Sentencia nº 3450 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio No. 570-327 del 23 de julio de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la apelación interpuesta contra su decisión del 23 de mayo de 2002, dictada con ocasión a la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.189, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.E.P.D.P., titular de la cédula de identidad No. 5.647.700, contra el auto proferido el 1 marzo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la decisión que dictó el referido Juzgado el 17 de septiembre de 2001.

Tal remisión fue realizada para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la Jueza presuntamente agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 20 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 24 de noviembre de 1999, los ciudadanos C.M. deP., L.O.P.M., C.N.P.M., M.A.P.M., J.L.P.M., P.A.P.M., J.C.P.M. y J.D.P.M., interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira demanda de partición de bienes correspondientes a la sucesión del difunto N.P.P., contra la ciudadana D.E.P. deP..

El 20 de noviembre de 2001, se realizó en el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el nombramiento del partidor del caso de autos.

El 8 de febrero de 2001, el ciudadano E.M. en su carácter de partidor presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, el respectivo escrito de partición.

El 1 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la demandada, realizó reparos al informe presentado por el partidor, en relación a los valores asignados a los activos que conforman los bienes de la sucesión.

El 28 de marzo de 2001, se realizó una reunión con los interesados y el partidor de la sucesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de julio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud que las partes no llegaron a un acuerdo sobre los reparos efectuados por el apoderado judicial de la demandada, ordenó la realización de un avalúo sobre los bienes que conformaban la sucesión y al efecto se nombró como perito al ciudadano W.P..

El 17 de septiembre de 2001, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, acordó la partición de los bienes que conformaban la sucesión, pero ajustándolos a los valores resultantes de la experticia ordenada, por cuanto se encontraron disconformidades sustanciales entre los valores establecidos en el escrito que presentó el partidor designado.

El 2 de octubre de 2001, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, ordenó la notificación del partidor designado, a los fines que realizara la partición de los bienes cumpliendo con lo acordado en el fallo del 17 de septiembre de 2001; la cual fue consignada el 11 de octubre de 2001.

El 5 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia, ordenó la notificación de todos los demandantes para que dieran o no su aceptación del escrito de partición presentado.

El 23 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, aprobó y declaró concluida la partición, en virtud que transcurrió el lapso legal establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguno de los interesados presentaran objeción alguna al escrito presentado.

El 3 de diciembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia, ordenó la ejecución del auto dictado el 23 de noviembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le concedió diez (10) días hábiles para que cumplieran voluntariamente lo ordenado.

El 11 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia, ordenó la ejecución forzosa de referido auto del 23 de noviembre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se comisionó ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Libertador, F.F. y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 1 de marzo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia, ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la decisión dictada por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, razón que motivó al referido Juzgado Primero de Primera Instancia, a emitir el Oficio No. 860-307 el 8 de marzo de 2002, en el cual se le comunicó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Libertador, F.F. y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que suspendiera temporalmente la entrega de los bienes adjudicados.

El 8 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la demandada apeló del auto que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 1 de marzo de 2002 y solicitó la paralización de la ejecución del mismo.

El 19 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana D.E.P. deP., interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el auto que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 1 de marzo de 2002, el cual ordenó la reposición de la causa al estado de notificar la decisión que dictó el referido Juzgado Primero, el 17 de septiembre de 2001.

El 20 de marzo de 2002, fue recibido el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por corresponderle su turno en la distribución.

El 2 de abril de 2002, el referido Juzgado Superior Segundo, admitió la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, decretó la medida cautelar solicitada, razón por la que ordenó la suspensión de los efectos de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira el 1 de marzo de 2002.

El 7 de mayo de 2002, se realizó la audiencia constitucional del presente caso en el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 23 de mayo de 2002, el referido Juzgado Superior Segundo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, revocó el auto que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 1 de marzo de 2002. También ordenó la continuación de la ejecución de la sentencia que dictó el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el 23 de noviembre de 2001, en el estado que se encontraba el procedimiento en la oportunidad que se dictó el auto recurrido.

El 22 de julio de 2002, el ciudadano J.D.P.M., ejerció el recurso de apelación contra la decisión referida anteriormente.

