Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: D.E.B.M., venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.090.358 y domiciliada en San P.d.C., jurisdicción del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados S.N. y J.R.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 52.049 y 79.756, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: C.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.834.964 y domiciliado en San P.d.C., jurisdicción del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente asunto por demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana D.E.B.M., en contra del ciudadano C.A.S.M., ya identificados.

    Alega la actora que en fecha 01 de julio de 1964, contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.A.S.M., por ante el Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres O.J., la cual nació el día 08 de julio de 1964, J.M., el cual nació el día 30 de enero de 1966, LINORIS DEL VALLE, la cual nació el día 02 de agosto de 1968 y E.D.V., la cual nació el día 28 de septiembre de 1970; que en el tiempo que duró su unión matrimonial adquirieron un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la población de San P.d.C., jurisdicción del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta y la cual por formar parte de los bienes conyugales será liquidada posteriormente a la declaratoria de divorcio; que así mismo forma parte de los bienes conyugales una cantidad aún no determinada causada como consecuencia de la jubilación de su cónyuge por los servicios prestados por este como obrero en la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

    Manifiesta asimismo, que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio en la referida población de San P.d.C. en donde nacieron todos sus hijos, siendo su último domicilio, la mencionada población.

    Señala igualmente, que al principio de su unión matrimonial, su vida al lado de su cónyuge transcurrió en el mayor ambiente de felicidad y comprensión dándose amor y mutua felicidad, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones lo cual había perdurado durante los primeros diez años de su relación, para que luego su cónyuge sin motivo alguno comenzó a cambiar en su forma de actuar, a ponerse irritable, a llegar tarde a casa, insultándola cuando era requerido por su persona acerca del cambio de su proceder, y sometiéndola a constantes agravios, humillaciones, frustraciones; que requerido muchas veces acerca del cambio de su comportamiento, su esposo jamás dio explicación alguna y mucho menos una rectificación en su actitud; que no obstante, continuó aceptando en forma pasiva esa situación, con la simple esperanza que era algo pasajero y pronto reinaría la normalidad en su hogar; que sin embargo, hace aproximadamente treinta (30) años, su esposo abandonó el hogar común, retirando sus pertenencias personales, sin manifestarle las causas de su abandono y sin querer regresar, a pesar de los múltiples ruegos realizados por ella y por sus hijos; que durante los últimos años de su relación su esposo no suministró los medios necesarios para la subsistencia de su persona y de sus hijos antes de adquirir su mayoría de edad, y es por lo que acude para demandar como en efecto formalmente demanda la disolución del vinculo matrimonial que la une al ciudadano C.A.S.M., por las circunstancias anotadas fundada dicha demanda y dicha acción de divorcio en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    Fue recibida por distribución en fecha 21.06.2001 (vto. f. 3) y admitida en fecha 25.06.2001 (f. 10), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano C.A.S.M., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primero acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 11.07.2001 (f. 11 y 12), compareció la ciudadana D.E.B.M., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder especial apud acta a los abogados S.N. y J.R.M..

    En fecha 24.10.2001 (f. 13), compareció el abogado J.R.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se librara oficio a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a los fines de que ese Despacho informara acerca de la situación actual del proceso de jubilación y el pago de las prestaciones sociales del ciudadano C.A.S.M., todo esto en virtud de la época decembrina que se acerca y con ello el pago de los beneficios antes señalados e igualmente solicitó se librara boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    Por auto de fecha 31.10.2001 (f. 14), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar oficio a la Gobernación del estado Nueva Esparta y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, tal como fue solicitado en diligencia de fecha 24.10.2001, siendo librado los mismos en esa fecha.

    En fecha 06.11.2001 (f. 17), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que le fuera librada al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 06.11.2001 (f. 19), compareció el abogado C.R.P., Fiscal Sexto del Ministerio Público y mediante diligencia manifestó que la opinión fiscal es favorable en su continuidad y a los efectos de garantizar la tutela jurídica efectiva de las partes, solicitó que se considerara el hecho cierto del pago de aguinaldos en el mes de noviembre a favor de funcionarios públicos, dada la petición cautelar de la parte actora.

    En fecha 30.11.2001 (f. 20), compareció el abogado J.R.M.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre los beneficios del ciudadano C.S., y éste Tribunal por auto de fecha 17.12.2001 (f. 21), manifestó que proveería sobre lo solicitado por auto separado, en cuaderno de medidas que a tales efectos se ordenó abrir, y el cual fue aperturado en esa misma fecha.

    En fecha 30.10.2002 (vto. f. 21), se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.

    En fecha 17.02.2003 (f. 22), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano C.A.S.M..

    En fecha 03.04.2003 (f. 24 y 25), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte actora, ciudadana D.E.B.D.S., debidamente asistida por el abogado J.R.M.B., al igual que compareció el abogado C.R.P., Fiscal Sexto del Ministerio Público y dejándose constancia que la parte demandada, ciudadano C.A.S.M., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.

    En fecha 19.05.2003 (f. 26), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte actora, ciudadana D.E.B.D.S., debidamente asistida por el abogado J.R.M.B., al igual que compareció el abogado C.R.P., Fiscal Sexto del Ministerio Público y dejándose constancia que la parte demandada, ciudadano C.A.S.M., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.

