Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio

Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, trece (13) de agosto de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2007-008894

Parte Demandante: D.E.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.984.812, domiciliada en avenida “A” con calle “E”, La Carlota, edificio Caracas, Planta Baja, apartamento 07.-

Abogada Asistente: M.V., en su carácter de Defensora Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-

Parte Demandada: L.J.F.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.526.672.-

Apoderados Judiciales de la parte demandada: H.J.O. y J.C.G.A., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 95.241 y 95.240, respectivamente.-

Niños: Cuyos datos se omiten (art. 65 LOPNA).

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Revisión de la obligación alimentaria, incoada por intermedio de la abogada M.V., quien actúa en su carácter de Defensora Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a requerimiento de la ciudadana D.E.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.984.812, domiciliada en avenida “A” con calle “E”, La Carlota, edificio Caracas, Planta Baja, apartamento 07, progenitora de los niños, contra el ciudadano: L.J.F.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.526.672, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16 de mayo de 2007, constante de 02 folios útiles y 10 anexos.

En fecha 24 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oficiar al lugar de trabajo del demandado.

En fecha 06 de junio de 2007, diligenció el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 95° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de junio de 2007, se recibe diligencia del alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.-

En fecha 03 de julio de 2007, se recibe comunicación S/N, de fecha 11/06/07, emanada del Gerente de Recursos Humanos del Centro Médico de Caracas, San Bernardino.-

En acta de fecha 11 de julio de 2007, la secretaria dejó constancia de haberse citado al demandado, a los fines de la realización del acto conciliatorio.-

En fecha 17 de julio de 2007, siendo el día y la hora fijados por este despacho para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que sólo compareció el demandado, por lo que no se pudo instar a la conciliación. Por lo que el demandado presentó escrito de contestación en esa misma fecha.-

En fecha 17 de julio de 2007, el demandado antes identificado, mediante diligencia otorgo poder apud-acta a los abogados H.J.O. y J.C.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.241 y 95.240, respectivamente.-

En fecha 30 de julio de 2007, el abogado J.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de pruebas y anexos, por lo que consta que se admitieron mediante auto (folio 50) dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.-

En auto de fecha 07 de agosto de 2007, se difiere la oportunidad para dictar sentencia.-

Por lo que estando la presente causa en estado de dictar sentencia, procede esta Juez hacer las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que compareció la ciudadana D.E.V., por ante su despacho en el carácter de progenitora de los niños de autos y señalo que por decisión de fecha 12 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se fijó como Obligación Alimentaria Provisional para los arriba identificados, el monto de UN SALARIO MINIMO establecido por el Ejecutivo Nacional, pagaderos por adelantados y dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, igualmente se fijó la cantidad de UN SALARIO MINIMO establecido por el Ejecutivo Nacional como bonificación especial en el mes de septiembre de cada año por concepto de útiles escolares y una cantidad igual como bonificación especial y adicional en el mes de diciembre de cada año.- Indica que debido a lo índices inflacionarios que se han presentado en nuestro país han hecho que la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria en beneficio de los niños no alcance para cubrir sus gastos alimenticios y escolares; estos mismos índices inflacionarios hacen que los patronos de cualquier empresa o institución, tanto privada como pública tengan que ajustar los salarios en base a los mismos, señalando que el padre labora en el Centro Médico de caracas, ubicado en San Bernardino, Caracas, desempeñándose como técnico Radiológico, socio de la Compañía Cedimagenes S.C., por lo que percibe ingresos suficientes para aumentar la cantidad que por Obligación de alimentos se fijó, razón por la cual solicita la Revisión de la obligación de Alimentos, ya que se ha aumentado la capacidad económica del padre, así como el costo de todos los productos necesarios para cubrir la Obligación de alimentos de los niños.-

