Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

205º y 156º

Parte querellante: D.C.M.I., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.542.364.

Abogados asistentes de la parte querellante: Norelys M.B. y N.J.P., titulares de las Cedulas de Identidad números V-10.948.800 y V-9.486.682, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.406 y 145.211, respectivamente.

Parte Querellada: Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda por órgano del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre.

Representación Judicial del Organismo Querellado: H.A.F.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.390.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.241.

Motivo: Querella Funcionarial, por suspensión de goce de sueldo.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2015 ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región .Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 17 de marzo de 2015, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que fue recibida en esa misma fecha y distinguida con el Nro. 3745-15.

En fecha 19 de marzo de 2015, este Juzgado ordenó consignar los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión.

En fecha 20 de abril de 2015, la parte querellante consigno instrumentos, constante de un (01) folio útil y treinta (30) anexos

En fecha 21 de abril de 2015, este juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se solicitaron los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente. Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de dos (02) juegos de copias simples para impulsar la notificación y citación ordenada.

Por diligencia de fecha 9 de junio de 2015, la parte querellante consignó dos (02) juegos de copias certificadas junto con los emolumentos a los fines de impulsar la notificación y citación. En fecha 11 de junio de 2015, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación y citación respectiva.

En fecha 04 de agosto de 2015, el Juez Temporal V.D., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del reposo otorgado a la abogada F.C., Jueza Titular de éste Órgano Jurisdiccional, y concedió un lapso de tres (03) días de Despacho siguiente a los fines de lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de agosto de 2015, mediante auto se fijó la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el quinto (5to) día de despacho siguientes a las diez y treinta antes meridiem (10:30 am).

En fecha 12 de agosto de 2015, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, asistió solo la representación judicial de la parte querellante y solicitó la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2015 se fijó la celebración de la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 28 de octubre de 2015, se celebro la audiencia definitiva a la cual asistió solo la representación judicial de la parte querellante, y se difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días siguientes y en fecha 04 de noviembre de 2015 se dictó el dispositivo declarando Sin Lugar la querella.

En fecha 16 de Noviembre de 2015 la Juez Titular F.C., en vista de su reincorporación, se aboco al conocimiento de la causa, advirtiendo que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del auto, la causa continuará su curso procesal correspondiente.

En fecha 23 de noviembre de 2015, se publicó auto mediante el cual se informa que en atención al principio de inmediación, se ordena reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia definitiva. Se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 2 de diciembre de 2015, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de la práctica de las notificaciones respectivas.

En fecha 08 de diciembre de 2015, se celebro la audiencia definitiva a la cual asistieron ambas partes, y se difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días siguientes.

En fecha 16 de diciembre de 2015 se dictó el dispositivo declarando Sin lugar la querella.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

La nulidad del acto de separación de cargo sin goce de sueldo y consecuencialmente la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso Contencioso Administrativo, ordenándose la restitución y pago de los salarios dejados de percibir, conjuntamente con sus beneficios no cancelados en diciembre.

Para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de enero de 2015 fue notificada de la Resolución Nº 077-10-2014 según el cuerpo policial de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 de la Resolución Nº 333 de esa Institución Policial, la separa del cargo sin goce de sueldo el cual se hizo efectivo en fecha 16 de octubre de 2014.

Que no existe razonamiento de hecho y de derecho en el cual se pueda sustentar tal proceder, limitándose la institución a informar lo siguiente: “Cumpliendo con los requisitos legales pertinentes resuelve SEPARAR DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO a la funcionaria oficial M.I.D.C., credencial 4032, adscrita a la estación policial mariches de conformidad a los artículos 103 parte in fine de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 19 de la resolución ut supra, en fecha 30 de septiembre de 2014 la oficina de respuesta a las desviaciones policiales de esta Institución apertura investigación, signada con el Nº 000.365 en contra de la referida funcionaria donde pudiera desprenderse en razón de su conducta desplegada por esta la determinación sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución”

Que se evidencia del referido artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el fundamento legal invocado por la Policía Municipal de Sucre, no se corresponde con el procedimiento administrativo llevado, lo cual vulnera el derecho que le asiste a la trabajadora de gozar del sueldo como garantía constitucional.

