Decisión nº PJ0102014000331.- de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 10 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-000180.

SENTENCIA No. PJ0102014000331.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: D.M.C.L. y J.J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.850.655 y V-15.431.363, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: E.P.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.263.-

NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos D.M.C.L. y J.J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.850.655 y V-15.431.363, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio E.P.Y., antes identificado, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Septiembre de 2.007, fijando su domicilio conyugal en Residencias Villa Delicias, Segunda Etapa, Torre 6, Apartamento 6-A, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA),. Que es el caso que su unión como pareja fue armoniosa y feliz, cumpliendo con los deberes que como esposos se debían el uno con el otro. Pero con el transcurrir del tiempo en su matrimonio se fueron suscitando desavenencias y problemas de incompatibilidad de caracteres que fueron tornándose cada vez más graves haciéndose imposible la vida en común, por lo que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo a Separarse de Cuerpos, amparados en lo dispuesto en los Artículos 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos cónyuges han convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO: La custodia de nuestra hija corresponderá a la ciudadana D.M.C.L. y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá convivir con su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y futuros estudios. Las épocas de semana santa, decembrinas, días feriados y fines de semanas serán compartidas y alternadas por ambos padres, previo acuerdo. TERCERO Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrarle a su hija por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) cada mes. Con respecto a la época decembrina el padre se compromete a suministrar por mitad a su hija todo lo relacionado al vestuario, juguetes alimentos, asimismo el progenitor se compromete a suministrar los gastos extraordinarios como: vestidos, medicinas, consultas médicas y todo lo que fuese necesario para el bienestar de la niña. CUARTO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la presente firma de la presente separación de cuerpos, será del cónyuge que los adquirió. QUINTO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.

En fecha Seis (06) de Febrero de 2013, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102013000447, de fecha Quince (15) de Febrero de dos mil trece (2013).

En fecha Trece (13) de Febrero de dos mil catorce (2014), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos D.M.C.L. y J.J.A.S., asistidos por la Abogada en Ejercicio NELEXYS HERNANDEZ, presentando diligencia mediante la cual expone: “ocurrimos ante usted, toda vez que ha transcurrido más de un año del decreto de la Separación de Cuerpos y no ha habido reconciliación, es que solicitamos muy respetuosamente se sirva realizar la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio…”

MOTIVA

Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Quince (15) de Febrero de dos mil Trece (2013), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Trece (13) de Febrero de dos mil catorce (2014), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos D.M.C.L. y J.J.A.S., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Septiembre de 2.007, tal como consta en el acta de matrimonio N° 250.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° y 0368 y 0369-14.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102014000331, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/mg.-

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