Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, doce de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: LP21-L-2015-000159

PARTE ACTORA: D.D.C.D.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.M.R.M., R.B.L., M.M.S.R., E.B. CHIRINOS QUERALES, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, N.J.C.T., L.A.C.A., R.E.C., C.R.C.P., N.J.R.C.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO Y COLEGIO UNIVERSITARIO HOTEL ESCUELA DE LOS ANDES VENEZOLANOS (CUHELAV)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.C.C.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la diligencia interpuesta por la representación procesal de la parte demandada en el presente asunto, A.J.C.C., titular de la cédula de identidad 10.712.904 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 62.524, en representación del COLEGIO UNIVERSITARIO HOTEL ESCUELA DE LOS ANDES VENEZOLANOS (CUHELAV), como se evidencia de instrumento poder que incorporó al expediente, al folio 66, en la cual solicita al Tribunal decline su competencia en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, dada la condición de la demandante, como profesora universitaria en dicha institución, en virtud de la decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2012 y la sentencia que sobre un caso análogo dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida.

En el caso, cabe destacar que la jurisprudencia citada por la representación procesal del demandado, refiere a la competencia que se atribuye a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el texto de la sentencia que cita en la cual se deduce que el demandante es un docente universitario, dada su relación laboral con la Universidad de Oriente, concluyendo que tal reclamo debe ser conocido por dicha jurisdicción contencioso administrativa.

Sin embargo, en el caso de autos, la lectura del escrito libelar hace referencia que la demandante D.D.C.C.D.M., titular de la cédula de identidad 6.966.311, fue contratada bajo la modalidad de contrato escrito a tiempo determinado de 5 meses, 20 días, como docente en la asignatura de cocina, con el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURISTICA (INATUR), las cuales debía dictar en la sede del COLEGIO UNIVERSITARIO HOTEL ESCUELA DE LOS ANDES VENEZOLANOS (CUHELAV), que una vez culminado el mencionado contrato, la demnadante continuó celebrando por más de 3 oportunidades, sucesivos contratos de trabajo por tiempo determinado para ocupar el mismo cargo, las mismas funciones, el mismo horario, lo cual calificó como labor a tiempo indeterminado, de manera persona, directa y bajo subordinación de la mencionada entidad de trabajo; con lo cual, estima quien sentencia, no se constituye el supuesto de hecho que daría lugar a la declinatoria de competencia tal como lo requiere la representación procesal del COLEGIO UNIVERSITARIO HOTEL ESCUELA DE LOS ANDES VENEZOLANOS (CUHELAV). Se advierte entonces que en los hechos expuestos hacen su énfasis y circunscripción en forma principal, a la materia laboral. Así se establece.

Este Tribunal debe también analizar su competencia para sustanciar la presente causa, y advierte lo siguiente:

  1. El artículo 49, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye que “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales.”

  2. El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente señala que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”.

  3. El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicado en virtud del análisis de marras señala que: “ La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Abundando y de manera ilustrativa a la motivación que sustenta este razonamiento, este Tribunal cita el extracto del contenido de la sentencia número 43, de fecha 27 de junio de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela , referida a la competencia de los Tribunales laborales en casos análogos al de marras; así

…omisis…

“Ahora bien, a fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado, observa esta Sala de las actas y del escrito presentado que la parte actora solicita su reincorporación y el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la “nulidad del acto de retiro”, derivados de la relación laboral que señala mantuvo como “Docente Contratado” del Colegio Universitario F.d.M..

En tal sentido, observa esta Sala que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública en la forma siguiente:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

.

Es decir, que los contratados han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, dado que el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, concurso que, según se afirma en su escrito, no ganó el demandante en la oportunidad que participó para optar a su ingreso a la función pública como docente fijo.

De igual manera, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

.

Así pues, de las normas citadas esta Sala observa que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato y las normas comunes previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme a lo expuesto, se concluye entonces, que visto que el demandante tuvo una relación contractual con el Colegio Universitario F.d.M., y que ello, no puede asimilarse en ningún caso a una relación de empleo público, ni puede erigirse en el medio para el ingreso a la función pública, esta Sala de conformidad con el numeral 4 del artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para sustanciar y decidir “...[l]os asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...”, declara que el tribunal competente para conocer de la presente causa es un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.” … omisis.

En consecuencia, atendiendo a lo expuesto y de conformidad con la norma citada, este Tribunal se considera competente para sustanciar y decidir el presente asunto. Y así se establece. No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los doce días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Titular,

Dra. M.M.P.

La Secretaria,

ABG. Egli Dugarte

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

ABG. Egli Dugarte

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