    En fecha 27.05.2003 (f. 27), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo la parte actora, ciudadana D.E.B.D.S., debidamente asistida por el abogado J.R.M.B. y dejándose constancia que la parte demandada, ciudadano C.A.S.M., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.

    En fecha 30.06.2003 (f. 28), compareció el abogado J.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 30.06.2003 (f. 29), la secretaria de éste Tribunal hizo constar que en esa fecha le fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado J.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 01.07.2003 (f. 30), la secretaria de éste Tribunal hizo constar que en esa fecha fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado J.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 08.07.2003 (f. 33 y 34), fueron admitidas las pruebas contenidas en el capítulo I y III del escrito presentado por el abogado J.R.M., apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 02.09.2003 (f. 35), se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 25.09.2003 (f. 36), compareció el abogado J.R.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes a manera de conclusiones.

    Por auto de fecha 13.10.2003 (f. 43), se les aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha exclusive.

    Por auto de fecha 11.02.2004 (f.44), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05.08.1997, se ordenó notificar a las partes de dicho avocamiento, tal como lo establecía el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se le advirtió a las partes que una vez constara en autos el cumplimiento de tal formalidad se procedería a dictar sentencia en la presente causa, siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha. (f.45 al 46).

    En fecha 3-5-2004 (f.47) me avoque al conocimiento de la presente causa.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 17.12.2001 (f. 1), se abrió el cuaderno de medidas y con base a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, se decretó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio (aguinaldos) que conforme a la legislación laboral le correspondan al ciudadano C.A.S.M., como funcionario de la Gobernación de este Estado y ordenándose librar la correspondiente comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, así como el oficio. Igualmente, se ordenó remitir copia certificada de este auto, a la Gobernación de este Estado, con la finalidad de participarle sobre la medida decretada, siendo librada la comisión y los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 08.10.2002 (vto. f. 5), se agregó a los autos el oficio N° 621 de fecha 04.10.2002 procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten comisión que le fuera enviada a ese Despacho, mediante oficio N° 04-2002 de fecha 10.01.2002, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia debido a la incompetencia territorial de ese ejecutor de medidas para la practica de la medida ordenada por este Despacho.

    En fecha 28.10.2002 (f. 6), compareció el abogado S.N., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el reenvío de la comisión para la practicada de la medida decretada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 07.11.2002 (f. 7), se ordenó el desglose y remisión de la comisión que le fuera librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que cumpliera a cabalidad con la medida preventiva de embargo, lo cual fue cumplido en esa misma fecha.

    En fecha 18.11.2002 (vto. f. 9), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 18.11.2002 (f. 25), compareció el abogado S.N., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó nuevamente el reenvío de la comisión para la practicada de la medida decretada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 19.11.2002 (f. 26 y 27), se ordenó de nuevo el desglose y remisión inmediata de la comisión que le fuera librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que cumpliera a cabalidad con la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada en este proceso. Asimismo, se ordenó remitir copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas a la Inspectoría General de Tribunales, lo cual fue cumplido en esa misma fecha.

    En fecha 16.01.2003 (vto. f. 30), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 30.06.2003 (f. 60), compareció el abogado J.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se oficiara al Jefe de Personal de la Gobernación de este Estado, a los fines de que informara en cuanto al pago de la cantidad embargada en su oportunidad por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 07.07.2003 y siendo librado el correspondiente oficio ese mismo día.

    En fecha 17.10.2003 (f. 63), compareció el abogado J.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se oficiara al Jefe de Personal de la Gobernación de este Estado, a los fines de que informara a la mayor brevedad sobre la emisión del respectivo cheque del embargo del 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios de ley que le correspondían al demandado en el presente juicio.

    Por auto de fecha 22.10.2003 (f. 64), se ordenó ratificar el oficio N° 10630-03 de fecha 07.07.2003 dirigido al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 11.02.2004 (f. 66), se ordenó corregir la foliatura del cuaderno de medidas a partir del folio 32 y lo cual fue cumplido en esa misma fecha.

    En fecha 12-2-04 (f.67) el abogado J.R.M., acreditado en autos, solicitó se acordara lo conducente a los fines que ciudadano R.M., en su carácter acreditado en autos cumpliera con el mandato del Tribunal así como de la medida de embargo ejecutada por el Tribunal competente en su debida oportunidad.

    Por auto del 18-2-04 (f.68) se ordenó ratificar los oficios Nros. 10630-03 y 11123-03 de fecha 7-7-03 y 22-10-03 respectivamente dirigido al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Nueva Esparta a los fines que informara a la brevedad posible sobre el pago de la cantidad embargada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de este Estado en fecha 7-1-03. Librándose oficio en esa misma fecha. (f.69)

    Por diligencia del 21-4-04 (f.70) suscrita por J.R.M., acreditado en autos, solicitó se ordene lo conducente a los fines de que el Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, de fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

    En fecha 26-4-04 (f.71) se agregó a los autos oficio sin número emanado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, Oficina de Personal, de fecha 3-3-04 mediante el cual informa que el monto de las Prestaciones Sociales del ciudadano C.A.S.M., en un 50% es de Bs.9.318.716, 06 y el recibo de las mismas aún reposan en esa Jefatura en vista de que no ha sido firmado por el ciudadano antes mencionado.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA.-

    1. - Copia certificada (f. 5) del acta de matrimonio de los ciudadanos C.A.S.M. y D.E.B.M., expedida por la secretaria del Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la cual se infiere que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 01.07.1964 por ante ese Juzgado. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y ASI SE DECLARA.

    2. - Copia certificada (f. 6) del acta de nacimiento de la ciudadana O.J.S.B., expedida por el Alcalde del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, de la cual se infiere que la mencionada ciudadana es hija de los ciudadanos C.A.S.M. y D.E.B.M.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y ASÍ SE DECLARA.

    3. - Copia certificada (f. 7) del acta de nacimiento del ciudadano J.M.S.B., expedida por la secretaria de la Prefectura del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, de la cual se infiere que el mencionado ciudadano es hijo de los ciudadanos C.A.S.M. y D.E.B.M.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y ASI SE DECLARA.

    4. - Copia certificada (f. 8) del acta de nacimiento de la ciudadana LINORIS DEL VALLE S.B., expedida por el Alcalde del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, de la cual se infiere que la mencionada ciudadana es hija de los ciudadanos C.A.S.M. y D.E.B.D.S.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y ASI SE DECLARA.

    5. - Copia certificada (f. 9) del acta de nacimiento de la ciudadana E.D.V.S.B., expedida por el Alcalde del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, de la cual se infiere que la mencionada ciudadana es hija de los ciudadanos C.A.S.M. y D.E.B.D.S.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y ASI SE DECLARA.

      El abogado J.R.M., apoderado judicial de la parte actora reprodujo e invocó el mérito favorable que se desprendiera de los autos y actas que favorecieran a su representada, que emerge del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento arriba valoradas, además promovió testimoniales, ésta última no fue admitida por auto de fecha 08.07.2003 en virtud de que no se dio cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16.11.2001, la cual obliga al promovente de la prueba a expresar el objeto de la misma al momento de promoverla. Este auto quedó definitivamente firme en virtud de que no se ejercieron los recursos correspondientes en contra del mismo.

      PARTE DEMANDADA.-

      Se deja constancia que dentro de la oportunidad correspondiente la parte demandada no promovió pruebas.

    6. - DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SU CONCEPTUALIZACION.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    7. - Adulterio.

    8. - El abandono voluntario.

    9. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    10. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

    11. - La condenación a presidio.

    12. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    13. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En caso el Juez no decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    14. - DE LAS CAUSALES ALEGADAS.-

      En el presente caso, las causales denunciadas son la segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, las cuales son definidas en el Libro LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, escrito por I.C.A.D.L., Pág.300, 301, como:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio."

      ...Se entiende como exceso, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencias o de crueldad realizado por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la s.L.S. sostiene que todo hecho que turbe el cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de Divorcio (sánalo. Op, Cit., Pág. 178 - 179).

      Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

      Injurias es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injurias, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

      El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la Gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

      El Legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, las sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

      No es necesario que los hechos, constitutivos de los excesos, la sevicia o las injurias, estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

      Se ha planteado, la discusión acerca de sí, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad la ley, no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, sevicia o de injuria graves, puede hacer imposible la vida en común y constituir por tal razón causal de divorcio.

      Los excesos, las sevicias o las injurias han de ser voluntarias; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge en plenitud de sus facultades intelectuales.

      Los excesos, las sevicias e injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de la que, no haya lugar a esta causal de divorcio.

      La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa, comprobados los hechos alegados por el demandante, como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos determinando si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común

      . (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal)

    15. - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      Revisadas y analizadas las actas que integran la presente causa, se infiere que el demandado a pesar de que fue debidamente citado no compareció al acto de la contestación a la demanda, ni tampoco a promover las pruebas que a su juicio fueran conducentes para defender sus derechos, sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión de la actora y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza de la demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configuradas las causales de divorcio alegadas como fundamento de la acción.

      Basado lo anterior, se desprende que el actor no cumplió con la carga probatoria tendente a demostrar las causales que alegó como fundamento de su acción, toda vez que al momento de promover pruebas incumplió la obligación que le impone el artículo 1.430 del Código Civil al no indicar su objeto, motivando con ello que este juzgado los inadmitiera, tal como se extrae del auto dictado en fecha 8 de julio de 2003 (f.33-34).

      Así pues, que ante la falta de pruebas para demostrar la concurrencia de las causales alegadas, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio in dubio pro reo, el cual preceptúa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, se concluye que la acción debe ser desestimada, se concluye que ante la deficiente actividad probatoria desplegada en este juicio por la parte actora se debe forzosamente concluir la improcedencia de la acción de divorcio incoada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente acción de DIVORCIO incoada por la ciudadana D.E.B.M., en contra de su cónyuge, ciudadano C.A.S.M., ambos ya identificados, con fundamento en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE, a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 193° y 145°.

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 6472/01

JSDEC/CF/Cg.-

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