Decisión nº 893 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoMedida Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

En relación al juicio de DIVORCIO ORDINARIO que pretende intentar la ciudadana D.E.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.137.869; domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio J.U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597; en contra del ciudadano J.V.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.359.686, y domiciliado en esta ciudad. De esta relación matrimonial fue procreado un niño de nombre J.A.C.D..-

En fecha 19 de Agosto de 2004, se le dio entrada a la presente solicitud de Medidas Cautelares Anticipadas, solicitada;

  1. Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) del sueldo y bonos, que devenga el ciudadano J.V.C.G., como Agente Policial de la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia.-

  2. Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las utilidades, para que sean fijadas como Pensión Especial de Fin de Año.

  3. Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las Vacaciones, para asegurar la inscripción y pago de mensualidades del Colegio de nuestro hijos.-

  4. Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, para asegurar las gananciales de la comunidad conyugal.

  5. Sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de los Intereses del Fideicomiso, que le puedan corresponder al cónyuge por concepto de las Prestaciones Sociales.-

  6. Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) del Cesta Ticket.

  7. Sobre el Cien Por Ciento (100%) de las Primas por Hogar y Primas por Hijos.-

  8. Sobre la totalidad de las Primas Escolares y de Juguetes.-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana D.E.D.Z., ha solicitado Medidas Anticipadas de Embargo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) del sueldo y bonos, vacaciones, utilidades, Prestaciones Sociales, cesta ticket Intereses del Fideicomiso, Primas Escolares y Juguetes, Primas por Hogar y Primas por Hijos, y cualquier otro beneficio, que le pueda corresponder y beneficiar al niño: J.A.C.D.; medidas estas solicitadas en relación a la Obligación Alimentaría del niña de autos y en cuanto a la comunidad de gananciales de la ciudadana D.E.D.Z.; con respecto al Juicio de divorcio Ordinario que informo intentará en contra del ciudadano J.V.C.G..-

Las Medidas Cautelares Anticipadas se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Capitulo que se refieren al procedimiento contencioso en los asunto de familia y patrimoniales, en el artículo 467, el cual establece:

Artículo 467: Oportunidad de la Medida Cautelar. Las Medidas Cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, y en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decreto la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el Juez determine infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo.-

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

En este orden de ideas, como afirma Fenech, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

El artículo 191 del Código Civil Venezolano establece en su ordinal 3° :

Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

El artículo 148 del Código Civil establece:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes,

de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. -

En cuanto a lo solicitado sobre la Medida Anticipada de Embargo para cubrir las Pensiones Alimentarías tanto del n.J.A.C.D., como la comunidad de gananciales de la ciudadana D.E.D.Z., sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) del Salario Integral, bono vacacional, vacaciones, utilidades, fideicomiso, prestaciones sociales, y demás beneficios laborales que percibiera el ciudadano J.V.C.G., en su condición de Funcionario Policial al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia; estas Medidas proceden pero en un Treinta Por Ciento (30%) correspondiente a la ciudadana D.E.D.Z., como comunidad conyugal; así mismo Veinte Por Ciento (20%) de los conceptos antes establecidos, por Prestación Alimentaría para el n.J.A.C.D.; que hacen un total del Cincuenta Por Ciento (50%) del Salario del ciudadano demandado y así cuenta este con el Cincuenta Por Ciento (50%) restante, para sustentar los gastos propios; tanto mas que el deber de alimentación obliga a ambos cónyuges y siendo que no esta probado en autos la insolvencia de la cónyuge demandante, se podría aplicar el beneficio de la competencia por el cual debe dejarse al otro cónyuge lo necesario para su subsistencia y su normal producción. Así se establece:

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

• Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL ANTICIPADA sobre:

 En cuanto a la Pensión de Alimentos:

  1. El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo y salario que devenga el ciudadano J.V.C.G., por su relación laboral con la Policía Municipal de Regional del Estado Zulia.-

  2. El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.

  3. El Veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones y bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.

  4. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales onceptos que le puedan corresponder al niño de autos.-

  5. El Veinte por ciento (20%) de Caja de Ahorro o Fideicomiso, Prestaciones Sociales y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.

    • En cuanto a la Comunidad de Gananciales correspondiente a la ciudadana D.E.D.Z., se DECRETA:

  6. El Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo, bonos y cesta ticket, que devenga el ciudadano J.V.C.G..-

  7. El Treinta por ciento (30%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.

  8. El Treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos.

    1. El Treinta por ciento (30%) de Prestaciones Sociales, Intereses de Fideicomiso y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.

    • Para la ejecución de las medidas contenidas en los literales “A”, “B” “C”, “D”, “E”,”, “F”; “G”, “H”, “I” conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se exhorta suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a dirigirse a la Policía Regional del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

    • Las cantidades a retener establecidas en los literales “A”, “B”, “C”, “D”,”F”, “G”, “H”; deberán ser entregadas a la demandante de autos o remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1 y la cantidades contenidas en el literal “E”, “I” deberá ser remitida a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria. Librese despacho de comisión. Ofíciese.-

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1

    Dr. H.R.P.Q.L.S.A.:

    Abog. A.M.B.

    En la misma fecha siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el N°_893 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº _2597. La Secretaria.-

    Exp.: 05468

    HRPQ/cem

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