Decisión nº 1070 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

En relación al juicio de DIVORCIO ORDINARIO que pretende intentar la ciudadana D.E.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.137.869; domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio J.U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597; en contra del ciudadano J.V.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.359.686, y domiciliado en esta ciudad. De la relación matrimonial fue procreado un niño de nombre J.A.C.D..

En fecha 19 de Agosto de 2004, se le dió entrada a la presente solicitud de Medidas Cautelares Anticipadas, solicitada sobre los siguientes conceptos:

  1. Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) del sueldo y bonos, que devenga el ciudadano J.V.C.G., como Agente Policial de la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia.-

  2. Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las utilidades, para que sean fijadas como Pensión Especial de Fin de Año.

  3. Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las Vacaciones, para asegurar la inscripción y pago de mensualidades del Colegio de nuestro hijos.-

  4. Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, para asegurar las gananciales de la comunidad conyugal.

  5. Sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de los Intereses del Fideicomiso, que le puedan corresponder al cónyuge por concepto de las Prestaciones Sociales.-

  6. Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) del Cesta Ticket.

  7. Sobre el Cien Por Ciento (100%) de las Primas por Hogar y Primas por Hijos.-

  8. Sobre la totalidad de las Primas Escolares y de Juguetes.-

    A través de sentencia interlocutoria de fecha 25 de Agosto de 2004, se decretó medida provisional de embargo anticipada sobre los siguientes conceptos:

     En cuanto a la Pensión de Alimentos:

    1. El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo y salario que devenga el ciudadano J.V.C.G., por su relación laboral con la Policía Municipal de Regional del Estado Zulia.-

    2. El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.

    3. El Veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones y bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.

    4. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño de autos.-

    5. El Veinte por ciento (20%) de Caja de Ahorro o Fideicomiso, Prestaciones Sociales y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.

      • En cuanto a la Comunidad de Gananciales correspondiente a la ciudadana D.E.D.Z., se decretó:

    6. El Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo, bonos y cesta ticket, que devenga el ciudadano J.V.C.G..-

    7. El Treinta por ciento (30%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.

    8. El Treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos.

      1. El Treinta por ciento (30%) de Prestaciones Sociales, Intereses de Fideicomiso y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.

      Mediante escrito de fecha 25 de Agosto de 2004, el demandado de autos, ciudadano J.V.C.G., asistido por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, alegó que el decreto de medidas anteriormente mencionado era improcedente, ya que como expresó el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario es inembargable, y que en caso de decretar medidas sobre el mismo deberían ser ajustadas de conformidad con los artículos 162 y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Por diligencia de fecha 30 de Agosto de 2004, el ciudadano J.V.C.G. confirió poder apud acta a los abogados: AUDIO ROCCA OSORIO, AUDIO ROCCA TERUEL y C.C.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos: 21.431, 51.656 83.222 respectivamente.

      Mediante escrito de esa misma fecha, el ciudadano J.V.C.G., asistido por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, solicitó que se decretara las siguientes medidas de embargo: el cincuenta por ciento (50%) de la plusvalía del inmueble situado en la Avenida 19B, signada con la nomenclatura municipal 113-A, del barrio 23 de enero, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A., comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, con casa que es o fue de J.F.; Sur: con propiedad que es o fue de T.M.; Este: con casa que es o fue propiedad de E.M. y por el Oeste: con casa que es o fue de C.L.d.R., intermedia con la calle 113A, el cual le pertenece a la ciudadana D.D. por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 27 de Julio de 1995, anotado bajo el N° 25, Tomo 137.

      Asimismo solicitó el embargo del cincuenta por ciento (50%) de los siguientes muebles adquiridos durante la comunidad conyugal: una nevera marca Admiral, con un valor de Bs. 2.000.000,oo; una cocina marca Regina, con un valor de Bs. 500.000,oo; un aire acondicionado de 14 BTU, marca General Electric, con un valor de Bs. 1.000.000,oo; un televisor marca Sansung de 2p pulgadas, con un valor de Bs. 800.000; dos (02) ventiladores de pared marca Taurus, con un valor de Bs. 120.000,oo; un radio reproductor de C.D marca Panasonic, con un valor de Bs. 300.000,oo; un juego de cuarto de madera, con un valor de BS. 600.000,oo; una base aérea de televisor, con un valor de 60.000,oo; un juego de comedor de madera, con un valor de Bs. 250.000,oo; un ceibó vitrina, con un valor de Bs. 1.300.000,oo; un closett de concreto empotrado, en madera y mano de obra, con un valor de Bs. 1.800.000,oo; una puerta decorada en madera pulida, con un valor de Bs. 250.000,oo.

      De igual forma solicitó el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, bonos, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, fideicomiso, cesta ticket, y el cien por ciento (100%) de las primas por hogar y primas por hijos que devenga su cónyuge como empleada del CLUB DE NIÑOS TRABAJADORES DE LA CALLE, dependiente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situado diagonal a la ONIDEZ CENTRO, antigua entidad bancaria CORBANCA.

      En fecha 02 de Septiembre de 2004, se le dió entrada a la solicitud de medida de embargo, y se ordenó formar una segunda pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal N° 05468.

      En diligencia de fecha 02 de Septiembre de 2004, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, actuando con el carácter acreditado en actas apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 25 de Agosto de 2004.

      Por auto de fecha 06 de Septiembre de 2004, se proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se escuchó la apelación interpuesta a un solo efecto, y se ordenó remitir copia certificada de todo el expediente a la Corte Superior (Sala de Apelación) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se ofició bajo el N° 2725.

      Mediante diligencia de fecha 06 de septiembre de 2004, la ciudadana D.E.D.Z., asistida por el Abogado en ejercicio J.U.B., solicitó que se oficiara al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se hicieran algunas aclaratorias, por cuanto se había incurrido en algunos errores materiales al indicar otro nombre como la parte actora, y al indicar que la relación laboral del demandado era con la Policía Municipal de Regional del Estado Zulia, cuando realmente es con la Policía Regional del Estado Zulia.

      En auto de fecha 14 de Septiembre de 2004, se ordenó desglosar de la pieza N° 2 la diligencia de fecha 06 de Septiembre de 2004, para agregarla a la pieza N° 1.

      A través de auto de esa misma fecha, se instó a la parte actora a que consignara en el expediente el original del Despacho de Comisión donde se presentó el error material.

      Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

      PARTE MOTIVA

      Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano J.V.C.G., asistido por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, solicitó que se decretara las siguientes medidas de embargo: el cincuenta por ciento (50%) de la plusvalía del inmueble situado en la Avenida 19B, signada con la nomenclatura municipal 113-A, del barrio 23 de enero, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A., comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, con casa que es o fue de J.F.; Sur: con propiedad que es o fue de T.M.; Este: con casa que es o fue propiedad de E.M. y por el Oeste: con casa que es o fue de C.L.d.R., intermedia con la calle 113A, el cual le pertenece a la ciudadana D.D., por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 27 de Julio de 1995, anotado bajo el N° 25, Tomo 137.

      Asimismo solicitó el embargo del cincuenta por ciento (50%) de los siguientes muebles adquiridos durante la comunidad conyugal: una nevera marca Admiral, con un valor de Bs. 2.000.000,oo; una cocina marca Regina, con un valor de Bs. 500.000,oo; un aire acondicionado de 14 BTU, marca General Electric, con un valor de Bs. 1.000.000,oo; un televisor marca Sansung de 2p pulgadas, con un valor de Bs. 800.000; dos (02) ventiladores de pared marca Taurus, con un valor de Bs. 120.000,oo; un radio reproductor de C.D marca Panasonic, con un valor de Bs. 300.000,oo; un juego de cuarto de madera, con un valor de BS. 600.000,oo; una base aérea de televisor, con un valor de 60.000,oo; un juego de comedor de madera, con un valor de Bs. 250.000,oo; un ceibó vitrina, con un valor de Bs. 1.300.000,oo; un closett de concreto empotrado, en madera y mano de obra, con un valor de Bs. 1.800.000,oo; una puerta decorada en madera pulida, con un valor de Bs. 250.000,oo.

      De igual forma solicitó el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, bonos, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, fideicomiso, cesta ticket, y el cien por ciento (100%) de las primas por hogar y primas por hijos que devenga su cónyuge como empleada del CLUB DE NIÑOS TRABAJADORES DE LA CALLE, dependiente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situado diagonal a la ONIDEZ CENTRO, antigua entidad bancaria CORBANCA.

      I

      En cuanto a la solicitud de que se decretara medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la plusvalía del inmueble situado en la Avenida 19B, signada con la nomenclatura municipal 113-A, del barrio 23 de enero, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A., comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, con casa que es o fue de J.F.; Sur: con propiedad que es o fue de T.M.; Este: con casa que es o fue propiedad de E.M. y por el Oeste: con casa que es o fue de C.L.d.R., intermedia con la calle 113A, el cual le pertenece a la ciudadana D.D., por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 27 de Julio de 1995, anotado bajo el N° 25, Tomo 137; este Tribunal debe negarla por cuanto como se evidencia en actas ese inmueble no fue adquirido durante la comunidad conyugal, ya que la fecha de adquisición del inmueble es el 27 de Julio de 1995, tal y como se evidencia del documento ut supra, y la fecha en que contrajeron nupcias fue el día veinte (20) de Diciembre de 1997, tal y como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que corre inserta en el folios N° 2 de la pieza N° 1 de este expediente N° 05468.

      II

      En cuanto a la solicitud de que se decretara medida de embargo del cincuenta por ciento (50%) de los siguientes muebles adquiridos durante la comunidad conyugal: una nevera marca Admiral, con un valor de Bs. 2.000.000,oo; una cocina marca Regina, con un valor de Bs. 500.000,oo; un aire acondicionado de 14 BTU, marca General Electric, con un valor de Bs. 1.000.000,oo; un televisor marca Sansung de 2p pulgadas, con un valor de Bs. 800.000; dos (02) ventiladores de pared marca Taurus, con un valor de Bs. 120.000,oo; un radio reproductor de C.D marca Panasonic, con un valor de Bs. 300.000,oo; un juego de cuarto de madera, con un valor de BS. 600.000,oo; una base aérea de televisor, con un valor de 60.000,oo; un juego de comedor de madera, con un valor de Bs. 250.000,oo; un ceibó vitrina, con un valor de Bs. 1.300.000,oo; un closett de concreto empotrado, en madera y mano de obra, con un valor de Bs. 1.800.000,oo; una puerta decorada en madera pulida, con un valor de Bs. 250.000,oo; este Tribunal observa que los bienes muebles anteriormente descritos se encuentran enmarcados dentro de los bienes inembargables que se encuentran establecidos en los ordinales primero y segundo del artículo 1929 del Código Civil, que a la letra reza:

      Artículo 1929: “Las sentencias que hayan de ejecutarse por los tribunales de la república, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o muebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.

      No están sujetos a la ejecución:

  9. - El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.

  10. - La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia…”

    Visto el artículo anteriormente mencionado, se puede evidenciar que los bienes muebles sobre los cuales se solicitó la medida de embargo, son bienes necesarios para que la ciudadana D.E.D.Z. y el n.J.A.C.D. puedan subsistir, es decir, para poder dormir, cocinar, en fin para poder realizar todas las actividades necesarias para el normal desarrollo tanto de la parte actora, como la del niño antes identificado. Inclusive entre esos bienes están por ejemplo el closett de concreto empotrado, y la puerta pulida que son partes del inmueble descrito en la parte narrativa de esta sentencia, por lo tanto no son susceptibles de embargo; por lo tanto, por los motivos de hecho y de derecho antes mencionados, y con el fin de resguardar el derecho a una v.d., y por el deber que tiene este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de garantizar el normal y sano desarrollo del niño de autos, es indefectible concluir que debe negarse la medida de embargo solicitada por el ciudadano J.V.C.G..

