Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Ines Artahona
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

San Cristóbal, 23 de Agosto de 2008

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9293/2008, seguida por la Fiscal Septimo del Ministerio Público, Abogada D.E.M.P., de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra de ARELLANO R.Y.A., quien dice ser venezolano, natural de Caracas, nacido el 08/02/1972, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.626, hijo de O.R. (v) y V.A. (f), residenciado en las Palo Gordo, Barrio J.N., casa B-54, tres casas mas abajo de la Escuela de Toico, teléfono 3572289, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Publico Abogado L.C., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano ARELLANO R.Y.A. el día 22 de Agosto de 2008, a las 01:00 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 23 de Agosto de 2008, a las 11:30 de la tarde, han transcurrido diecisiete horas y treinta minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el aprehendido, expuso: “los funcionarios me golpearon en la frente, en las manos, me guindaron, y en el estómago, me llevaron al hospital por que escupí sangre, es todo”.Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido J.C.G.M., el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado, lo siguiente: “ciudadano juez yo no tengo defensor, es todo”, en este estado el tribunal le asigna un defensor público y presente el abogado L.C., expuso: Ciudadana Juez acepto el nombramiento que se me acaba de hacer.

Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 9C-9293-2008, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada D.E.M.P., quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano: ARELLANO R.Y.A., así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos del artículo 250 en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; así mismo se prosiga la Causa por el Procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado el Juez impuso al imputado ARELLANO R.Y.A., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, los impuso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y el acuerdo reparatorio, así mismo, del procedimiento especial por admisión de los hechos, aún cuando no sea la oportunidad, y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expusieron: “eso no es mío, a mi me agarraron el parada, ahí estaba la señora Aura al lado mío, y ellos los policías me revisaron, y no me consiguieron nada, la señora se dio cuenta de que ellos me revisaron, y no me consiguieron nada, me dijeron móntese, yo fui a la Fiscalía Dieciocho el lunes, a denunciarlos a ellos, ella la Fiscal me dijo que no aparecía yo denunciado, y ella me dijo que me le presentara a los policías, y yo fui al módulo y no estaban y ayer en la mañana yo fui y hablé con ellos, me dijeron que tenía dos denuncias pero sin causa, ellos me soltaron y al medio día vienen y me agarran así, mi esposa está en dieta donde la suegra, los mismos policías me dijeron que yo estaba pago en S.A. y que me iban a matar, es todo”.

Se le otorga la palabra al abogado L.C., quien expuso: “solicito la nulidad de todas las actuaciones que conforman este expediente por la forma en que ilegalmente fueron obtenidas en base a la tortura y a la fuerza, pidiendo por consecuencia la desestimación de la calificación de la flagrancia solicitada por el Ministerio Público, actuaciones así es algo que en un estado de derecho no se debe permitir, por que generan anarquía y zozobra en la colectividad, ya que ésta último no sabe donde acudir, pido un procedimiento ordinario, ciudadana Juez, para que se realice una investigación completa, solicito de conformidad con el artículo 125 ordinal 5to que mi defendido sea valorado por un medico forense, en cuanto a las lesiones que presenta en ambas muñecas, en la región peri orbital, derecha y en el abdomen, para determinar el tipo de lesiones que tiene, por otro lado por cuanto de la declaración de mi defendido se evidencia la comisión de un delito por ser funcionario público de conformidad con la Ley a que se inicie un procedimiento por lo que solicito se envíe copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, y por último por cuanto existe una duda razonable, solicito primero la libertad sin medida de coerción personal, y en forma subsidiaria, una medida cautelar sustitutiva a la privación solicitada por el Ministerio Público, es todo”

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la Nulidad de las actuaciones

Una vez oído lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la nulidad de las actuaciones, en relación con la aprehensión del imputado, este Tribunal considera que en el contenido del acta policial los funcionarios explanan las circunstancias de modo y lugar, en la que se efectuó la aprehensión del mismo, observando este Órgano Jurisdiccional que no se encuentra la solicitud planteada, dentro de los supuestos establecidos por nuestro Legislador en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no es posible en esta etapa del proceso emitir pronunciamiento acerca de juicios de valor en cuanto a las circunstancias en las que se origino el objeto de la presente causa, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud planteada por el Abg, Leo nado Colmenares. Y así se decide.-

-b-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el Legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de un hecho punible, tal y como lo plasman los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, mediante acta policial, de fecha 22 de agosto de 2008, suscrita por el funcionario Cabo/2do Mora José adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 01:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de palo gordo, en la unidad radio patrullera P-033 en compañía del distinguido H.V., al momento en que nos movilizábamos por el barrio n.d.P.G. específicamente frente a la cancha, visualizamos a un ciudadano que se movilizaba a pie, quien al observar la presencia policial se torno nervioso, procediendo a intervenirlo policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal y se le pidió que si tenia algún objeto o sustancia de trafico restringido por la ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal, encontrándole a la altura de la cintura entre sus genitales un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco 38 380 AUTO, con una impresión que dice Jennings Firearms, BY BRUCO ARMS IRVINE CA U.S.A, calibre 380, serial N° 490901 con cacha plástica negra, con un proveedor contentivo de una bala sin percutir marca WIN 380 AUTO y al ser registrado por el sistema de consulta de la Policía del Estado Táchira tanto el ciudadano como el arma la misma resulto solicitada por la Sub Delegación Maracay del C.I.C.P.C, de fecha 12/02/2005, según caso N° G951062, por el delito de robo, notificándole al detenido su estado flagrante, siendo identificado como J.A.A. Rangel…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ya referido, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de PORTE DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público; lo cual en el presente caso, encuadra en el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal.-

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal.-

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad por parte del Ministeri9 Publico, observa esta Juzgadora que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele la cual excede de los tres años establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado ya que constituyen delitos contra el orden publico, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 ordinal 3° y 4°, al imputado ya identificado.

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente faltan diligencias de investigación por recabar, razón por la cual se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V

Dispositiva

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

  1. - Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano ARELLANO R.Y.A. el día 22 de Agosto de 2008, a las 01:00 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 23 de Agosto de 2008, a las 11:30 de la tarde, han transcurrido diecisiete horas y treinta minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el aprehendido, expuso: “los funcionarios me golpearon en la frente, en las manos, me guindaron, y en el estómago, me llevaron al hospital por que escupí sangre, es todo”.

  2. - SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD, planteada por el Defensor L.C..

  3. - Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado ARELLANO R.Y.A.d. condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 278 y del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; determinando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

  4. - DECLARAR que el imputado ARELLANO R.Y.A. fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

  5. -ORDENA la práctica de examen médico forense al imputado de la presente causa.

  6. -ORDENA la remisión de copias certificadas de la presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

ABG. M.I.A.M.

JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL

ABG. J.A.

SECRETARIO

Exp. Nro 9C-9293/2008

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