Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : KP02-F-2004-000639

PARTE ACTORA: D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.264.566 y domiciliada en la población de Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.F.M., abogado en ejercicio, domiciliado profesional en la Ciudad de Caracas, edificio Mercaderes, esquina de Mercaderes, piso 4to, oficina N° 1 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3487.

PARTE DEMANDADA: A.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.608.962, domiciliado en Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara; Urbanización Guacamuco, calle 2 N° 90.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.094.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

En fecha 26 de Julio del 2.004, fue interpuesta demanda de Liquidación de Comunidad Concubinaria por la ciudadana D.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.264.566, debidamente representada por su Apoderado Judicial L.F.M.U., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A Nros. 3.487 en los siguientes términos:

1º Que tuvo una relación por vía concubinaria con el ciudadano A.A.Á.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.608.062, relación esta que comenzó el 18 de Marzo de 1.993, de forma inestable por la conducta violenta que siempre mostró el mencionado concubino, pero dicho relación se mantuvo hasta el año 1.997.

2º Que en el año 1.997, los ciudadanos D.C.R. y A.A.A.A., antes identificados inician una tramitación de una vivienda familiar por ante la Fundación Regional de la Vivienda (FUNREVI ) de esta ciudad, pero para ese entonces la concubina antes mencionada estaba casada con el ciudadano F.J.G.R. y debido a este motivo convino con su concubino que éste solicitara la adquisición de la vivienda por Funrevi por cuanto se lo impedía su estado civil y posteriormente su concubino llenó la Planilla del Informe Socio Económico (Formato A), en fecha 30 de Julio de 1.999.

3º Que en fecha 19 de Julio de 2.001, la Fundación Regional para la Vivienda (FUNREVI) entrega la vivienda al concubino pero es el caso que a partir de ese momento la concubina contribuyó con el pago de las obligaciones emanadas de dicha adquisición, pero posteriormente en fecha 02 de Agosto del 2.001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dicta Sentencia de divorcio declarando disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos F.J.G.R. y D.C.R. por lo tanto la concubina comienza a efectuar mejoras en el inmueble recientemente adquirido para una mejor convivencia entre la pareja.

4° Que en entre los años 2.000 y 2.001 la relación concubinaria tuvo momentos de incertidumbre, por la conducta violenta del ciudadano A.Á., por lo que su concubina decidió separarse de éste y se fue a vivir a la casa de su madre ubicada en el Barrio Italia de la población de Siquisique del Municipio Iribarren del Estado Lara. Posteriormente la relación se mantuvo armónica y normal que el 02 de octubre del 2.003, suscriben constancia de unión concubinaria señala que en diciembre de 2.003 se presentó en estado de ebriedad con otra mujer lo que resultó un escándalo, pero en lo sucesivo se presentaron problemas de pareja hasta el punto de que el concubino la forzó a abandonar el hogar común y le desconoce sus derechos de pareja manifestando que él es el único dueño del inmueble por lo tanto ella se marchó a vivir a la casa de su madre. Por las anteriores razones antes expuestas, es que la parte actora procedió a demandar a su concubino por la vía de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria que hubo entre ambos sobre un inmueble signado con el Nro. 2-90 ubicada en el Desarrollo Habitacional Guacamuco I, Sector Norte, calle 2 de la población de Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara, la cual perteneció a ambos en proporción al 50% como fruto de la unión concubinaria y solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción de conformidad con los artículos 779, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la demanda en los artículos 767 y 768 del Código Civil y los artículos 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil. Se estima la presente demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo) y el pago de Costas y Costos que se involucren en el presente juicio.

El 15 de Septiembre del 2.004, se admite la presente demanda. El 17 de Septiembre del 2.004, comparece la parte actora y solicita que se comisione al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, para la práctica de la citación de la parte demandada, la cual este Despacho comisionó y libró despacho de citación. En fecha 27-10-2.004, se recibió la comisión del Juzgado comisionado, remitiendo el recibo de citación de la parte demandada debidamente firmado en fecha 20-10-2.004 y el 09 de Noviembre del mismo año presentó escrito la parte demandada contentivo de contestación de la demanda en los siguientes términos:

1) Negó, contradijo y rechazó la demanda por considerarla infundada, falsa y temeraria por no ser ciertos los hechos narrados.

2) Negó, rechazó y contradijo que haya iniciado una relación concubinaria con la ciudadana D.C.R. en el año 1993 y que por conducta violenta e ingesta de alcohol dicha relación concubinaria se haya mantenido hasta el año 1997.

3) Negó, rechazó y contradijo que a partir del día 19 de Julio del 2001, y una vez que FUNREVI le entregó una vivienda signada con el Nro. 2-90, ubicada en el Municipio Urdaneta del Estado Lara, la demandante haya contribuido con su sueldo de Educadora en el pago de las obligaciones emanadas de dicho compromiso de adquisición de vivienda como su concubina.

4) Negó, rechazó y contradijo que en fecha 02/08/2001, una vez disuelto el vínculo matrimonial de la ciudadana D.C.R., haya legitimado su relación concubinaria con el demandado.

5) Negó, rechazó y contradijo que la demandante efectuará trabajos y mejoras al inmueble de su propiedad.

6) Negó, rechazó y contradijo que haya mantenido una relación concubinaria con la demandante durante los años 2.000-2.001, dejando solo el hogar que compartían juntos por su conducta violenta.

7) Negó, rechazó y contradijo que desde la segunda quincena del mes Agosto del año 2.002 hayan tenido relación concubinaria alguna con la demandante y que la misma se mantuviera armónicamente hasta la primera quincena del mes de diciembre del 2.003.

8) Negó, rechazó y contradijo que adquirió la vivienda ubicada en el población de Siquisique para formar un hogar con la demandante, y menos aún después de la ruptura de esa supuesta relación de concubinato y mucho menos que le haya hecho maltratos verbales y de acoso forzándola a la demandante a marcharse del hogar.

9) Negó, rechazó y contradijo que haya existido una comunidad de hecho y de derecho generadora de obligaciones entre la demandante y su persona.

10) Negó, rechazó y contradijo que el inmueble ubicado en la población de Siquisique del Estado Lara, solo le pertenezca en proporción al 50% en forma conjunta con la demandante y que esté obligado a partir y liquidar dicho inmueble por estar dentro de una comunidad concubinaria y por ello debe ser declarada sin lugar la presente demanda de Partición y Liquidación y en especial condenatoria en costas a la demandante.

En fecha 08/12/2.004, la parte demandada consignó escrito contentivo de pruebas. En fecha 13/01/2.005 la parte actora consignó escrito de pruebas. En 24/01/2.005 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, a los fines de evacuar la prueba de testigos promovidos por las partes las cuales están domiciliados en ese Jurisdicción e igualmente se libró oficio a la Fundación Regional para la Vivienda (FUNREVI). En fecha 21/02/2.005 la parte demandada consignó escrito. El 09 de Marzo del 2.005 se oyeron las declaración de los testigos por la parte demandada, ciudadanos O.H. PALMERA, PAUCIDES R.S.R., A.J.P.M. E I.C.P. y en fecha 07 de Abril del 2.005, se oyeron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos R.T.R. y C.L.M.. En fecha 14-06-2.005, la suscrita Juez Suplente Especial, se avoco al conocimiento de la causa. Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

Único: De la Partición de los Bienes de la Comunidad Concubinaria.

Observa quien Juzga, primeramente, que la parte actora demanda en estrados judiciales la partición de un bien que fue adquirido durante una relación concubinaria entre la parte actora y el demandado, en donde señala la parte actora que tramitaron una vivienda familiar en la entidad Gubernamental Funrevi, pero que como se encontraba separada, pero no divorciada de su legítimo esposo; convino con su concubino que solicitara él la compra de la vivienda en Funrevi, asimismo se observa en el libelo de la demanda que la actora menciona que el 19 de Julio del 2.001; la Fundación Regional par la Vivienda Funrevi, le entrega la vivienda al concubino en la referida fecha y que la disolución de la relación matrimonial fue en fecha 02 de agosto del 2.001 cuando esta comparece niega, rechaza y contradice que hubo una relación concubinaria entre ellos, y trae a los autos copia certificada de acta de matrimonio entre la actora y el ciudadano F.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.775.178, y que por no haber sido tachada de falsa, y por cuanto la misma constituye copia de un instrumento público, debe apreciarla esta juzgadora de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la fuerza que dimanan de dichos instrumentos en arreglo a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolanos vigentes, es decir que el matrimonio se celebró en fecha 26 de Abril de 1.986, y según copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de Septiembre de 2.001, que debe ser apreciada de acuerdo a los parámetros valorativos arriba indicados, evidencia que para la fecha que dice la actora haber iniciado la relación concubinaria, es decir para el año 1.993; la misma se encontraba casada con el ciudadano arriba en referencia, por lo que existiendo una relación matrimonial consagrada y protegida por la ley sustantiva Civil y por nuestra Carta Magna, mal pude ser declarada cualquier otra unión incluyéndose incluso cualquier otra de índole matrimonial, menos aún una concubinaria. Y así se decide.

Del análisis exhaustivo de los autos, observa esta juzgadora que la fecha de la adquisición del inmueble fue el 19 de Julio de 2.001, según se evidencia de documento emanado por FUNREVI y que fue presentada en copia simple, y que por constituir instrumento público, y no haber sido tachado de falso, debe apreciar y valorar de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolanos vigente, de donde se desprende claramente, que el ciudadano A.A.A. fue el comprador de la vivienda, y que se evidencia que en la mencionada fecha no había sido dictada la sentencia de divorcio, de modo que, cualquier reclamo que a bien tuviere la ciudadana en referencia podría hacerlo por las vías pertinentes para ello, pero de ningún modo pretender el reclamo de partición por comunidad concubinaria por cuanto la misma no existía para la fecha de adquisición del mismo, y siendo ello así, debe entender ésta juzgadora, que aunque las partes en litigio hayan constituido una relación concubinaria posterior a la sentencia de divorcio, lo cierto es que el inmueble en referencia es propiedad de uno de los concubinos, en este caso del demandado, por ser un bien propio adquirido antes de la relación que aduce la actora. Y así se decide.

Por otro lado, en cuanto a los aporte que pudiere haber hecho la actora al inmueble de marras, aportes éstos que en todo caso le dieran el derecho a reclamar partición en razón de la contribución que el mismo hiciere a la comunidad, debe señalar ésta juzgadora que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet. Y así se decide.

De modo que debió la parte actora, probar las mejoras o inversiones efectuadas por éste en el referido inmueble, y siendo que solo se limitó la actora a señalar que se había realizados unas mejoras con su propio sueldo, sin que esto fuere probado en autos, más por el contrario la parte demandada trajo a los autos acta de adquisición de la vivienda emanado por Funrevi, el Acta de Matrimonio de la actora con el ciudadano F.J.G.R. así como la Sentencia de Divorcio de dichos ciudadanos, y no se evidencia que la parte actora ciudadana D.C.R. realizó los pagos por la adquisición de la vivienda, máxime si del documento de venta no se aprecia que haya sido la actora quien haya realizado los aportes por inicial de la vivienda, por lo que mal se puede acordarse partición sobre estos y en razón de lo expuesto debe desechar las declaraciones testificales de los ciudadanos R.R. y C.L.M., por cuanto de sus dichos, se hace notar que dicha vivienda fue adquirida estando vigente el Estado Civil (Casada) de la ciudadana D.C.R., por lo que no se debe dejar a un lado el acta de matrimonio y adquisición del inmueble, documentos éstos que revisten carácter de públicos, por mandato expreso del dispositivo contenido en el artículo 1.387 del Código Civil venezolano vigente y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuesta, este Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la demanda de partición interpuesta por la ciudadana D.C.R. contra el ciudadano A.A.A.A., todos identificados en autos. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.

Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º y 147º.

La Juez Suplente

La Secretaria

Mariluz Josefina Pérez

María Fernanda Alviarez

En la misma fecha se publicó siendo las 11:50 am. y se dejó copia.

La Sec.

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