Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoApelación Contra Auto

7REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

Abogada D.E.M.P., con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada D.E.M.P., Fiscal Novena del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la entrega en depósito del vehículo clase: automóvil, tipo: Ranchera, marca: DODGE, modelo: ASPEN, año: 1978, color: blanco, serial de motor: 3183230788, serial de carrocería: P8160802, uso: particular, placas: MBD-402, al ciudadano E.A.B., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 23 de marzo de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO. Por auto de fecha 18 de abril de 2006, en virtud de haberse reincorporado a sus labores al haber hecho uso de sus vacaciones anuales, se reasignó la presente causa al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 29 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud formulada por los abogados IRAIMA IBARRA DE SALCEDO y J.J.M., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.A.B., mediante la cual solicitan la entrega del vehículo clase: automóvil, tipo: Ranchera, marca: DODGE, modelo: ASPEN, año: 1978, color: blanco, serial de motor: 3183230788, serial de carrocería: P8160802, uso: particular, placas: MBD-402, dicho Tribunal para resolver tal solicitud señaló lo siguiente:

Visto lo anterior quien decide observa:

PRIMERO: Que de la minuciosa revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente penal, se evidencia que el vehículo solicitado NO HA SIDO EXPERTICIADO.

SEGUNDO: De igual manera observa el juzgador que el ciudadano E.A.B. presenta ante este Tribunal, como fundamento de su solicitud, dos documentos; ORIGINAL de Certificado de Registro de Vehículos N° 2840309 a nombre de COLMENARES BASTOS J.S.; y ORIGINAL del documento de venta pura y simple que le hace el ciudadano J.S.C.B. al ciudadano E.A.B., por ante la notaría Pública Tercera de San Cristóbal el cual corre inserto a los folios 90 y 91 de las actuaciones organismo facultado por la legislación nacional para dar fe de que el acto ocurrió en su presencia y de la veracidad de las formas, lo que hace presumir, a todo evento, que el solicitante obró de buena fe al adquirir su vehículo, mas cuando de las propias actas se evidencia que el Certificado de Registro de Vehículo, objeto de los sucesivos traspasos realizados todas ante organismos con competencia para dar fe de la legalidad de los mismos, se trata de un documento legal en el país, todo lo cual permite concluir al tribunal que no tenía el solicitante (comprador) motivos para dudar de la legalidad de la venta o mejor de la procedencia legal del vehículo ya que todos esos documentos eran suficientes para comprobar esa legítima procedencia del mismo.

En criterio del Juez que la circunstancia de habérsele hecho entrega al solicitante por parte del vendedor del vehículo de todos esos documentos que se refieren en actas es suficiente para considerar que el comprador actuó de buena fe porque no tuvo motivos racionales para dudar sobre la procedencia ilegítima del vehículo que estaba adquiriendo, pretender mas documentación era excederse en la prudencia de un buen padre de familia y ello no es lo normal. Ante tal eventualidad este Tribunal debe considerar al ciudadano E.A.B. como adquirente de buena fe, lo que si bien no le otorga la plena propiedad del vehículo cuya entrega solicitada sin embargo sí permite al Juez autorizar la entrega del vehículo en DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 en su primer aparte del código adjetivo Penal aun mas cuando no consta en las actuaciones procesales que dicho vehículo esté solicitado.

En este sentido el M.T. de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

De modo que, ante estas circunstancias, quien aquí decide considera que habiéndose demostrado el derecho que posee el ciudadano E.A.B., sobre el vehículo solicitado, lo procedente en este caso es decretar la entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: RANCHERA, MARCA: DODGE, MODELO: ASPEN, AÑO: 1978, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 3183230788, SERIAL DE CARROCERÍA: P8160802, USO: PARTICULAR, PLACAS: MBD-402, al ciudadano E.A.B.,… bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, debiendo el ciudadano E.A.B., cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de Vender o Traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- El vehículo deberá permanecer únicamente en posesión del ciudadano E.A.B., 3.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía cada vez que sea requerido, haciendo efectiva la entrega en Depósito, para su guarda y custodia, una vez haya precluido el lapso de apelación a que hubiere lugar y se levante la respectiva acta compromisoria por parte del solicitante, suspendiéndose la entrega en caso de la interposición del (sic) algún recurso, hasta tanto resuelva la Corte de Apelaciones. Y así se decide

.

