Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDaniel José Prieto
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, seis (06) de noviembre del año dos mil cuatro.

194º y 145º

Causa: C2- 1019-04

Asunto: AUTO CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

JUEZ: ABG. D.J.P.P.

FISCAL: ABG. D.B.R.C.

ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.)

DEFENSOR: ABG. A.E.P.R.

Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y TENTATIVA DE EXTORSIÓN, previstos en los artículos 472 y 461 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:

DATOS PERSONALES DE LA ADOLESCENTE

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).

La citada adolescente se encuentra debidamente representada por el abogado A.E.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.014.701, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.461, con domiciliado procesal en el Centro Comercial Mayeya, Nivel Mezanine, Oficina F-21, teléfono 0414-7484333.

DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA

C.E.D.M., titular de la cédula de identidad N° 17.896.996.

DELITO

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y TENTATIVA DE EXTORSIÓN, previstos en los artículos 472 y 461 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal Vigente y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho acaecido el día 02-11-04 aproximadamente a las 05:30 P.M., por funcionarios policiales, específicamente por la avenida 4 entre calles 26 y 27 ya que la citada adolescente se encontraba con otra adolescente y al observar a la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual la comisión policial procedió a darles la voz de alto, observando que la citada adolescente se encontraba hablando por un teléfono celular en la calle 26 entre Av. 3 M.E.M., ordenándole el distinguido E.Q. que colgara la llamada, solicitándole que se identificara, manifestando no tener ningún tipo de documentación personal, manifestando llamarse M.A.A.L., nombre este que no le corresponde ya que su verdadero nombre es (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), preguntándole que si el teléfono era de su propiedad, a lo que contesto que si, repicando en ese instante el teléfono donde el funcionario recibió la llamada de una joven, quien indicaba que iba a cancelar la cantidad de Ochenta Mil Bolívares por el rescate del teléfono, manifestándole que el teléfono era de su propiedad, identificándose como C.E.M., confirmando el funcionario que en efecto el teléfono celular MARCA Kiocera modelo K112, de color gris y plateado serial Nº ESN:05500002338 era propiedad de la ciudadana C.E.D.M., indicándole a la misma que se trasladara hasta la avenida cuatro entre calles 26 y 27 para confirmar la información, trasladando a las adolescentes al reten de la Dirección General de la Policía para su verificación, indicándole a la ciudadana C.D. que se trasladara hasta el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, posteriormente fueron puestas las adolescentes a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público.

La Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público abogada D.B.R.C., califica la conducta desplegada por el mencionado adolescente, como los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y TENTATIVA DE EXTORSIÓN, previstos en los artículos 472 y 461 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Abreviado en la presente causa y solicita igualmente que se le imponga al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Igualmente hizo mención al Tribunal que la adolescente se encuentra actualmente evadida del I.N.A.M. a la orden del Tribunal de Ejecución N° 1 de esta Sección, en consecuencia, la misma tiene una orden de captura y dicha información fue corroborada por el Tribunal por cuanto la Juez de Ejecución N° 1 realizó llamada en el día de hoy, ante esta Sección Penal de Adolescentes, confirmando que efectivamente la mencionada adolescente tiene una orden de captura vigente por ese Tribunal, es por ello, que le hizo saber a este tribunal a fin de que le oficie al Tribunal de Ejecución N° 1 de esta Sección informándole al respecto.

La adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), sin juramento manifestó: “Yo en ese momento yo bajaba por la calle 23 y 24 y de repelente me dijo un agente policial que me parara y después pararon a la otra muchacha y a mi no me encontraron ningún celular ya que se lo encontraron a la otra y a ella la pararon también y a mi no me quitaron nada y yo no dije nada de plata. Es todo.”.

El ABOGADO DEFENSOR A.P.: manifestó, que vista la solicitud de calificación de flagrancia, quiero hacer ver que hay una contradicción entre los funcionarios ya que el Distinguido Quintero manifiesta que mi representada es a quien se le quita el celular, sin embargo, al final del folio 3 y comienzo del vuelto del mencionado folio existe una contradicción, motivo por el cual solicito que se verifique esta acta policial ya que si no se determina la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y la autoría o participación del hecho ocurrido, pues con esa contradicción no existe la relación de causalidad, solicito no califique la aprehensión como flagrante y en este sentido solicito la libertad plena con respecto a la presente causa y de no considerarlo así, estoy de acuerdo con la solicitud del ministerio Público en cuanto a la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con respecto a la orden de captura emanada del Tribunal de Ejecución solicito que se provea lo conducente.

El Tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente de lo que se desprende de la presente causa, es que el adolescente de autos presuntamente se encontraba en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta Policial de fecha 02-11-2004, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención donde exponen la forma en que practicaron la detención de la adolescente así mismo como los objetos que le incautaron y la forma como la victima reconoce los objetos incautados como de su propiedad, (folios 03 y 04).

  2. Notificación de los derechos que le asisten a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de donde se evidencia que a la citada adolescente le fueron señalados sus derechos que por ley le corresponden, aunque en el acta aparece a nombre de M.A.A.L., por la mencionada adolescente se había cambiado el nombre ante los funcionarios que la aprehendieron, (folio 06).

  3. Entrevista realizada a la ciudadana C.E.D.M., titular de la cédula de identidad N° 17.896.996, quien es la victima del hecho delictivo, donde expone la forma en que fue extorsionada para que le devolvieran un celular de su propiedad, el cual posteriormente identificó, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 07).

  4. Acta de Investigación Policial de fecha 03-11-04, donde el funcionario actuante deja constancia de que le remiten en calidad de detenida a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) y a la otra adolescente, así como de los objetos incautados, (folio 10).

  5. Formato de Registro de Cadena de Custodia donde se remiten como evidencia los objetos incautados, entre ellos un celular marca Kiocera, el cual según expuso la victima en su declaración le pertenece, (folio 17).

  6. Experticia de Avalúo Comercial practicada al teléfono celular incautado, donde se concluyó que el mismo tiene un valor de Bs. 250.000,oo, (folio 20).

La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Real la cual consiste en la detención de la persona en el momento mismo de al comisión del hecho punible, y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en el causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que al momento que practican la detención de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), el mismo estaba en plena comisión del hecho punible, ya que al momento de su detención tenia en su poder el teléfono celular que le había sido hurtado a la victima ciudadana C.E.D.M., desde el cual la estaba extorsionando, el cual esta reconoció como de su propiedad.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 582 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO

Escuchadas las partes y analizada las actas que corre inserta en autos este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que están lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público de Calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), cuyo hecho es calificado como los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y TENTATIVA DE EXTORSIÓN, previstos en los artículos 472 y 461 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la aprehensión de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el Imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) , éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, y de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y TENTATIVA DE EXTORSIÓN, previstos en los artículos 472 y 461 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el delito que se le imputa al adolescente de autos, no admiten como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, al delito imputado al adolescente de autos en el presente caso, no le procede la privación de libertad como medida cautelar, sino alguna de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, la adolescente de autos ha manifestado en la audiencia que va cumplir con la medida que le imponga el tribunal, es por lo que en base a lo antes expuesto el tribunal le impone a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “ b” de la L.O.P.N.A; a tal efecto la citada adolescente deberá someterse al cuidado y vigilancia de la Trabajadora Social del I.N.A.M. Mérida en consecuencia, se ordena la libertad de la adolescente de autos en lo que respecta a la presente causa, pero por cuanto la citada adolescente tiene orden de captura en su contra emitida por el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal, este Tribunal ordena que la misma sea trasladada al Centro de Tratamiento Hembras del I.N.A.M., se libró el correspondiente oficio a la Juez de Ejecución de esta Sección para que tenga conocimiento del lugar donde actualmente se encuentra la adolescente. Se deja constancia que se impuso a la adolescente de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la conciliación y la admisión de los hechos. Así se decide.-