Citó sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (Caso: S.O.P.M.) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al debido proceso.

Denunció el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento y violación al debido proceso, por cuanto no existe la apertura del procedimiento de averiguación administrativa, pretendiéndose validar el mismo al hacer uso de un acto administrativo que no guarda relación con los hechos investigados o vinculación que amerite una destitución ya que no puede la hoy querellante ser juzgada por unos mismos hechos.

Alega que la inobservancia de las reglas del procedimiento no solo genera un vicio de nulidad en los actos conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud que el administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos en la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

Considera que la resolución Nº 077-10-2014 de fecha 16 de octubre de 2014 emanada del Director Presidente Encargado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, debe ser declara nula de conformidad con lo establecido en los artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación al debido proceso, al ser un decisión en la cual no se realizó el proceso de destitución respectivo y se procedió a suspender el pago de salario y todos los conceptos y beneficios que la funcionaria se hizo acreedora.

Fundamentó su pretensión en los artículos 25, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció la falta motivación e inconsistencia en el acto administrativo recurrido, mediante el cual se separa del cargo sin goce de salario a la recurrente, sin que se encontrara privada de libertad y mas aún sin que se determinada del procedimiento administrativo la culpabilidad de la misma.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La hoy querellante establece la presente demanda para enervar los efectos de la de una medida cautelar administrativa contenida en la Resolución Nº 077-10-2014 de fecha 16 de octubre de 2014, mediante la cual, conforme al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 de la Resolución Nº 333 del Instituto Policial, fue separada del cargo sin goce de sueldo que se hizo efectivo en fecha 16 de octubre de 2014.

De la revisión exhaustiva del expediente judicial, se aprecia que la representación judicial del organismo querellado no dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por lo cual este Tribunal debe aplicar los efectos del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de ello la misma se tendrá como contradicha en toda y cada una de sus partes.

La parte querellante para impugnar el acto administrativo, denunció la prescindencia absoluta del procedimiento y violación al debido proceso

La parte querellante denunció prescindencia absoluta del procedimiento y violación al debido proceso en virtud que no existe la apertura del procedimiento de averiguación administrativa, pretendiéndose validar el mismo al hacer uso de un acto administrativo que no guarda relación a los hechos investigados o vinculación que amerite una destitución.

En atención a esto, este Juzgado debe traer a colación el artículo 76 de la función policial, el cual establece:

La Oficina de Control de Actuación Policial es una unidad administrativa adscrita a la Dirección de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso, que implementará las medidas y dará seguimiento a procesos a fin de asegurar la correcta actuación de los funcionarios y funcionarias policiales, fomentando los mecanismos de alerta temprana de faltas e infracciones y el desarrollo de buenas prácticas policiales…

Del articulo anteriormente trascrito se observa que la Administración puede implementar las medidas que considere pertinentes a los funcionarios, con la finalidad de lograr la correcta actuación de los mismos y aplicar los correctivos necesarios ante las irregularidades que se susciten en el desempeño de sus funciones.

Al analizar las actas que cursan en el expediente se observa la existencia de un procedimiento previo impuesto a la ciudadana D.C.M.I., titular de la cédula de identidad Nº 10.542.364, motivo por el cual, la administración al momento de resolver mediante resolución Nº 077-10-2014 de fecha 16 de octubre de 2014, aplicar la medida referente a la separación del cargo sin goce de sueldo de la funcionaria mencionada ut supra, actúo con todas las potestades establecidas en la Ley para tal circunstancia conforme a lo cual, este Tribunal estima pertinente declarar sin lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana D.C.M.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.542.364, debidamente asistida por los abogados NORELYS M.B. y N.J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 103.406 y 145.211, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL MUNICIPAL DE SUCRE, por suspensión de cargo sin goce de salario.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre y al Director del Instituto Autónomo Policial del Municipio Sucre

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

F.L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

J.F.A..

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

J.F.A..

Exp. Nº 3745-15/FC/JFA/gfm

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