Contra la decisión anteriormente señalada, la abogada D.E.M.P., con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juez de Control a pesar de haber anulado el acto conclusivo presentado oportunamente por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y haber repuesto indebidamente la causa a la etapa de la fase preparatoria, recibe, tramita y declara con lugar una solicitud de devolución del vehículo incautado en poder de los imputados y que fue el medio de transporte utilizado en el ilícito penal investigado (robo agravado), sin que existiese un pronunciamiento del ministerio Público; que procede a devolverlo bajo la figura que denomina entrega en depósito, es decir, una analogía del contrato que en derecho se perfecciona cuando alguien se compromete a guardar algo por encargo de otra persona; que en este caso debemos entender que el peticionario indebidamente favorecido se obliga a guardar el vehículo, decisión que según la recurrente a todas luces es violatoria de lo establecido en el Código Penal, en su artículo 10. Igualmente expresa la recurrente, que la norma legal en que fundamenta la decisión no era aplicable al caso concreto; que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra inserto en el Capítulo Tercero (Del desarrollo de la Investigación), del Título Primero (Fase Preparatoria) del Libro Segundo (Del procedimiento ordinario); es decir, que el Juez en franca rebeldía legal, usurpa funciones propias del Ministerio Público, al entregar arbitrariamente y extemporáneamente objetos activos relacionados con la comisión del delito de robo agravado, objeto este que además y de acuerdo con el ordinal 10 del artículo 10 del Código Penal, pudiera ser perdido, al imponerse como pena accesoria en caso de una sentencia condenatoria el comiso del mismo, pasada la propiedad de dicho vehículo al Estado Venezolano, a través del Ministerio de Finanzas.

Por su parte, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 08 de febrero de 2006, el ciudadano E.A.B., asistido por la abogada IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, aduciendo que la decisión recurrida está ajustada a derecho y que se fundamentó precisamente en la nulidad declarada por ese Tribunal porque al no haber acusación no existe delito alguno; que el objeto que inicia esta apelación no tiene nada que ver con lo que se dilucida en la acción principal que es la nulidad de la acusación que se presentó violando el debido proceso y el cabal ejercicio del derecho a la defensa; que en el caso concreto, encontrándose ya la nulidad en el expediente lo más lógico es entregar los objetos que no son imprescindibles para la investigación; que al aplicar la norma el ciudadano Juez Séptimo de Control, aplicó el derecho según correspondía a la ley y preservando las garantías constitucionales aplicando el debido proceso e interpretó la norma como señala el propósito del Legislador y no según el criterio divergente que puedan tener los Jueces.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

En el caso bajo estudio, el Juez de Control para acordar la entrega en depósito del vehículo solicitado, bajo la figura jurídica de guarda y custodia, se apoyó en que el solicitante E.A.B., es un adquirente de buena fe, lo cual se evidencia con la presentación de un documento autenticado de compra-venta que lo acredita como propietario, fundamentando finalmente dicha entrega en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre la devolución de objetos que han sido recogidos o incautados y que no son imprescindibles para la investigación; en tanto que la Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, ordinal 5º ejusdem, esto es, que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable, alegando que dicho Juez, a pesar de haber anulado el acto conclusivo de acusación, presentado oportunamente por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y “repuesto” indebidamente la causa a la etapa de la fase preparatoria, recibe, tramita y declara con lugar la solicitud de devolución del vehículo incautado en poder de los imputados y que fue el medio de transporte utilizado en el ilícito penal investigado (robo agravado), sin que existiese un pronunciamiento de ese Ministerio; que en franca rebeldía usurpa funciones propias de dicho Ministerio y que tal objeto (vehículo) de acuerdo con el ordinal 10 del artículo 10 del Código Penal, pudiera perderlo su propietario al imponerse como una pena accesoria en caso de una sentencia condenatoria.

Sobre el particular, esta Corte considera necesario hacer una distinción entre objetos materiales del delito y objetos utilizados como instrumentos del delito, siendo los primeros, aquellos sobre los que recae la acción delictiva, es decir, los encontrados en poder del imputado o de terceros como producto de la subversión del título, por efecto de un delito cualquiera de los que atentan contra la propiedad pública o privada (hurto, robo, estafa, apropiación indebida, peculado, etc.), los cuales una vez identificados y reseñados, deben ser devueltos a sus dueños con la obligación de presentarlos o exhibirlos, si fuere necesario, a los efectos del proceso o que se necesiten para usarlos como evidencia material en el juicio oral; en tanto que los últimos, es decir, los objetos utilizados como instrumentos del delito, tales como llaves, armas, vehículos, herramientas, etc., de ser propiedad de alguno de los imputados, deben ser incautados como tales, en calidad de pena accesoria si resultare condenado, tal como lo prevé el artículo 10, Ordinal 10º del Código Penal (PEREZ SARMIENTO E.L.C. al Código Orgánico Procesal Penal, 4ta. Edición. Vadell Hermanos Editores. Venezuela. 2002-341).

Segunda

En el presente caso, de las actuaciones recibidas en esta Corte, se evidencia que el vehículo en cuestión, al parecer, fue utilizado como instrumento para la presunta perpetración del hecho punible investigado (robo agravado) y además era conducido para el momento en que fue retenido, por quien resultó ser el propietario; por consiguiente, al Juez de Control, no le estaba dado ordenar la entrega de dicho vehículo, máxime cuando ni siquiera había sido reclamado ante el Ministerio Público, pues es quien en primer término debe proveer sobre esa entrega, siempre que no sea imprescindible para la investigación y sólo en caso de retraso injustificado en ello, es que el referido Juez, previa solicitud, puede pronunciarse sobre la devolución del vehículo a su legítimo propietario, tal como se infiere de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidentemente no ocurrió, sino que por el contrario, el juez sólo se limitó a señalar que el vehículo no ha sido experticiado y que el ciudadano E.A.B., como fundamento de su solicitud, presentó originales del Certificado de Registro de Vehículos y del documento de venta pura y simple que le hace el ciudadano J.S.C.B., lo que en criterio del juzgador, hace presumir que el solicitante obró de buena fe al adquirir dicho vehículo, como si éste presentara alguna anomalía en sus características, sin tomar en consideración que el mismo, como ya se dijo, al parecer, había sido utilizado como instrumento del delito y por consiguiente, ha debido ser muy ponderado en su decisión, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10, numeral 10 y el artículo 33, ambos del Código Penal, de llegar a dictarse una sentencia condenatoria en contra de quienes resulten culpables de la comisión del hecho punible investigado y en la que se determine que éste sirvió como instrumento de tal comisión, debe decretarse la pérdida del mismo, como pena accesoria a la principal, por lo que a juicio de esta alzada es imprescindible su conservación hasta la culminación del proceso, al constituir un instrumento en la presunta comisión de tal hecho punible y por ello, pudiera ser objeto de prueba por las partes.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en su Única Sala, arriba a la conclusión que la decisión recurrida no está ajustada a derecho y por tanto, debe ser revocada y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.E.M.P., Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  2. REVOCA la decisión dictada el treinta de noviembre de dos mil cinco, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la entrega en depósito, del vehículo, clase: “Automóvil”, tipo: Ranchera, marca: Dodge, modelo: Aspen, año: 1978, color: Blanco, serial de motor: 3183230788, serial de carrocería: P8160802, uso: Particular y placas: MBD-402 al ciudadano E.A.B..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.J.B.C.

Presidente

J.O.C.G.A.N.

Juez ponente Juez Temporal

J.Q.R.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

J.Q.R.

Secretario

Aa-2702/JOC/mq

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