El 23 de julio de 2002, tal y como fue expuesto anteriormente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera la apelación interpuesta.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado J.D.C. fundamentó su apelación en los siguientes términos:

1.- Que “...1.- Señala el Juez en su sentencia que la presente acción de amparo fue interpuesta por la ciudadana D.E.P.D.P., asistida del abogado J.T.R., situación esta que es completamente falsa por cuanto la acción de amparo la interpuso el abogado J.T.R. obrando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.E.P.D.P.. 2.-La decisión de declarar con lugar la presente acción de amparo, que estamos recurriendo por vía de apelación en este acto, viola el numeral quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el recurrente había utilizado la vía judicial ordinaria al haber interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 1 de marzo de 2002, que ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2001 y que posteriormente desistió, al renunciar al recurso de apelación, tal actuación le da firmeza al auto de fecha 1 de marzo de 2002 la cual (sic) la Juez Primero ordena reponer la causa, y por consiguiente la hace inrecurrible (sic), por ser una decisión firme. Igualmente se viola el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto dicho artículo señala los elementos o requisitos sustanciales para poder intentar la acción de amparo constitucional en contra de un decisión dictada por un Tribunal de la República, que a saber esté actuando fuera de su competencia, requisito este que no se cumple en la presente acción de amparo por cuanto la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al dictar el auto de fecha 1 de marzo de 2002, no actuó fuera de su competencia conforme a la Ley, por cuanto el artículo 14 y 206 (sic) del Código de Procedimiento Civil les da la facultad, atribución o función de ordenar el procedimiento, que es lo que hizo la Juez con ese auto de mero trámite. 3.- Señala el Juez en la sentencia que decidió con lugar la presente acción de amparo que la decisión emitida por la Juez Primera de Primera Instancia en la cual declara aprobada la partición y concluido el juicio, es la sentencia definitiva de Primera Instancia, que la Juez no podía modificar o revocar. En tal sentido quiero señalar que dicha decisión es un auto de mero trámite que no prejuzga conocimiento alguno del Juez donde opine, por tal circunstancia es aplicable al auto de fecha 1 de marzo de 2002 el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que este artículo es aplicable a la sentencia definitiva o la interlocutoria donde el Juez haya emitido opinión de conocimiento o razonamiento en una causa, por tal circunstancia de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene la faultad de reponer la causa cuando no se halla (sic) seguido el procedimiento correspondiente, en tal circunstancia no es aplicable o tiene cabida es el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 252 del mismo código argumentando (sic) por el juez que dictó la sentencia que aquí recurrimos. 4.- Confunde el Juez que declara con lugar la presente acción, una acción independiente o autónoma de amparo con un recurso extraordinario, que es otra cosa, por ejemplo un recurso extraordinario es el recurso de hecho, el caso que nos ocupa o lo que intentó el accionante de la presente acción de amparo no es un recurso extraordinario, es una acción independiente y autónoma de amparo constitucional, como así lo señala en su escrito el accionante al señalar ‘OCURRO PARA INTERPONER ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL’, quiere decir esto que en este caso no tiene cabida lo señalado por el accionante en el acto oral, donde señala ‘Que él había desistido de su apelación porque, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto había consignado, si se renunciaba al recurso ordinario, se podía ejercer el recurso extraordinario’. Si él está tomando como fundamento para decidir la presente acción, la mencionada jurisprudencia, cabe señalar que se esta aplicando erradamente ya que la acción de amparo constitucional no es un recurso extraordinario, sino una acción autónoma e independiente, que es otra cosa, en consecuencia, no es procedente el alegato o razonamiento expuesto por el juez en su decisión al declarar con lugar la presente acción de amparo, en lo concerniente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia alegada por el accionante y tomada en cuenta por el Juez en la Sentencia...”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso D.R.M., le corresponde conocer mediante apelación o consulta de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia. (Subrayado del presente fallo).

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión dictada por un tribunal inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana D.E.P. deP. ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el auto que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 1 de marzo de 2002, el cual ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la partes la decisión que dictó ese mismo Juzgado el 17 de septiembre de 2001.

El referido Juzgado Superior, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“El Juez constitucional considera importante resaltar los efectos de la notificación antes mencionada que había sido dispuesta por el Tribunal en su auto del 05 de noviembre. En ese auto la Juez ordenó hacerles saber a todos los demandantes que la partición se había realizado conforme a lo ordenado en decisión de fecha 17 de septiembre. Habiendo sido notificados los demandantes el día 6, ninguno si hizo presente para ejercer objeción alguna contra la partición realizada. En virtud de ello es por lo que el día 23 de noviembre, la juez aprobó y declaró concluida la partición. Esta decisión no fue apelada por ninguno de los demandantes, que se encontraban a derecho por haber sido notificados de la consignación de la partición, el día 6 de noviembre.

...considera importante dejar sentado que, la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al haber ordenado reponer el proceso al estado de notificar a las partes de la decisión del 17 de septiembre de 2001, actuó fuera de su competencia, por cuanto no estaba facultada por ley alguna para revocar su propia sentencia firme del 23 de noviembre que había declarado aprobada la partición y concluido el juicio.

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La accionante, para intentar la presente acción, tal y como consta en autos, desistió del recurso de apelación que había intentado contra la decisión de fecha 1 de marzo de 2002 y posteriormente accionó por vía de amparo constitucional para solicitar la nulidad de dicha decisión. Al respecto, es importante aclarar que, conforme a la reciente jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos fallos como el recurrido, de fecha 1 de marzo de 2002, cuya apelación se oye en un solo efecto y por lo tanto procede a su ejecución, no obstante se haya admitido el recurso, la parte presuntamente lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación ‘caso en que la parte considere que por este camino restablecerá su situación’, o acudir a la acción de amparo, para lograr la restitución de la situación jurídica infringida.

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V MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizada la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, contra el auto que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 1 de marzo de 2002, esta Sala observa:

Luego de haber realizado un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala evidencia que el criterio sostenido por el referido Juzgado Superior, al declarar con lugar la acción de amparo interpuesta, no estuvo ajustado a derecho, ya que de autos se puede constatar que tal y como fue señalado por el a quo en la sentencia apelada, el 8 de marzo de 2002, la accionante había ejercido el recurso de apelación contra la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, circunstancia que le impedía a la accionante interponer la acción constitucional, en virtud de la existencia del recurso de apelación contra la sentencia accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, esta Sala Constitucional estableció en su sentencia No. 848 del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B., textualmente lo siguiente:

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

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En este sentido, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, aplicó erróneamente el criterio sostenido por esta Sala al respecto, en virtud de que confundió el contenido de la jurisprudencia al disponer que el desistimiento que supuestamente realizó la accionante del recurso de apelación ejercido -el cual no consta en autos- contra la sentencia hoy accionada en amparo, podía equipararse a que el recurso de apelación ejercido fuera considerado como no interpuesto, desvirtuando de esa manera lo establecido por la jurisprudencia en la materia, la cual ha establecido de manera reiterada que para aquellos casos como el de autos, en que las apelaciones deben ser oídas en un solo efecto -la acción de amparo fue interpuesta contra una sentencia interlocutoria que tiene apelación en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil- el accionante tenía la posibilidad de escoger en el momento que se dictó el auto cuestionado, si ejercía el recurso de apelación o interponía directamente la acción de amparo constitucional contra el referido auto, pero una vez que fue elegido por la accionante el recurso de apelación para enervar el auto denunciado, se configuró la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunado a lo anterior debe destacarse que esta Sala en sentencia del 9 de agosto de 2000, caso S.M. dejó establecido que siempre que se escoja la vía del amparo, a pesar de la existencia de la vía ordinaria, el accionante debe explicar los motivos por los cuales decide acudir a la tutela constitucional, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo interpuesta y declara con lugar el recurso de la apelación ejercido; en consecuencia revoca la sentencia dictada el 23 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadano Jesús D.P.M. contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 23 de mayo de 2002, el cual se REVOCA en los términos antes expuesto;

  2. - INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por D.E.P. deP. contra el auto dictado el 1 de marzo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  3. - ORDENA la notificación del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales correspondientes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre del dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R..

Exp. 02-2021

IRU/

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