    III

    Con respecto a las medidas de embargo solicitadas sobre el sueldo y otros conceptos que le corresponden a la parte actora de este Procedimiento, este Tribunal procede a decretar Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: del sueldo, bonos, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales y del fideicomiso que devenga la ciudadana D.E.D.Z. como empleada del CLUB DE NIÑOS TRABAJADORES DE LA CALLE, dependiente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situado diagonal a la ONIDEZ CENTRO, antigua entidad bancaria CORBANCA; para resguardar el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde al ciudadano J.V.C.G., en la comunidad conyugal de bienes existente entre él y la ciudadana D.E.D.Z.. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

A.- NEGAR: la solicitud de que se decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la plusvalía del inmueble situado en la Avenida 19B, signada con la nomenclatura municipal 113-A, del barrio 23 de enero, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A., comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, con casa que es o fue de J.F.; Sur: con propiedad que es o fue de T.M.; Este: con casa que es o fue propiedad de E.M. y por el Oeste: con casa que es o fue de C.L.d.R., intermedia con la calle 113A, el cual le pertenece a la ciudadana D.D., por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 27 de Julio de 1995, anotado bajo el N° 25, Tomo 137; este Tribunal debe negarla por cuanto como se evidencia en actas ese inmueble no fue adquirido durante la comunidad conyugal, ya que la fecha de adquisición del inmueble es el 27 de Julio de 1995, tal y como se evidencia del documento ut supra, y la fecha en que contrajeron nupcias fue el día veinte (20) de Diciembre de 1997, tal y como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que corre inserta en el folios N° 2 de la pieza N° 1 de este expediente N° 05468.

B.- NEGAR: la solicitud de que se decrete medida de embargo del cincuenta por ciento (50%) de los siguientes muebles adquiridos durante la comunidad conyugal: una nevera marca Admiral, con un valor de Bs. 2.000.000,oo; una cocina marca Regina, con un valor de Bs. 500.000,oo; un aire acondicionado de 14 BTU, marca General Electric, con un valor de Bs. 1.000.000,oo; un televisor marca Sansung de 2p pulgadas, con un valor de Bs.800.000; dos (02) ventiladores de pared marca Taurus, con un valor de Bs. 120.000,oo; un radio reproductor de C.D marca Panasonic, con un valor de Bs. 300.000,oo; un juego de cuarto de madera, con un valor de BS. 600.000,oo; una base aérea de televisor, con un valor de 60.000,oo; un juego de comedor de madera, con un valor de Bs. 250.000,oo; un ceibó vitrina, con un valor de Bs. 1.300.000,oo; un closett de concreto empotrado, en madera y mano de obra, con un valor de Bs. 1.800.000,oo; una puerta decorada en madera pulida, con un valor de Bs. 250.000,oo; por cuanto los bienes muebles anteriormente descritos se encuentran enmarcados dentro de los bienes inembargables que se encuentran establecidos en los ordinales primero y segundo del artículo 1929 del Código Civil, por lo tanto son bienes necesarios para que la ciudadana D.E.D.Z. y el n.J.A.C.D. puedan subsistir, es decir, para poder dormir, cocinar, en fin para poder realizar todas las actividades necesarias para el normal desarrollo tanto de la parte actora, como la del niño antes identificado; inclusive entre esos bienes están por ejemplo el closett de concreto empotrado, y la puerta pulida que son partes del inmueble descrito en la parte narrativa de esta sentencia, por lo tanto no son susceptibles de embargo; y de esta forma se resguarde el derecho a una v.d., y para garantizar el normal y sano desarrollo del niño de autos.

C.- DECRETAR: Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: del sueldo, bonos, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales y del fideicomiso que devenga la ciudadana D.E.D.Z. como empleada del CLUB DE NIÑOS TRABAJADORES DE LA CALLE, dependiente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situado diagonal a la ONIDEZ CENTRO, antigua entidad bancaria CORBANCA; para resguardar el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde al ciudadano J.V.C.G., en la comunidad conyugal de bienes existente entre él y la ciudadana D.E.D.Z.

• Para la ejecución de las medidas antes mencionadas se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria. Líbrese despacho de comisión. Ofíciese.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.L.S.A.:

Dra. Yonaydee M.L..

En la misma fecha siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el N° 1070 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2949. La Secretaria.-

Exp.: 05468

HRPQ/sv*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR