Decisión nº 1178 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMaglis Muñoz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, Dieciocho (18) de Noviembre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000001

ASUNTO : FH15-X-2015-000100

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por cuanto en la oportunidad correspondiente se admitió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; interpuesta por los ciudadanos V.P.M.B. y A.O.F.F., abogados en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 174.219 y 182.606, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de las ciudadanas YUSFRANCIS N.C.R., ROSERVI Y.S.U. y BOADA BOADA D.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-24.856.162, V-20223.715, V-26.660.243 y V-25.324.724, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSORA BAZAN 2021 y solidariamente a los ciudadanos R.E.B.G. y R.D.V.R.L., como complemento del auto de admisión, este Tribunal, procede a pronunciarse en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, de la siguiente manera:

Solicitan los ciudadanos V.P.M.B. y A.O.F.F., abogados en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 174.219 y 182.606, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de las partes actoras arriba supra identificadas, fundamentado en el artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la demandada,

En cuanto a los requisitos de procedencia medida preventiva señala la parte solicitante que la presunción del buen derecho (FUMUS B.I.), es cumplida por el demandante, y consigna para ello las instrumentales que a su juicio lo demuestran, específicamente la constancia de trabajo emitida por la demandada, recibos de pago, así como e-mail enviado a la cuenta de correo electrónicosalessusaxencargo.com en la cual se informa de la renuncia de la trabajadora, exponiendo asimismo, que con estas instrumentales el Tribunal tendrá la presunción grave de que la empresa demandada adeuda los conceptos demandados.

Con respecto al segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares (FOMUS PERICULUM IN MORA), aporta un medio de prueba que -según su dicho – demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en este sentido, el solicitante de la medida a los fines de fundamentar este requisito señala que consigno providencias administrativas marcadas anexo x1, x2, x3, x4 las cuales constituyen un documentos público y que las mismas cursan por ante la Inspectorìa del Trabajo A.M. y que a su decir, es prueba de manera clara, cierta y fehaciente la obligación del pago de los salarios caídos y la reincorporación a sus puestos de trabajo de la Entidad de Trabajo Empresa INVERSORA BAZAN 2021 y solidariamente a los ciudadanos R.E.B.G. y R.D.V.R.L..-

Ahora bien, en el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que:

…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

. (subrayado y negrillas del Tribunal)

De la normativa legal citada se extrae con claridad, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus b.i.), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también, de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), criterio acogido por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, entra este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada y a tal efecto observa que la presunción del buen derecho que le asiste al accionante o fumus b.i., está demostrado en el hecho de que ostentan la condición de extrabajadoras de los demandados, en este caso, la Entidad de Trabajo Empresa INVERSORA BAZAN 2021 y solidariamente a los ciudadanos R.E.B.G. y R.D.V.R.L.; porque han incumplido con la obligación de pago que tiene para con estas trabajadoras.

En cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).

Todo lo cual implica, que el Juez antes de decretar la medida preventiva de embargo, debe realizar previamente un juicio provisional de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la demanda interpuesta por los ciudadanos V.P.M.B. y A.O.F.F., abogados en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 174.219 y 182.606, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de las ciudadanas YUSFRANCIS N.C.R., ROSERVI Y.S.U. y BOADA BOADA D.D., quienes se atribuyen la condición de extrabajadoras de los demandados, en este caso, Empresa INVERSORA BAZAN 2021 y solidariamente a los ciudadanos R.E.B.G. y R.D.V.R.L.., se refiere a un cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra de los prenombrados demandados, por considerar que tales derechos no le fueron satisfechos plenamente. A ese respecto, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, lo que les garantiza al demandante de autos, el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus b.i., es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclaman. Así se establece.

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Según la doctrina y jurisprudencia patria, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. O.O., recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: I.D.T., páginas 39-40).

Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.

En el caso bajo estudio, alegan los solicitantes de la medida la existencia de peligro en que se quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en favor su mandante, por el hecho de que se dictó P.A., la cual ordena a la Entidad de Trabajo Empresa INVERSORA BAZAN 2021 y solidariamente a los ciudadanos R.E.B.G. y R.D.V.R.L., la obligación del pago de los salarios caídos y la reincorporación a sus puestos de trabajo, en tal sentido, este Juzgado, de la revisión de las documentales consignadas con el libelo de la demanda, que las aludidas providencias no han sido consignadas con el escrito libelar, como tampoco observo documento que haga presumir la insolvencia de la demandada, o en su defecto cualquier otra actuación tendiente a determinar dicha situación.-

En cuanto a las solicitudes de pruebas que realiza la representación judicial de la parte actora, precisa esta juzgadora que la carga probatoria para demostrar el peligro en la demora o periculum in mora, corresponde a la parte solicitante de la mediada, pues en modo alguno correspondería al Tribunal realizar diligencias para obtener los medios probatorios que demuestren el peligro que alega el solicitante de la medida, haciendo la salvedad, en este caso de que este juicio se encuentra en su fase inicial y aun no se celebra el primer acto procesal que permita a las partes presentar pruebas y hacer requerimientos a través de escritos de pruebas para que el Tribunal realice diligencias a ese respecto.

Ahora bien, precisa quien emite pronunciamiento que no se evidencia de autos elementos suficientes que pudieran conllevar a un incumplimiento en el pago de los derechos de los trabajadores acordados en un posible fallo definitivo. Es decir, los alegatos y medios probatorios aportados no hacen presumir a esta juzgadora, que la sentencia definitiva que se dicte sea ineficaz, en su totalidad o en parte, en caso de que transcurra todo el proceso sin correctivo alguno que tenga por finalidad garantizar la plena vigencia del fallo.

Sin embargo, como se dijo, no consta en los autos pruebas fehacientes que demuestren el incumplimiento de un posible fallo, es por lo que, en virtud de las anteriores argumentaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, procede a declarar IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda por los ciudadanos V.P.M.B. y A.O.F.F., abogados en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 174.219 y 182.606, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de las ciudadanas YUSFRANCIS N.C.R., ROSERVI Y.S.U. y BOADA BOADA D.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-24.856.162, V-20223.715, V-26.660.243 y V-25.324.724, partes actoras en el respectivo asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015) , Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZA TERCERO DE SME DEL TRABAJO

ABOG. MAGLIS MUÑOZ F.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. R.A.G..

MMM/

18112015

FH15-X-2015-000100

FP11-L-2015-000001

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