Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato Y Daños Mat Y Morales

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de marzo de dos mil nueve.

198º y 150º

Visto el escrito de fecha 16 de marzo de 2009, que obra agregado a los folios 377 y 378, presentado por la abogada Y.M.M.C., en su carácter de apoderada judicial de los demandantes de autos, mediante el cual promueve pruebas en esta Alzada, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad, en los términos siguientes:

En lo que respecta al mérito favorable del “escrito de apelación” (sic), invocado por la promovente en el particular primero del mencionado escrito, este Tribunal niega su admisión, en virtud de que ese documento no es técnicamente un medio probatorio y, en particular, un instrumento admisible como prueba en esta instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino se trata de una actuación procesal. Así se decide.

En cuanto al mérito favorable de las actuaciones contenidas en los dos cuadernos separados de medidas innominadas del expediente Nº 27.938, contentivo del juicio que, por incumplimiento de contrato y daños morales y materiales, cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a que se contrae el particular segundo de dicho escrito, los cuales, en copia fotostática simples, incluidas sus respectivas carátulas, marcados con la letra “A” y “B”, fueron consignados por la promovente y obran agregados a los folios 380 al 751 del presente expediente, este Tribunal niega la admisión de tales probanzas, por considerarlas manifiestamente ilegales, en virtud de que no se trata de nuevos medios probatorios y, en particular, de instrumentos públicos admisibles en esta instancia de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino de actuaciones procesales relativas a incidencias cautelares suscitadas en el mismo juicio en que se profirió la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad. Así se decide.

En relación con el mérito favorable del “expediente N° 4513 del INDECU-TACHIRA” y de la “denuncia realizada por nuestras [sus] representadas y representados ante el ciudadano Fiscal Superior del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto se 2008”, consignados, marcados con la letra “C” y “D”, el primero, en copia certificada, y el, segundo, en fotostáticas simples, que cursan a los folios 752 al 828 y 829 al 831 del presente expediente, invocado por la promovente en los particulares tercero y cuarto de su escrito de promoción, esta Superioridad niega la admisión de dichas probanzas, por ser manifiestamente ilegales, en virtud de que no se trata de ningún medio probatorio admisible en esta instancia de conformidad con el tantas veces mencionado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y, en particular, de instrumentos públicos, pues los promovidos no puede calificarse como tales, en razón de que no encuadran en la definición que de los mismos contiene el artículo 1.357 del Código Civil.

En el ordinal quinto de su escrito de pruebas, la apoderada actora expresó lo siguiente:

[omissis] Reproduzco el mérito favorable de lo decretado en autos de la sentencia interlocutoria al negar la medida innominada en los siguientes términos: a) La apertura del cuaderno separado de medidas innominado [sic] fue decretada por el tribunal [sic] de la causa en fecha 24 de octubre de 2008 y no en fecha 24 de octubre de 2008 y no en fecha 11 de mayo de 2006, tal como se evidencia en el renglón 21 del folio número 3, del segundo cuaderno de medidas, b) Que en la demanda se solicitó: ‘medida cautelar innominada de prohibición de realizar cualquier actuación que implique ceder, traspasar, enajenar, comprometer, gravar y cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultas del juicio’ y no medida de embargo preventivo, tal como reza de la sentencia interlocutoria donde se niega la medida en el folio 3 ejusdem [sic], renglón 22.

Como puede apreciarse, en el texto transcrito la representante procesal de la parte actora no promueve medio probatorio alguno que amerite expreso pronunciamiento sobre su admisibilidad, sino formula simples alegatos, mediante los cuales llama la atención de este Tribunal respecto a supuestos errores de referencia que cree encontrar en la sentencia recurrida, relativos a las fechas de apertura del cuaderno separado de medida innominada y al objeto de la medida preventiva solicitada en el libelo.

No obstante los anteriores pronunciamientos, se advierte a las partes y, en particular a la promovente que, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este juzgador de alzada está legalmente obligado a analizar y valorar en su sentencia las pruebas promovidas y evacuadas en la instancia inferior, así como también las actas procesales y documentos cursantes en autos, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia sometida por vía de apelación a su conocimiento. Así se decide.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

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