En cuanto al alegato expuesto por la defensa, de que existe contradicción en el acta policial que corre agregada a los folios 3 y 4 de la presente causa, este Tribunal la declara sin lugar por considerar que la citada acta policial aparece de forma clara y sin lugar a dudas la acción realizada por la adolescente de autos, que en ningún momento deja lugar a dudas la forma en que se desarrollo el hecho que se le imputa, ya que tal como consta en la citada acta la adolescente al momento de su detención tenia el teléfono celular propiedad de la victima en su mano, luego el funcionario policial lo toma e inmediatamente el mismo repica y era la victima la informa que desde ese celular la estaban extorsionando para entregarle el celular, por lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa

CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la Calificación Jurídica del hecho delictivo de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y TENTATIVA DE EXTORSIÓN, previstos en los artículos 472 y 461 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal Vigente, presentada contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a a.d.l.s. forma:

El artículo 80 del Código Penal Venezolano Establece: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.”

La tentativa para ser identificada en un hecho requiere de los siguientes requisitos: a) Intención dirigida a cometer un hecho delictivo lo cual supone la plena voluntad orientada a la comisión del mismo, que no quede duda sobre el hecho que el sujeto se proponía realizar; b) Comienzo de ejecución con medios idóneos a través de actos unívocos externos que estén orientados directa e indubitablemente a la consumación del hecho impliquen el efectivo comienzo del hecho con medios apropiados aptos para realizar el hecho; y c) Que por circunstancias independientes de su voluntad el sujeto no haya realizado todo lo necesario para la consumación del delito, lo cual supone un proceso de ejecución que se inicia, pero que se ve paralizado por circunstancias independientes ajenas a la voluntad del sujeto.

“Artículo 461.- El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presidio de tres a cinco años.

Artículo 472.- El que fuera de los casos previstos en los artículos 255,256,257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año…

Este delito llamado por la doctrina como RECEPTACIÓN, se configura cuando el sujeto activo actúa por cuenta propia adquiriendo, recibiendo o escondiendo dinero o cosas provenientes del delito o también cuando actúa como intermediario para entrometerse de cualquier forma para que se adquieran, reciban escondan dichos dineros o cosas, es un delito accesorio que requiere necesariamente la previa consumación del delito principal que generalmente suele ser contra la propiedad como o el hurto o el robo.

En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito, por cuanto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), al momento de su detención junto con la persona adulta, tenían en su poder los objetos le habían hurtado a la victima, la cual reconoció estos objetos como de su propiedad.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

ACUERDA

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se le impone a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “ c” de la L.O.P.N.A; a tal efecto la precitada adolescente deberá presentarse cada ocho (8) días, todos los días martes a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), por ante la Oficina de Alguacilazgo; siendo su primera presentación el día martes 09-11-04.; en consecuencia, se ordena la libertad inmediata de la precitada adolescente, la cual se hizo efectiva desde la sala, por encontrarse su representante legal, presente en esta sala..

TERCERO

En cuanto a la Calificación Jurídica, planteada por el Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 472 del Código Penal Vigente y sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Publico constituye el tipo penal antes mencionado, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Publico en el Momento que presente la formal acusación.

CUARTO

Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca Juicio Oral con Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente para que la causa sea decidida por un Tribunal Unipersonal.

QUINTO

En cuanto al alegato expuesto por la defensa, donde solicita la nulidad absoluta en lo que respecta a la inspección practicada a la adolescente, por cuanto según manifestó, no se siguió el procedimiento establecido en el C.O.P.P. para la inspección de personas porque fue un funcionario masculino, quien realizó la revisión, este Tribunal declara sin lugar, tal pedimento, por cuanto, las nulidades absolutas, establecidas en el 191 del C.O.P.P., para que procedan, tienen que referirse estrictamente a situaciones que se refiera a la búsqueda de la verdad, al debido proceso y al derecho a la defensa; no siendo la situación planteada por la defensa causal de nulidad absoluta, a lo cual se agrega, que a los folios 7 y 8 de las actuaciones, en el acta policial, se encuentra explanado de que fue la Funcionaria M.S., quien realizó la inspección personal de la adolescente; acta que se encuentra debidamente suscrita por dicha funcionaria.

Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

ABG. D.J.P.P.

LA SECRETARIA,

ABG. ARLENIS L.G.

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró boleta de L.N.. C2- 50-04. Conste.

Secretaria.

Causa: C2- 1018-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR