Decisión nº 1179 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoMedida Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

En relación al juicio de DIVORCIO ORDINARIO que pretende intentar la ciudadana D.E.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.137.869; domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio J.U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597; en contra del ciudadano J.V.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.359.686, y domiciliado en esta ciudad. De la relación matrimonial fue procreado un niño de nombre J.A.C.D..

En fecha 19 de Agosto de 2004, se le dió entrada a la presente solicitud de Medidas Cautelares Anticipadas, solicitada sobre los siguientes conceptos:

  1. Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) del sueldo y bonos, que devenga el ciudadano J.V.C.G., como Agente Policial de la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia.-

  2. Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las utilidades, para que sean fijadas como Pensión Especial de Fin de Año.

  3. Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las Vacaciones, para asegurar la inscripción y pago de mensualidades del Colegio de nuestro hijos.-

  4. Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, para asegurar las gananciales de la comunidad conyugal.

  5. Sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de los Intereses del Fideicomiso, que le puedan corresponder al cónyuge por concepto de las Prestaciones Sociales.-

  6. Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) del Cesta Ticket.

  7. Sobre el Cien Por Ciento (100%) de las Primas por Hogar y Primas por Hijos.-

  8. Sobre la totalidad de las Primas Escolares y de Juguetes.-

A través de sentencia interlocutoria de fecha 25 de Agosto de 2004, se decretó medida provisional de embargo anticipada sobre los siguientes conceptos:

 En cuanto a la Pensión de Alimentos:

  1. El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo y salario que devenga el ciudadano J.V.C.G., por su relación laboral con la Policía Regional del Estado Zulia.-

  2. El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.

  3. El Veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones y bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.

  4. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño de autos.-

  5. El Veinte por ciento (20%) de Caja de Ahorro o Fideicomiso, Prestaciones Sociales y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.

    • En cuanto a la Comunidad de Gananciales correspondiente a la ciudadana D.E.D.Z., se decretó:

  6. El Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo, bonos y cesta ticket, que devenga el ciudadano J.V.C.G..-

  7. El Treinta por ciento (30%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.

  8. El Treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos.

    1. El Treinta por ciento (30%) de Prestaciones Sociales, Intereses de Fideicomiso y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.

    Mediante escrito de fecha 25 de Agosto de 2004, el demandado de autos, ciudadano J.V.C.G., asistido por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, alegó que el decreto de medidas anteriormente mencionado era improcedente, ya que como expresó el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario es inembargable, y que en caso de decretar medidas sobre el mismo deberían ser ajustadas de conformidad con los artículos 162 y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por diligencia de fecha 30 de Agosto de 2004, el ciudadano J.V.C.G. confirió poder apud acta a los abogados: AUDIO ROCCA OSORIO, AUDIO ROCCA TERUEL y C.C.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos: 21.431, 51.656 y 83.222 respectivamente.

    Mediante escrito de esa misma fecha, el ciudadano J.V.C.G., asistido por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, solicitó que se decretara las siguientes medidas de embargo: el cincuenta por ciento (50%) de la plusvalía del inmueble situado en la Avenida 19B, signada con la nomenclatura municipal 113-A, del barrio 23 de enero, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A., comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, con casa que es o fue de J.F.; Sur: con propiedad que es o fue de T.M.; Este: con casa que es o fue propiedad de E.M. y por el Oeste: con casa que es o fue de C.L.d.R., intermedia con la calle 113A, el cual le pertenece a la ciudadana D.D. por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 27 de Julio de 1995, anotado bajo el N° 25, Tomo 137.

    Asimismo solicitó el embargo del cincuenta por ciento (50%) de los siguientes muebles adquiridos durante la comunidad conyugal: una nevera marca Admiral, con un valor de Bs. 2.000.000,oo; una cocina marca Regina, con un valor de Bs. 500.000,oo; un aire acondicionado de 14 BTU, marca General Electric, con un valor de Bs. 1.000.000,oo; un televisor marca Sansung de 2p pulgadas, con un valor de Bs. 800.000; dos (02) ventiladores de pared marca Taurus, con un valor de Bs. 120.000,oo; un radio reproductor de C.D marca Panasonic, con un valor de Bs. 300.000,oo; un juego de cuarto de madera, con un valor de BS. 600.000,oo; una base aérea de televisor, con un valor de 60.000,oo; un juego de comedor de madera, con un valor de Bs. 250.000,oo; un ceibó vitrina, con un valor de Bs. 1.300.000,oo; un closett de concreto empotrado, en madera y mano de obra, con un valor de Bs. 1.800.000,oo; una puerta decorada en madera pulida, con un valor de Bs. 250.000,oo.

    De igual forma solicitó el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, bonos, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, fideicomiso, cesta ticket, y el cien por ciento (100%) de las primas por hogar y primas por hijos que devenga su cónyuge como empleada del CLUB DE NIÑOS TRABAJADORES DE LA CALLE, dependiente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situado diagonal a la ONIDEZ CENTRO, antigua entidad bancaria CORBANCA.

    En fecha 02 de Septiembre de 2004, se le dió entrada a la solicitud de medida de embargo, y se ordenó formar una segunda pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal N° 05468.

    En diligencia de fecha 02 de Septiembre de 2004, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, actuando con el carácter acreditado en actas apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 25 de Agosto de 2004.

    Por auto de fecha 06 de Septiembre de 2004, se proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se escuchó la apelación interpuesta a un solo efecto, y se ordenó remitir copia certificada de todo el expediente a la Corte Superior (Sala de Apelación) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se ofició bajo el N° 2725.

    Mediante diligencia de fecha 06 de septiembre de 2004, la ciudadana D.E.D.Z., asistida por el Abogado en ejercicio J.U.B., solicitó que se oficiara al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se hicieran algunas aclaratorias, por cuanto se había incurrido en algunos errores materiales al indicar otro nombre como la parte actora, y al indicar que la relación laboral del demandado era con la Policía Municipal de Regional del Estado Zulia, cuando realmente es con la Policía Regional del Estado Zulia.

    En auto de fecha 14 de Septiembre de 2004, se ordenó desglosar de la pieza N° 2 la diligencia de fecha 06 de Septiembre de 2004, para agregarla a la pieza N° 1.

    A través de auto de esa misma fecha, se instó a la parte actora a que consignara en el expediente el original del Despacho de Comisión donde se presentó el error material.

    Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de Septiembre de 2004, se negó la solicitud de que se decretara medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la plusvalía del inmueble situado en la Avenida 19B, signada con la nomenclatura municipal 113-A, del barrio 23 de enero, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A., comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, con casa que es o fue de J.F.; Sur: con propiedad que es o fue de T.M.; Este: con casa que es o fue propiedad de E.M. y por el Oeste: con casa que es o fue de C.L.d.R., intermedia con la calle 113A, el cual le pertenece a la ciudadana D.D., por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 27 de Julio de 1995, anotado bajo el N° 25, Tomo 137; por cuanto como se evidencia en actas ese inmueble no fue adquirido durante la comunidad conyugal, ya que la fecha de adquisición del inmueble es el 27 de Julio de 1995, tal y como se evidencia del documento ut supra, y la fecha en que contrajeron nupcias fue el día veinte (20) de Diciembre de 1997, tal y como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que corre inserta en el folios N° 2 de la pieza N° 1 de este expediente N° 05468.

    Asimismo se negó la solicitud de que se decretara medida de embargo del cincuenta por ciento (50%) de los siguientes muebles adquiridos durante la comunidad conyugal: una nevera marca Admiral, con un valor de Bs. 2.000.000,oo; una cocina marca Regina, con un valor de Bs. 500.000,oo; un aire acondicionado de 14 BTU, marca General Electric, con un valor de Bs. 1.000.000,oo; un televisor marca Sansung de 2p pulgadas, con un valor de Bs.800.000; dos (02) ventiladores de pared marca Taurus, con un valor de Bs. 120.000,oo; un radio reproductor de C.D marca Panasonic, con un valor de Bs. 300.000,oo; un juego de cuarto de madera, con un valor de BS. 600.000,oo; una base aérea de televisor, con un valor de 60.000,oo; un juego de comedor de madera, con un valor de Bs. 250.000,oo; un ceibó vitrina, con un valor de Bs. 1.300.000,oo; un closett de concreto empotrado, en madera y mano de obra, con un valor de Bs. 1.800.000,oo; una puerta decorada en madera pulida, con un valor de Bs. 250.000,oo; por cuanto los bienes muebles anteriormente descritos se encuentran enmarcados dentro de los bienes inembargables que se encuentran establecidos en los ordinales primero y segundo del artículo 1929 del Código Civil, por lo tanto son bienes necesarios para que la ciudadana D.E.D.Z. y el n.J.A.C.D. puedan subsistir, es decir, para poder dormir, cocinar, en fin para poder realizar todas las actividades necesarias para el normal desarrollo tanto de la parte actora, como la del niño antes identificado; inclusive entre esos bienes están por ejemplo el closett de concreto empotrado, y la puerta pulida que son partes del inmueble descrito en la parte narrativa de esta sentencia, por lo tanto no son susceptibles de embargo; y de esta forma se resguarde el derecho a una v.d., y para garantizar el normal y sano desarrollo del niño de autos.

    De igual forma se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: del sueldo, bonos, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales y del fideicomiso que devenga la ciudadana D.E.D.Z. como empleada del CLUB DE NIÑOS TRABAJADORES DE LA CALLE, dependiente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situado diagonal a la ONIDEX CENTRO, antigua entidad bancaria CORBANCA; para resguardar el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde al ciudadano J.V.C.G., en la comunidad conyugal de bienes existente entre él y la ciudadana D.E.D.Z..

    Por diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2004, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, actuando con el carácter acreditado en actas apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2004.

    En auto de esa misma fecha se proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se escuchó la apelación interpuesta a un solo efecto, y se ordenó remitir copia certificada de todo el expediente a la Corte Superior (Sala de Apelación) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se ofició bajo el N° 2993.

    A través de escrito de fecha 05 de Octubre de 2004, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se suspendieran las medidas cautelares solicitadas y acordadas por este Tribunal, así como la imposición de los daños y perjuicios ocasionados a su mandante; por cuanto la ciudadana D.E.D.Z., de conformidad con el artículo mencionado debió haber interpuesto la demanda de divorcio dentro del mes siguiente a la resolución tomada por este Tribunal. Asimismo solicitó a los fines de constatar la veracidad de lo expuesto que se oficiara al departamento de distribución de demandas.

    Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

    PARTE MOTIVA

    Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en la sentencia interlocutoria de fecha 25 de Agosto de 2004, se decretó medida provisional de embargo anticipada sobre los siguientes conceptos: En cuanto a la Pensión de Alimentos: El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo y salario que devenga el ciudadano J.V.C.G., por su relación laboral con la Policía de Regional del Estado Zulia.; el Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad; el Veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones y bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos; en caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño de autos; y el Veinte por ciento (20%) de Caja de Ahorro o Fideicomiso, Prestaciones Sociales y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.

    Asimismo, para garantizar la cuota parte de la Comunidad de Gananciales correspondiente a la ciudadana D.E.D.Z., se decretó: El Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo, bonos y cesta ticket, que devenga el ciudadano J.V.C.G.; el Treinta por ciento (30%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad; el Treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos; el Treinta por ciento (30%) de Prestaciones Sociales, Intereses de Fideicomiso y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.

    De igual forma, en la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2004 se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: del sueldo, bonos, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales y del fideicomiso que devenga la ciudadana D.E.D.Z. como empleada del CLUB DE NIÑOS TRABAJADORES DE LA CALLE, dependiente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situado diagonal a la ONIDEX CENTRO, antigua entidad bancaria CORBANCA; para resguardar el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde al ciudadano J.V.C.G., en la comunidad conyugal de bienes existente entre él y la ciudadana D.E.D.Z..

    Vista la solicitud realizada por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.V.C.G., en el sentido de que se suspendieran las medidas cautelares solicitadas por la ciudadana D.E.D.Z. y acordadas por este Tribunal, así como la imposición de los daños y perjuicios ocasionados a su mandante de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto la parte demandante de conformidad con el artículo mencionado debió haber interpuesto la demanda de divorcio dentro del mes siguiente a la resolución tomada por este Tribunal; y solicita que a los fines de constatar la veracidad de lo expuesto, se oficiara al departamento de distribución de demandas; este Tribunal procede a decidir con las siguientes consideraciones.

    Las Medidas Cautelares Anticipadas se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Capítulo que se refieren al procedimiento contencioso en los asunto de familia y patrimoniales, en el artículo 467, el cual establece:

    Artículo 467: Oportunidad de la Medida Cautelar. Las Medidas Cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, y en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decreto la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el Juez determine infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo.-

    De la lectura del artículo transcrito, se desprende una obligación a la parte que solicite el decreto de la medida anticipada, toda vez que establece taxativamente que es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida.

    En el presente caso se puede evidenciar que en las sentencias interlocutorias de fechas 25 de Agosto de 2004, y 21 de Septiembre de 2004 se decretó medida provisional de embargo anticipada sobre los conceptos anteriormente mencionados, tanto para garantizar la pensión alimentaria del niño de autos, como para garantizar la cuota parte que le corresponde a cada uno de los cónyuges en la comunidad conyugal de bienes existente entre el ciudadano J.V.C.G., y la ciudadana D.E.D.Z..

    En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la parte solicitante de la medida anticipada, ciudadana D.E.D.Z., no interpuso la correspondiente demanda de divorcio en el lapso indicado en el artículo ut supra, en consecuencia este Tribunal debe suspender la medida de embargo anticipada decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 25 de Agosto de 2004, sobre los siguientes conceptos: En cuanto a la Pensión de Alimentos: El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo y salario que devenga el ciudadano J.V.C.G., por su relación laboral con la Policía Municipal de Regional del Estado Zulia.; el Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad; el Veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones y bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos; en caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño de autos; y el Veinte por ciento (20%) de Caja de Ahorro o Fideicomiso, Prestaciones Sociales y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano J.V.C.G., en caso de que de por terminada su relación laboral.

    Asimismo, debe suspender la medida de embargo decretada para asegurar la cuota parte de la Comunidad de Gananciales correspondiente a la ciudadana D.E.D.Z., sobre: El Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo, bonos y cesta ticket, que devenga el ciudadano J.V.C.G.; el Treinta por ciento (30%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad; el Treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos; el Treinta por ciento (30%) de Prestaciones Sociales, Intereses de Fideicomiso y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano J.V.C.G., en caso de que de por terminada su relación laboral.

    De igual forma debe suspenderse la medida decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 21 de Septiembre de 2004, la cual recayó sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: del sueldo, bonos, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales y del fideicomiso que devenga la ciudadana D.E.D.Z. como empleada del CLUB DE NIÑOS TRABAJADORES DE LA CALLE, dependiente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situado diagonal a la ONIDEX CENTRO, antigua entidad bancaria CORBANCA; para resguardar el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde al ciudadano J.V.C.G., en la comunidad conyugal de bienes existente entre él y la ciudadana D.E.D.Z..

    A tal efecto debe oficiarse a la Policía Regional del Estado Zulia, y al Club de Niños Trabajadores de la Calle, dependiente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informándoles que han sido suspendidas por este Tribunal las mencionadas medidas; en consecuencia se debe ordenar el archivo de este expediente. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente procedimiento de solicitud de medidas preventivas anticipadas, instaurado por la ciudadana D.E.D.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 11.137.869; en contra del ciudadano J.V.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.359.686, alegando que pretende intentar un Juicio de Divorcio, este Tribunal resuelve:

SUSPENDER: la medida de embargo anticipada decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 25 de Agosto de 2004, sobre los siguientes conceptos: En cuanto a la Pensión de Alimentos: El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo y salario que devenga el ciudadano J.V.C.G., por su relación laboral con la Policía de Regional del Estado Zulia.; el Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad; el Veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones y bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos; en caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño de autos; y el Veinte por ciento (20%) de Caja de Ahorro o Fideicomiso, Prestaciones Sociales y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano J.V.C.G., en caso de que de por terminada su relación laboral.

Asimismo, SUSPENDE la medida de embargo anticipada decretada para garantizar la cuota parte de la Comunidad de Gananciales correspondiente a la ciudadana D.E.D.Z., sobre: El Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo, bonos y cesta ticket, que devenga el ciudadano J.V.C.G.; el Treinta por ciento (30%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad; el Treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones que le pueda corresponder, el Treinta por ciento (30%) de Prestaciones Sociales, Intereses de Fideicomiso y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano J.V.C.G., en caso de que de por terminada su relación laboral.

De igual forma SUSPENDE la medida de embargo anticipada decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 21 de Septiembre de 2004, la cual recayó sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: del sueldo, bonos, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales y del fideicomiso que devenga la ciudadana D.E.D.Z. como empleada del CLUB DE NIÑOS TRABAJADORES DE LA CALLE, dependiente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situado diagonal a la ONIDEZ CENTRO, antigua entidad bancaria CORBANCA; para resguardar el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde al ciudadano J.V.C.G., en la comunidad conyugal de bienes existente entre él y la ciudadana D.E.D.Z..

ORDENA: oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, y al Club de Niños Trabajadores de la Calle, dependiente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informándoles que han sido suspendidas por este Tribunal las mencionadas medidas; en consecuencia

ORDENA: el archivo de este expediente.

Se condena en costas a la ciudadana D.E.D.Z., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria. Ofíciese.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Octubre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.L.S.A.:

Dra. A.M.B..

En la misma fecha siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el N° 1179 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nos 3231 Y 3232. La Secretaria.-

Exp.: 05468

HRPQ/sv*

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