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado presentó a través de su apoderado judicial escrito de contestación, en su oportunidad, mediante el cual reconoce y admite el hecho de que en el es de noviembre del año 2003, la Sala de Juicio Nº IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, fijó como Obligación Alimentaria Provisional la cantidad de un Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el Área Metropolitana de Caracas, más bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, todo lo cual consta en copia que acompaña el libelo de la presente demanda; Niega, rechaza y contradice el hecho de que la cantidad mensual que le deposita a sus hijos sean insuficiente y además no guarden relación con la capacidad económica del obligado alimentario y las necesidades económicas de los niños; Reconoce como cierto el hecho de que el demandado actualmente labora en el Centro Médico de Caracas prestando servicios a través de la Asociación Civil Cedimagenes, de la cual hace parte, lo cual no significa que posea una capacidad económica desmesurada, indica que dicha compañía fue creada simplemente para recibir pagos que le hace el Centro Médico, los cuales son variables que en su punto máximo oscilan por el orden de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00) mensuales; Señala que su poderdante además tiene otro hijo, el adolescente, y que actualmente se le eroga como obligación alimentaria y otros gastos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, por lo que los niños de autos no son la única carga familiar del demandado; que cancela la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) en alquiler, sin contar con lo pagos en servicios, comida, vestuario, etc.; Señala igualmente que las cargas deben ser equitativas tanto para el padre como para la madre.-

IV

DE LAS PRUEBAS:

Procede esta Sala de Juicio a la valoración de las pruebas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento civil, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna, sin embargo junto al libelo de demanda anexo los siguientes instrumentos públicos, los cuales esta juzgadora procede a valorar de la siguiente manera:

1-. Al folio tres (03) cursa copia simple de la Acta de Nacimiento de la niña, inserta bajo el Nº 560, año 2001, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal por el demandado, en consecuencia se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos D.E.V. y L.J.F.V. con la niña, anteriormente identificada, y así se declara.-

2-. Al folio cuatro (04) cursa copia simple de la Acta de Nacimiento del niño, inserta bajo el Nº 2529, año 2001, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal por el demandado, en consecuencia se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos D.E.V. y L.J.F.V. con el niño, anteriormente identificado, y así se declara.-

3-. Copia Simple de la decisión dictada en el Expediente Nº 49975, dictada en fecha 12 de noviembre de 2003, por la Sala de Juicio Nº IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Juicio del Alimentos, intentado por la ciudadana D.E.V.P., contra el ciudadano L.J.F.V., en beneficio de los niños de autos, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal por el demandado, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de que existe una Obligación Alimentaría, cantidad ésta que se pretende revisar con la presente acción, y así se declara.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad legal la parte demandada, presentó por intermedio de su apoderado judicial escrito de pruebas, el cual esta sentenciadora procede a valorarlas de la siguiente manera:

1-. Reproduce e invoca el mérito favorable de autos, en tal sentido esta Juzgadora desecha lo invocado, por cuanto el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente procedimiento, y así se declara.

2-. Consigno el demandado junto con su escrito libelar pruebas, las cuales invoco en el lapso probatorio, los siguientes documentales: A los folios 33 y 34, cursa certificación de ingresos expedidos por el Lic. WOLFGANG DIELINGEN, Contador público Colegiado, bajo el C.P.C. Nº 17.367, con el que pretende hacer valer su capacidad económica, al respecto esta sentenciadora lo desecha por cuanto debió ser ratificado en su oportunidad por el tercero emisor, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Al folio 35, cursa acta de nacimiento del adolescente, asentada bajo el Nº 840, año 1991, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal por la actora, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora en el sentido de que efectivamente el adolescente antes mencionado es hijo del hoy demandado, ciudadano L.J.F.V., y así se declara.-

Al folio 36 cursa original de constancia emanada de la ciudadana M.F.C.E., progenitora del adolescente arriba señalado, donde expresa que recibe del hoy demandado el pago mensual del colegio, matricula, uniformes, útiles escolares y otras necesidades referentes a éste hijo, con la que pretende demostrar el demandado que tiene otra carga familiar, al respecto esta sentenciadora desecha dicha prueba por cuanto debió ser ratificada por el tercero emisor, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Al folio 37, cursan varios bauchert de depósitos bancarios efectuados por el hoy demandado, al código cuenta cliente Nº 01040001531010426460 del Banco Venezolano de Crédito, cuyo nombre titular es el ciudadano J.B.M., con la que pretende demostrar el demandado que cancela canon de arrendamiento, al respecto esta Juzgadora desecha dicha prueba por cuanto lo aportado a los autos no dan plena convicción a quien aquí decide de que efectivamente los depósito efectuados sean con motivo de canon de arrendamiento del lugar donde reside el demandado, y así se decide.-

Del folio 44 al 49, cursan varios bauchert de depósitos bancarios efectuados por el hoy demandado, al código cuenta cliente Nº 0108-0029-36-0200223738 del Banco Provincial, cuyo nombre titular es la niña, promovidos con el objeto de determinar el cumplimiento a cabalidad de la Obligación alimentaria e inclusive su exceso, al respecto esta sentenciadora la desecha, en el sentido de que no se discute con la presente demanda el cumplimiento o no de la obligación alimentaria, si no por el contrario su revisión, a los fines de su aumento por alegar la parte demandante que la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria es insuficiente debido al aumento del índice inflacionario, y así se decide.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.

De las actas se desprende que demanda la actora, la Revisión de la Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos, antes identificados, indicando que dicha obligación alimentaria es insuficiente para cubrir las necesidades económicas de los mismos y que la capacidad económica del padre ha sido modificada después de que se fijó el quantum alimentario en sentencia dictada en el Expediente Nº 49975, en fecha 12 de noviembre de 2003, por la Sala de Juicio Nº IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que labora en el Centro Médico de Caracas, prestándole servicio a través de la Asociación Civil Cedimagenes, de la cual es parte, hecho éste aceptado por él mismo tanto en el escrito de contestación como en el escrito de promoción de pruebas, ya que al folio 24, el Director de Recursos Humanos del Centro Médico de Caracas, ubicado en San Bernardino, señaló que el demandado no presta sus servicios para esa institución; señalo en el transcurso del proceso que tiene otras cargas familiares, demostrando a través del acta de nacimiento que efectivamente tiene otro hijo, pero no demostró plenamente a esta Juzgadora que cumple con sus obligaciones inherentes a la obligación alimentaria de ese hijo. Sin embargo, esta juzgadora toma en consideración de que todo individuo genera gastos propios de subsistencia, tales como vivienda, servicios, alimentos, etc., lo cual debe ser apreciado por esta sentenciadora al igual que del estudio del presente asunto, que efectivamente la progenitora guardadora, por el mismo hecho de ser titular de la guarda de sus hijos, eroga gastos extraordinarios por el mismo desempeño de rol de progenitor guardador.-

Por otra parte, para revisar el monto de la obligación alimentaria, el Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 523 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifique los supuestos conforme los cuales se dicto una decisión sobre alimento, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte.

Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso, las necesidades del niños, quedaron demostradas, quienes además por su edad no puede proveerse por sí mismos los gastos económicos que generan, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. Por otra parte quedó demostrado que el padre coadyuva con los requerimientos de dicha obligación, de acuerdo a la decisión tomada por la Sala de Juicio Nº IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Noviembre de 2003. Asimismo, la madre de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención, quien además con el sólo hecho de la convivencia con los niños está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta. Así se declara.

Seguidamente, esta Sentenciadora observa que asumida y señalado como fue a los autos la capacidad económica del padre, la cual es distinta a la que existía para la fecha en que se dictó la decisión que fijó la Obligación Alimentaria, no es menos cierto que la economía venezolana a experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo cual hizo que el Ejecutivo Nacional Decretara un aumento del salario mínimo de los trabajadores, lo cual hace deducir a quien aquí decide, que han cambiado los supuestos exigidos en el artículo 369 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para proceder a revisar la obligación alimentaria fijada en fecha 12 de noviembre de 2003, en consecuencia la presente demanda debe prosperar. Así se declara.

En merito de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Revisión Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana D.E.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.984.812, domiciliada en avenida “A” con calle “E”, La Carlota, edificio Caracas, Planta Baja, apartamento 07, progenitora de los niños, contra el ciudadano: L.J.F.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.526.672.- En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) lo que representa un (01) Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Nº 5.318, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma, pagaderos en partidas quincenales de TRESCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 307.395,009). Se ordena que el demandado deposite dicha cantidad de dinero en la cuenta Nº 0108-0029-36-0200223738 del Banco Provincial a nombre de la niña. En lo referente a las dos bonificaciones especiales adicionales, para los gastos escolares y decembrinos, se fija una cantidad adicional para cada mes, es decir, una en el mes de septiembre y otra en el mes de agosto, correspondiente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) lo que representa un (01) Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Nº 5.318, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007, los cuales deberán ser cancelados los primeros quince (15) días del mes de septiembre y diciembre de cada año.-

La fijación en salario mínimo aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que sí aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se decide.-

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE:

Dada y firmada y sellada en el Despacho Judicial de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

LA JUEZ,

Abg. E.C.C..

LA SECRETARIA

Abg. Lenni Carrasco

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA,

ECC/lc /dyss

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