Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000682

PARTE DEMANDANTE: D.C.R., venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad N° 11.264.566 y domiciliada en la población de Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado L.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3487.

PARTE DEMANDADA: A.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.608.962, domiciliado en Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara; Urbanización Guacamuco, calle 2 N° 90.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.240.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

La ciudadana D.C.R., a través de su apoderado judicial Abogado L.M., en fecha 26 de Julio del 2.004, interpuso demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria contra el ciudadano A.A.A.A., en los siguientes términos:

1º Alega el apoderado actor que su representada mantuvo una relación por vía concubinaria con el ciudadano A.A.Á.Á., relación ésta que se inició en el año 1.993, de forma inestable por la conducta violenta que siempre mostró el mencionado concubino, pero dicho relación se mantuvo hasta el año 1.997.

2º Que ambos inician la tramitación de una vivienda familiar por ante la Fundación Regional de la Vivienda (FUNREVI ) de esta ciudad, pero motivado a que aún su representada se encontraba separada, pero no divorciada de su legítimo esposo y debido a este motivo convino con su concubino que éste solicitara la adquisición de la vivienda por Funrevi éste llenó la Planilla del Informe Socio Económico (Formato A), en fecha 30 de Julio de 1.999.

3º Que en fecha 19 de Julio de 2.001, la Fundación Regional para la Vivienda (FUNREVI) entrega la vivienda al concubino de su representada y a partir de ese momento ella contribuyó con el pago de las obligaciones emanadas de dicha adquisición, como concubina del comprador con su sueldo de educadora desde 1999; que en fecha 02 de Agosto del 2001, se produce la sentencia de divorcio que desvincula jurídicamente la relación matrimonial de su representada con su anterior pareja y legitima su vida concubinaria con su marido A.A.A.A.; y comienza su representada a efectuar mejoras en el inmueble recientemente adquirido para una mejor convivencia entre la pareja.

4° Que la relación concubinaria tuvo momentos de incertidumbre entre los lapsos comprendidos desde el año 2000 y 2001, por la conducta violenta del ciudadano A.Á. sobre su mandante, por lo que ella decidió separarse de éste y se fue a vivir a la casa de su madre; hasta la segunda quincena del mes de agosto de 2002 en que inician de nuevo la vida en pareja y se armoniza la relación concubinaria entre ellos; que el 02 de octubre del 2.003, suscriben constancia de unión concubinaria por ante la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara; señala que en diciembre de 2.003 se presentó el concubino en estado de ebriedad con otra mujer lo que resultó un escándalo; que a partir de ese momento y en los días subsiguientes el concubino de su representada ha ejercido un acoso contra ella, forzándola a abandonar el hogar común y le desconoce sus derechos de pareja manifestando que él es el único dueño del inmueble y le desconoce además la inversión que ella hizo en el mismo; por lo tanto ella se marchó a vivir a la casa de su madre. Que por las razones anteriormente expuestas, es que en nombre de su representada procedió a demandar a su concubino A.A.A.A. por vía de Partición y Liquidación de la comunidad concubinaria que existía entre ellos; con motivo al inmueble signado con el Nro. 2-90 ubicada en el Desarrollo Habitacional Guacamuco I, Sector Norte, calle 2 de la población de Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara, la cual perteneció a ambos en proporción al 50% como fruto de la unión concubinaria y solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción de conformidad con los artículos 779, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la demanda en los artículos 767 y 768 del Código Civil y los artículos 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil, y estimó la presente demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) y el pago de Costas y Costos que se involucren en el presente juicio.

Por auto de fecha 15/09/2004, fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., comisionando al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara para la citación del demandado.

En fecha 27/10/2004, se recibió la comisión del Juzgado comisionado debidamente cumplida.

En fecha 09/11/2004, la parte demandada presentó escrito contentivo de contestación de la demanda en los siguientes términos:

1) Negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la demanda por considerarla infundada y temeraria por no ser ciertos los hechos narrados, ni ajustados a derecho los fundamentos jurídicos invocados.

2) Negó, rechazó y contradijo que haya iniciado una relación concubinaria con la ciudadana D.C.R. en el año 1993 y que por conducta violenta e ingesta de alcohol dicha relación concubinaria se haya mantenido hasta el año 1997.

3) Negó, rechazó y contradijo que haya gestionado ante FUNREVI conjuntamente con la demandante una vivienda familiar y que por estar ella casada para la época haya convenido con él para que comprara esa vivienda, llenando la planilla de informe social económico (Formato A) ante FUNREVI el día 30/07/1999.

4) Negó, rechazó y contradijo que a partir del día 19 de Julio del 2001, y una vez que FUNREVI le asignó la vivienda signada con el Nro. 2-90, ubicada en el Desarrollo Habitacional Guacamuco I, Sector Norte de Siquisique, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, la demandante haya contribuido como su concubina con el pago de las obligaciones del referido compromiso contractual con su sueldo de educadora.

5) Negó, rechazó y contradijo que en fecha 02/08/2001, una vez disuelto el vínculo matrimonial de la ciudadana D.C.R., haya legitimado su relación concubinaria con él.

6) Negó, rechazó y contradijo que la demandante efectuará trabajos y mejoras al inmueble de su propiedad con el fin de ambientar mejor la convivencia en pareja.

7) Negó, rechazó y contradijo que haya mantenido una relación concubinaria con la demandante durante los años 2.000-2.001, dejando solo el hogar que compartían juntos por su conducta violenta hasta la segunda quincena del mes de agosto de 2002.

8) Negó, rechazó y contradijo que desde la segunda quincena del mes Agosto del año 2.002 haya tenido relación concubinaria alguna con la demandante y que la misma se mantuviera armónicamente hasta la primera quincena del mes de diciembre del 2.003.

9) Negó, rechazó y contradijo que adquirió la vivienda ubicada en el Desarrollo Habitacional Guacamuco de la población de Siquisique para formar un hogar con la demandante, y menos aún después de la ruptura de esa supuesta relación de concubinato y mucho menos que le haya hecho maltratos verbales y de acoso forzándola a la demandante a marcharse del hogar.

10) Negó, rechazó y contradijo que haya existido una comunidad de hecho y de derecho generadora de obligaciones entre la demandante y su persona y como consecuencia de ello esté obligado a su liquidación o partición.

11) Negó, rechazó y contradijo que el inmueble que le fue adjudicado por FUNREVI le pertenezca en proporción al 50% en forma conjunta con la demandante y que esté obligado a partir y liquidar dicho inmueble por estar dentro de una comunidad concubinaria que según lo alegado por la demandante los vinculó. Y que por lo tanto no reuniendo esta acción los requisitos indispensables para su procedencia debe ser declarada sin lugar la presente demanda y en especial condenatoria en costas a la demandante.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

De la Parte Actora:

En su capítulo I, ratificó el mérito de los autos y actas de juicio en todo lo que pueda beneficiar a su representada.

En su capítulo II, ratifico y reprodujo el mérito probatorio de la constancia de concubinato que acompañó con el libelo de demanda y su reforma.

En su capítulo III, promovió la declaración de los ciudadanos: R.R., C.L.M. y A.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Siquisique Municipio Urdaneta del Estado Lara.

De la parte Demandada:

En su capítulo I, invocó a su favor el mérito que se desprende de los autos en especial lo expuesto textualmente por la accionante en su libelo, referido al tiempo de inicio y terminación de la supuesta relación concubinaria.

Capítulo II, Promovió y ratificó en todas y en cada una de sus partes los documentales acompañados por la demandante para fundamentar su pretensión y hace valer como propias las pruebas promovidas y evacuadas por la contraparte en todo lo que puedan favorecerle.

Capítulo III, promovió marcado “A”, copia certificada referida al acta de matrimonio contraído en fecha 26 de abril de 1986 por los ciudadanos D.C.R. y F.J.G..

Promovió marcado “B” para su confrontación con el original que riela en autos copia fotostática de la sentencia decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L. en fecha 02/08/2001, que declara disuelto el vinculo matrimonial que existía entre D.C.R. y F.J.G..

Promovió marcado “C” Acta de Entrega a su favor por parte de FUNREVI de la vivienda N° 2-90, ubicada en el Desarrollo Habitacional Guacamuco I, Sector Norte, Municipio Urdaneta del Estado Lara de fecha 19/07/2001, de la cual se evidencia que el bien inmueble cuya partición se pretende le fue adjudicado única y exclusivamente a su persona.

Capítulo IV, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se oficie a FUNREVI, para que informe de los siguientes hechos: 1) Si en los archivos de esa Institución reposa original del Acta de Entrega de fecha 19/07/2001 referida a la vivienda N° 2-90 ubicada en el Desarrollo Habitacional Guacamuco I, Sector Norte de Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara; 2) De la identificación de la persona a quien se le hizo entrega de dicha vivienda y por tanto es quien aparece suscribiendo el acta en cuestión; 3) Quien fue la persona obligada al pago de la cuota inicial allí establecida y a nombre de quien se emitió el correspondiente recibo por dicho concepto; y 4) Quien o quienes han sido las persona que han continuado pagando las cuotas de financiamiento de la vivienda que por ese documento se adjudicó.

Capítulo V, Promovió la testimonial de los ciudadanos: A.P.M., R.P.S., O.H.P.P. e I.R.C.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Siquisique Municipio Urdaneta del Estado Lara.

En fecha 21/03/2006, el a-quo dictó y publicó sentencia declarando sin lugar la demanda.

En fecha 22/05/2006, la parte actora apeló de la decisión.

Por auto de fecha 31/05/2006, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole a este Superior Segundo para su conocimiento, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes. Sólo la parte demandada presentó escrito de informes, mediante el cual ratifica lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda; y en cuanto al escrito de informes presentado por la demandante fueron declarados extemporáneos por anticipados. Sólo la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes extemporáneos de la parte actora. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

De la competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante. Y Así Se Declara.

Motivaciones para decidir

La presenta causa se refiere a una demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, en la que la demandada alega que mantuvo una relación por vía concubinaria con el demandado de autos, relación ésta que se inició en el año 1.993, de forma inestable por la conducta violenta que siempre mostró el mencionado concubino, pero dicho relación se mantuvo hasta el año 1.997. Que ambos inician la tramitación de una vivienda familiar por ante la Fundación Regional de la Vivienda (FUNREVI) de esta ciudad, pero motivado a que aún su representada se encontraba separada, pero no divorciada de su legítimo esposo y debido a este motivo convino con su concubino que éste solicitara la adquisición de la vivienda por Funrevi éste llenó la Planilla del Informe Socio Económico (Formato A), en fecha 30 de Julio de 1.999. Que en fecha 19 de Julio de 2.001, la Fundación Regional para la Vivienda (FUNREVI) entrega la vivienda al concubino de su representada y a partir de de ese momento ella contribuyó con el pago de las obligaciones emanadas de dicha adquisición, como concubina del comprador con su sueldo de educadora desde 1999; que en fecha 02 de Agosto del 2001, se produce la sentencia de divorcio que desvincula jurídicamente la relación matrimonial de su representada con su anterior pareja y legitima su vida concubinaria con su marido A.A.A.A.; y comienza su representada a efectuar mejoras en el inmueble recientemente adquirido para una mejor convivencia entre la pareja. Que la relación concubinaria tuvo momentos de incertidumbre entre los lapsos comprendidos desde el año 2000 y 2001, por la conducta violenta del ciudadano A.Á. sobre su mandante, por lo que ella decidió separarse de éste y se fue a vivir a la casa de su madre; hasta la segunda quincena del mes de agosto de 2002 en que inician de nuevo la vida en pareja y se armoniza la relación concubinaria entre ellos; que el 02 de octubre del 2.003, suscriben constancia de unión concubinaria por ante la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara; señala que en diciembre de 2.003 se presentó el concubino en estado de ebriedad con otra mujer lo que resultó un escándalo; que a partir de ese momento y en los días subsiguientes el concubino de su representada ha ejercido un acoso contra ella, forzándola a abandonar el hogar común y le desconoce sus derechos de pareja manifestando que él es el único dueño del inmueble y le desconoce además la inversión que ella hizo en el mismo; por lo tanto ella se marchó a vivir a la casa de su madre. Que por las razones anteriormente expuestas, es que en nombre de su representada procedió a demandar a su concubino A.A.A.A. por vía de Partición y Liquidación de la comunidad concubinaria que existía entre ellos; con motivo al inmueble signado con el Nro. 2-90 ubicada en el Desarrollo Habitacional Guacamuco I, Sector Norte, calle 2 de la población de Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara, la cual perteneció a ambos en proporción al 50% como fruto de la unión concubinaria y solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción de conformidad con los artículos 779, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la demanda en los artículos 767 y 768 del Código Civil y los artículos 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil, y estimó la presente demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) y el pago de Costas y Costos que se involucren en el presente juicio. Así se establece.

Único

De las actas procesales se constata que se demanda la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, en la cual no consta en autos instrumento alguno que acredite la existencia de la comunidad concubinaria mediante declaración judicial declarada definitivamente firme.

A tal respecto señala la norma del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil señala:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

(lo subrayado es del Superior)

Por su parte el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil indica:

El libelo de la demanda deberá expresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

(lo subrayado es del Superior)

Por su parte, la Jurisprudencia de Ramirez & Garay del año 2006 del mes de marzo, Tomo CCXXI, caras, 231 en sus páginas 521 a la 522, número 375-06 señala:

  1. Como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria debe acreditarse la existencia de la comunidad. De la declaración de la comunidad y de su partición.

“… .

La Sala Observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon los pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de o contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría absoluta, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

.

(…).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe e ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem,”…la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con un a acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. …” (lo subrayado es del Superior).

Ahora bien, de las normas transcritas precedentemente y de la Jurisprudencia citada; y visto que la presente causa se refiere a una demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria, en la cual no se desprende del libelo de demanda haber indicado el actor en que instrumento fundamenta su pretensión, ni su producción en los autos; documento éste que sería en la presente causa la declaración judicial definitivamente firme que declare la existencia de la comunidad concubinaria, incumpliéndose de está manera de unos de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal sexto (6°), por lo que la Juez de la Primera Instancia ha debido declara Inadmisible la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, por disposición expresa de la ley al no haber producido el actor junto al libelo de demanda el instrumento en que fundamenta su pretensión del cual anteriormente se ha indicado, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de febrero del 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en el juicio que sigue la ciudadana I.A.I.V.. Inversiones M.P. C.A., al indicar :

…La sala…, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del Art.340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras, palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…

.

Por consiguiente, la presente demanda no ha debido ser admitida porque mal puede liquidarse y partirse bienes de una relación de hecho, como lo es el alegado concubinato debido a que aún no ha sido reconocida judicialmente, en consecuencia la apelación interpuesta no debe prosperar y se declara nulo todo lo actuado en la Primera Instancia e Inadmisible in liminis litis la demanda de liquidación y partición de comunidad concubinaria incoada. Y Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuesta, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana D.C.R. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., de fecha 21 de Marzo del 2006. Se declara nulo todo lo actuado y en consecuencia Inadmisible la demanda incoada por la ciudadana D.C.R. contra el ciudadano A.A.A.A., todos identificados en autos.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2006. Años 196º y 147º.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 2:30 P.M.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR