Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDaniel José Prieto
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia Y Acuerdo Conciliatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, ocho (08) de noviembre del año dos mil cuatro.

194º y 145º

Causa: C2- 1020-04

Asunto: AUTO CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y CONCILIACION.

JUEZ: ABG. D.J.P.P.

FISCAL: ABG. D.B.R.C.

ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.)

DEFENSORA: ABG. A.J.M.

VICTIMA: E.J.S.B.

Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación del delito de ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 único aparte, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).

El citado adolescente se encuentra debidamente representado por la Defensora Pública ABG. A.J.M..

DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA

E.J.S.B., titular de la cédula de identidad N° 8.044.580.

DELITO

ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 único aparte, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho acaecido el día 05-11-04 aproximadamente a las 12:20 del mediodía, en la avenida F.P. de la ciudad de Ejido, cuando la victima ciudadana E.J.S.B., se acerca a unos funcionarios policiales y les manifiesta que un adolescente y dos adultos la habían rodeado, y uno de los adultos le había arrebatado el celular que portaba, luego los funcionarios realizan un patrullaje por el sector, observando cerca del lugar del delictivo a tres personas con las características señaladas por la victima, les realizan una inspección personal y les consigue a uno de los adultos el teléfono celular propiedad de la victima, luego son trasladados a la sede de la Sub-Comisaría Policial numero 4 de la ciudad de Ejido, donde se encuentra la victima quien los identifica como las personas que la habían arrebatado de su teléfono celular, posteriormente fue puesto el adolescente a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público.

La Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público abogada D.B.R.C., califica la conducta desplegada por los mencionados adolescentes, como el delito de: ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 único aparte, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Abreviado en la presente causa y solicita igualmente que se le imponga a la adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma manifiesta que por encontrarnos en presencia de un delito que no amerita la privación de libertad el cual puede ser conciliable, y en virtud de que la victima le ha manifestado la intención de conciliar solicita la conciliación de acuerdo a lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de llegar a la conciliación deje sin efecto la medida cautelar, así mismo manifiesta que de llegar a una conciliación presentará una eventual acusación en el lapso de diez días, ya que si el adolescente no cumple el proceso continúe ante el juez correspondiente.

El tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente de lo que se desprende de la presente causa, es que el adolescente de autos presuntamente se encontraba en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta Policial de fecha 05-11-2004, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención donde exponen la forma en que practicaron la detención del adolescente así mismo como la victima les expuso la forma en que sucedieron los hechos, (folio 06).

  2. Denuncia realizada por la ciudadana E.J.S.B., titular de la cédula de identidad N° 8.044.580, quien fue víctima y testigo del hecho delictivo, donde expone la forma en que el adolescente junto a los dos adultos le arrebataron el teléfono celular que portaba, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 07).

  3. Notificación de los derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de donde se evidencia que al citado adolescente le fueron señalados sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 10).

  4. Acta de Investigación Policial de fecha 05-11-04, donde el funcionario actuante deja constancia de que le remiten en calidad de detenido al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), los dos adultos que estaban con el, así como los objetos incautados, (folio 12).

  5. Experticia de Avaluó Comercial de fecha 06-11-04 practicada al teléfono celular arrebatado a la victima, donde se concluye que el mismo tiene un valor comercial de Bs. 600.000,oo, (folio 20).

La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Presunta a Posteriori la cual consiste en la detención de la persona con armas, instrumentos u otros objetos provenientes del delito, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de donde se cometió el mismo, caso en el cual se presume la participación de detenido en el hecho delictivo y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en el causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que el adolescente detenido (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), lo fue cerca del lugar del hecho, a pocos instantes de haber arrebatado junto a los dos adultos el teléfono celular de la victima y luego fue reconocido por la victima como el adolescente que junto a dos adultos la habían arrebatado el teléfono celular.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 582 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO

Escuchadas las partes y analizada las actas que corre inserta en autos este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que están lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público de Calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), cuyo hecho es calificado como el delito de ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 único aparte, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el Imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, y de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 único aparte, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el delito que se le imputa a la adolescente de autos, no admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, al delito imputado al adolescente de autos en el presente caso, no le procede la privación de libertad como medida cautelar, sino alguna de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, el adolescente de autos ha manifestado en la audiencia que desea conciliar con la victima. Se deja constancia que se impuso al adolescente de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la conciliación y la admisión de los hechos.

La Defensora Pública Abg. A.J.M. quien manifiesta que esta de acuerdo con la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al flagrancia efectivamente como lo establece el articulo 248 COPP, así como también estoy de acuerdo con la conciliación, pudiéndose llevar la conciliación, solcito se lleve a la misma y se le impongan las obligaciones a pactar.

La victima ciudadana E.J.S.B. quien expuso “Estoy de acuerdo en conciliar y le concedió el derecho de palabra a la Fiscal a fin de que imponga las obligaciones”.

La Fiscal del Ministerio Público manifestó que la victima desea como condiciones de la conciliación las siguientes: 1.- Que el adolescente no tome represalias en contra de la víctima. 2.- Que el adolescente continúe trabajando. 3.- Que el adolescente se someta a una orientación psicológica por ante la Psicóloga adscrita a esta sección penal de adolescente, por un lapso de tres (3) meses, a partir de este momento. Por último solicito sea oficiado al C.I.C.P.C., a los fines de que le sea entregado el celular a la víctima. El Ministerio Publico, consignará la eventual acusación en un tiempo de 10 días, en caso de que cumpla se sobreseerá y si no se repondrá la causa.

Se le concedió el derecho al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), quien en uso de la misma expuso: “Me comprometo a no tomar ningún tipo de represalias contra la victima, ni agredirla ni de hechos ni de palabra, ni a su familia. 2.- Me comprometo a continuar trabajando con mi papá. 3.- Me comprometa a asista a esta sección penal, a recibir orientación psicológica.

El padre del adolescente ciudadano TERESIO FERNANDEZ manifestó: “Yo me comprometo en el mismo orden que siempre me he mantenido dándole ejemplo de trabajo y disciplina cristiana, y me comprometo a vigilar que mi hijo cumpla con las obligaciones que ha adquirido en este acto.”

La madre del adolescente ciudadana J.C.B.A., manifestó que se compromete a vigilar porque su hijo cumpla con las obligaciones contraídas por su hijo en este acto.

CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la Calificación Jurídica del hecho delictivo de ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 único aparte, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano Vigente presentada contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a a.d.l.s. forma:

Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.

Este delito se configura cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre el, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia se emplee para vencer de forma inmediata la fuerza física del dueño que quiere retener lo que le pertenece.

En cuanto a la participación en el delito bajo la figura de la COMPLICIDAD prevista en el artículo 84 numeral (3 del Código Penal Venezolano Vigente la citada norma establece:

Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

La conducta del cómplice en esta hipótesis consiste en limitar o quitar un obstáculo o a prevenir un peligro sin aplicar las propias energías a la violación directa del mandato legal, o reteniendo al sujeto pasivo del delito para que este no pueda defenderse, con lo cual se refuerza la resolución criminal.

En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito, por cuanto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), rodeo a la victima junto con los dos adultos, reduciendo de esta manera la capacidad defensiva de la victima, mientras uno de los adultos le arrebató el teléfono celular que la victima portaba, sin emplear violencia directa sobre ella sino sobre el celular, luego los tres emprendieron la huida, siendo luego detenidos por lo funcionarios policiales y uno de los adultos, tenia en su poder el teléfono celular que momentos antes había sido arrebatada a la victima, además ella reconoció el teléfono celular como el que momentos antes le habían arrebatado, así como al adolescente y los dos adultos como las persona que momentos antes la habían arrebatado.

De la Conciliación promovida por El Ministerio Público

Las presentes en la audiencia manifestaron libres de apremio y coacción, su voluntad de conciliar en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia celebrada, una vez que el Tribunal impuso a los presentes de acogerse a tal solución anticipada. Al responder la solicitud fiscal, este Juzgado considera que Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no prevé la posibilidad que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia se pueda Conciliar entre las partes y suspender el proceso a prueba, pero tampoco lo prohíbe, en tal sentido, y a los fines de extender los beneficios que tiene el adolescente imputado, nos remitimos a lo establecido en el artículo 537 de la L.O.P.N.A., el cual establece que las disposiciones de la Ley in comento deben interpretarse y aplicarse en armonía con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los tratados internacionales consagrados, siempre a favor del adolescente. El mismo artículo en su parágrafo primero dice textualmente “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.” Atendiendo a tal remisión encontramos el origen de la Institución de la Conciliación en la fusión entre los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esto así, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de fijar la oportunidad en la cual procede celebrar Acuerdos Reparatorios entre las partes, en el mismo encontramos que: El Juez desde la fase preparatoria puede aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, siempre y cuando concurran los supuestos taxativamente establecidos. Si aplicamos la figura de la Conciliación en armonía con tal disposición no encontramos ningún obstáculo que pueda impedir la oportunidad de Conciliar en la Audiencia de Flagrancia, más aún cuando por analogía con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Juez tratándose del procedimiento ordinario en la Audiencia Preliminar el Juez debe intentar la conciliación, cuando ella sea posible.

Lo expuesto tiene fundamento constitucional pues nuestra Carta Magna establece en su artículo 258 “...La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos.” Al respecto A.M.M., M.S.P. y L.F.M. en “La Conciliación en Materia Penal” (pág. 45) señalan: “ Respecto al momento procesal en que concretamente se pueda aplicar el mecanismo de la conciliación, podemos decir que es intemporal en cada uno de los estadios de la actividad penal...al indicar que cuando la conciliación es solicitada por quienes tienen intereses jurídicos para ello, como el imputado y procesado...el funcionario judicial puede disponer en cualquier tiempo la celebración de la audiencia de conciliación, teniendo entonces discrecionalidad para convocarla...” Todo lo anteriormente expuesto hizo que este Tribunal considerara oportuno el momento para activar la conciliación como mecanismo innovador, pues tal como lo refiere J.R. en su Tema “Los conflictos Penales y sus formas alternativas de Resolución, inserto en el texto “Los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos”, compendio de las XXVI Jornadas J.M. D.E. (Pág. 281)”...se abandona el principio de legalidad estricta...para flexibilizarlo a través de soluciones alternativas del conflicto generado entre victima y autor...procurando decisiones con un contenido mayor de justicia...como lo escribe C.P.G. al referirse a la mediación: se trata de la forma de resolución de conflictos que mejor combina la “juridificación de la vida” y la necesidad de “desjudicializar los conflictos” . Compartiendo este Tribunal el criterio expuesto, escuchó al adolescente, la victima, la defensa y a la representación fiscal, con el fin de oír la oferta de reparación del daño social causado. En tal sentido, la fiscalía propuso, previo acuerdo con el adolescente y su representante que el adolescente no tome represalias en contra de la víctima, que el adolescente continúe trabajando, que el adolescente se someta a una orientación psicológica por ante la Psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, sugiriendo el lapso de duración del proceso a pruebas por un periodo de tres meses. Todo lo cual fue ratificado por el adolescente manifestando su voluntad de someterse al régimen de prueba y consciente previa explicación realizada por el Tribunal de las consecuencias de su incumplimiento o cumplimiento.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Una vez que la vindicta pública ha solicitado se concilie en este acto y se suspenda en proceso a prueba, se desestima la solicitud de medida cautelar conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada al comienzo de la Audiencia de Flagrancia. Considerando ajustada tal desestimación por cuanto el proceso se solucionará bajo una de las formas de solución anticipada que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez logrado el acuerdo conciliatorio entre la víctima, la Fiscal del Ministerio Público, como representante de Estado y entre el adolescente, se especifican a continuación las obligaciones pactadas ante este Tribunal de la siguiente manera:

DURACION: Se aprueba el acuerdo conciliatorio planteado por las partes de común acuerdo y se suspende el proceso a prueba por el LAPSO DE TRES (03) MESES contados a partir del día de hoy 08-11-04, venciendo dicho lapso el 08-02-2005, a tal efecto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se obliga a:

a.- El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se compromete se a no agredir, ni de hecho ni de palabra a la víctima ciudadana E.J.S.B., ni a sus parientes, con quien deberá tener buenas relaciones y trato como corresponde a un buen ciudadano.

b.- El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), deberá continuar trabajando con su padre.

c.- El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se compromete a asistir los días jueves a las ocho en punto de la mañana por ante la Psicólogo, adscrita a esta sección penal, siendo su primera presentación el día jueves 11-11-04.

