En consecuencia, se debe declarar improcedente la solicitud formulada por la parte actora. Así se decide.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por la ciudadana D.C.R.M. representada por el Abogado A.J.R.G., contra el ciudadano A.T.P..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada A.T.P., hacer entrega a la demandante D.C.R.M., del inmueble que ocupa como arrendatario, constituido por un garaje ubicado en Barrio Sucre, carrera 3 con calle 3, número 2-111, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR el pago por concepto de indexación y de intereses.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR la reclamación por servicios básicos.

QUINTO

SE DECLARA SIN LUGAR el petitorio de que se declare sin lugar la consignación arrendaticia N° 385-2006, que se tramita ante el Tribunal 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la n.C. que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

SE EXONERA a la parte demandada del pago de las costas procesales, por no resultar totalmente vencida en la litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 5537.

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