Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: D.E.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.210.693, domiciliada en La Puente, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: W.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.645.126, domiciliado en S.A., Municipio Córdova, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 10 de Febrero de 2.004, por la ciudadana D.E.C.C., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez Unipersonal No.3, con el carácter acreditado en autos, en la que entre otras cosas manifiesta que el Obligado se encuentra atrasado no solo en las Pensiones sino también en las obligaciones que le fueron asignadas, y que se descuente por nómina no solamente lo atrasado sino también todas las Pensiones.-

En fecha 13 de Febrero de 2.004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez Unipersonal No.3, ordena descontar por nómina del sueldo devengado por el demandado el monto de las Pensiones de Alimentos.-

En fecha 09 de Diciembre de 2.004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez Unipersonal No.3, declina la competencia para ante este Tribunal por cuanto la residencia de la demandante y de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), está ubicada en esta Jurisdicción.-

En fecha 20 de Enero de 2.005, se recibe el presente Expediente procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez Unipersonal No.3.-

En fecha 17 de Febrero de 2.005, este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa y se acuerda notificar a las Partes y a la Fiscala Especializada.-

En fecha 11 de Mayo de 2.005, la demandante estampa diligencia y se da por notificada del avocamiento de este Juzgado.-

En fecha 03 de Noviembre de 2.005, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la notificación del demandado.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, se observa que el Obligado W.C.C., no ha dado cumplimiento al compromiso asumido en el Acta de fecha 23 de Octubre de 2.003, levantada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez Unipersonal No.3, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que dicho ciudadano se encuentra insolvente en el pago de las Pensiones de Alimentos de su hija (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), desde el mes de Enero del año 2.004 hasta la presente fecha, ya que no consta en autos que el Obligado haya depositado el mismo el monto de la Pensión de Alimentos, ni que su patrono se lo haya descontado de su sueldo, como fue ordenado por el referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez Unipersonal No.3. Así se decide.-

Por otra parte, se observa igualmente que el padre de la niña tampoco le ha comprado los uniformes, los útiles escolares ni pagado la inscripción del colegio donde estudia la niña, por lo que igualmente ha incumplido en estos aspectos. Así se decide.-

Ahora bien, por cuanto se observa que la Pensión de Alimentos no ha sido aumentada desde el día 23 de Octubre de 2.003, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, como no está probada la capacidad económica del Obligado, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos de dicha niña debe ser aumentada a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la solicitud de Cumplimiento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana D.E.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.210.693, domiciliada en La Puente, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano W.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.645.126, domiciliado en S.A., Municipio Córdova, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, y adicionalmente colaborar con los gastos de vestido, calzado, médico, medicinas, uniformes, útiles escolares.

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

CUARTO

Se condena al ciudadano W.C.C., a pagar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.773.950,00) por los siguientes conceptos:

 Bs.1.499.850,00 por concepto de Pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas desde el mes de Enero de 2.004 hasta Junio de 2.006, a razón de Bs.45.000,00 cada una, las cuotas especiales y los intereses moratorios.-

 Bs.274.100,00 por concepto de uniformes, útiles escolares y pago de colegio de la niña.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veintiocho de Junio de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En esta misma fecha Veintiocho de Junio de 2.006 siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.3053-2005 QUE POR OBLIGACION ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

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