ADVERTENCIA AL ADOLESCENTE

Se advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida o ante la Trabajadora Social de este tribunal.

ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN

Las obligaciones aquí acordadas serán supervisadas por la Trabajadora Social Lic. Edelín Villalobos, adscrita a esta Sección Penal del Adolescente, quien deberá informar al Tribunal el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas al adolescente y en fecha 10-02-2005, la Trabajadora Social deberá remitir a este Tribunal el informe correspondiente sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el día de hoy, de haberlas cumplido se decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, pero en caso de incumplimiento, lo notificara al Tribunal para continuar con el curso del proceso. Así se decide.

En consecuencia de lo antes decidido se ordenó la libertad del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), la cual se hizo efectiva desde esta sala de audiencia por encontrarse presente su representante legal.

DE LOS OBJETOS INCAUTADOS

Vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico en representación de la victima, este tribunal de conformidad con el articulo 311 de Código Orgánico Procesal Penal, ordena la entrega de un teléfono celular marca Motorola, modelo V60I, el cual se encuentra plenamente identificado en la experticia de avalúo comercial N° 9700-067-AT-1192, de fecha 06-11-04 , que corre inserta a la presente causa en el folio 20, a la víctima ciudadano E.J.S.B., titular de la cédula de identidad N° 8.044.580, así mismo se le informa a la víctima, que deberá presentar el celular a este Tribunal en la oportunidad que le sea requerido. Líbrese los oficios correspondientes

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

ACUERDA

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

En cuanto a la Calificación Jurídica, planteada por el Ministerio Público por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 único aparte, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Publico constituye el tipo penal antes mencionados, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Publico en el Momento que presente la formal acusación.

TERCERO

Puesto que en la presente audiencia la víctima y el imputado han deseado conciliar este Tribunal Homóloga, el acuerdo al que han llegado las partes en los siguientes términos:

a.- El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se compromete se a no agredir, ni de hecho ni de palabra a la víctima ciudadana E.J.S.B., ni a sus parientes, con quien deberá tener buenas relaciones y trato como corresponde a un buen ciudadano.

b.- El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), deberá continuar trabajando con su padre.

c.- El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se compromete a asistir los días jueves a las ocho en punto de la mañana por ante la Psicólogo, adscrita a esta sección penal, siendo su primera presentación el día jueves 11-11-04.

d.- Se advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida o ante la Trabajadora Social de este tribunal.

e.- Las obligaciones aquí acordadas serán supervisadas por la Trabajadora Social Lic. Edelín Villalobos, adscrita a esta Sección Penal del Adolescente, quien deberá informar al Tribunal el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas al adolescente y en fecha 09-02-2005, la Trabajadora Social deberá remitir a este Tribunal el informe correspondiente sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el día de hoy, en caso de incumplimiento, lo notificara al tribunal para continuar con el curso del proceso.

CUARTO

Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca Juicio Oral con Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pero por cuanto se acordó la conciliación en el presente proceso se ordena el reposo de la causa en este Tribunal, hasta tanto se verifique el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones pactadas.

QUINTO

se ordenó la libertad del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), la cual se hizo efectiva desde esta sala de audiencia por encontrarse presente su representante legal.

SEXTO

Se ordena la entrega de un teléfono celular marca Motorola, modelo V60I, el cual se encuentra plenamente identificado en la experticia de avalúo comercial N° 9700-067-AT-1192, de fecha 06-11-04, que corre inserta a la presente causa; a la víctima ciudadano E.J.S.B., titular de la cédula de identidad N° 8.044.580, así mismo se le informa a la víctima, que deberá presentar el celular a este Tribunal en la oportunidad que le sea requerido. Líbrese los oficios correspondientes.

Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

ABG. D.J.P.P.

LA SECRETARIA

ABG.

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró boleta de Libertad Nro. C2-52-04 y oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida N° C2-438/04 y a la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal del Adolescentes N° C2-442-04. Conste.

Secretaria.

Causa: C2- 1020-04

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