Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de m.d.d.m.s.

196º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2005-004212

DEMANDANTE: D.E.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.397.315 y de este domicilio.

DEMANDADO: M.R.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.629.184 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.-

En fecha 08 de noviembre de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana D.E.A.V., asistida en este acto por la Abog. N.M. y expone: Que de la unión que sostuvo con el ciudadano M.R.R.Z. procrearon dos hijos de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Señala la demandante que desde el momento de la separación, el ciudadano M.R.R. no suministra la obligación alimentaria a sus hijos, así como tampoco aporta la ayuda necesaria para la compra de vestido, calzado, educación y asistencia medica, corriendo únicamente la demandante con los citados gastos. Indica que desde hace 05 meses el obligado alimentista comenzó a suministrar la cantidad de 300.000 Bolívares en cesta tikets, lo cual asegura ser insuficiente por cuanto tiene que comprar ropa, calzado, juguetes y gastos médicos. Por todo lo antes expuesto es que la ciudadana D.E.A.V. acude ante este Tribunal y solicita fije la obligación alimentaria en el 20% del sueldo que perciba el ciudadano M.R.R.Z. más el 50% de los demás gastos que generen los beneficiarios de autos. Igualmente solicita que se fije una cuota extraordinaria para los meses de septiembre de cada año para útiles, uniformes e inscripciones escolares, así mismo solicita un aporte del 20% de las utilidades que perciba para los gastos de el mes de diciembre.

En fecha 07 de diciembre de 2005, el Tribunal admite la presente acción de obligación alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, retención provisional sobre el sueldo básico, oír la opinión de los beneficiarios de autos y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09 de enero de 2006 la ciudadana D.A. otorga Poder Apud Acta a los abogados I.G. y N.M..

Consta a los folios 19 y 20 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público.

Obra a los folios 28 y 29 boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano M.R.R.Z..

En fecha 15 de junio de 2006, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el tribunal dejo constancia que ninguna de ellas se hizo presente, razón por la cual se declaro desierto el acto.

En fecha 24 de abril de 2006, se celebro reunión conciliatoria en la cual las partes no llegaron a un acuerdo.

Riela a los folios 31 al 34 escrito de contestación presentado por el ciudadano M.R.R.Z..

En fecha 27 de abril de 2006 el obligado alimentista presenta escrito de promoción de pruebas. (Folios 36 al 62).

Cursa a los folios 68 al 70 escrito de promoción de pruebas presentado la apoderada judicial de la parte actora.

En Tribunal en auto de fecha 09 de mayo de 2006 dejo constancia que el día 08 de mayo de 2006 precluyo el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2006 se evacuo la testimonial de los ciudadanos H.P., C.V. y L.P..

En auto de fecha 17 de mayo de 2006 se evacuo la testimonial de los ciudadanos E.B. y A.M..

El Tribunal en auto de fecha 18 de mayo de 2006 difiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos la opinión de los beneficiarios de autos.

Consta a los folios 86 y 87 opinión de los beneficiarios de autos.

Obra al folio 122 Informe de Sueldo del obligado alimentista.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de M.A. y R.M., tal y como se evidencia en las partidas de Nacimientos expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L. y la segunda por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con los previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.

Segundo

El amparo al Debido Proceso se garantizo mediante la mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El demandado, quedo debidamente citado en el presente asunto, tal y como evidencia de la consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano M.R.R.Z.. (Folio 28 y 29).

De la revisión detalla de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 24 de abril de 2006, el Tribunal dejo constancia de la celebración de la reunión conciliatoria pautada para dicha fecha, tal y como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual el obligado alimentista ofreció suministrar el 20% de su sueldo, la suma de ciento cincuenta mil bolívares en cesta tikets y propuso que para el año escolar venidero se inscriba a su hijo en un colegio mas accesible que el pueda sufragar. Seguidamente la ciudadana D.A. manifiesta estar de acuerdo con la suma ofrecida por concepto de obligación alimentaria pero señalo que el resto de los gastos deben ser cubiertos entre los padres en partes iguales. Por ultimo expuso no estar de acuerdo con al suma ofrecida en cesta tikets. Del mismo modo, se dejo constancia que el obligado alimentista dio contestación a la demanda incoada en su contra en la cual manifestó que si bien es cierto que tiene una hija de 06 meses d edad, esto no lo alega como excusa para no cumplir con sus dos otros hijos, que por el contrario sigue velando por sus intereses. Seguidamente rechazo y negó que durante el tiempo que han permanecido separados no haya proporcionado ningún tipo de alimento, vestido, calzado o educación o atención medica a sus hijos, ya que en forma mensual les proporcionó en cesta tikets la cantidad equivalente a 250.000 bolívares, los dotó de útiles escolares y el pago de la prima mensual del colegio. Señalo que en cuanto a los medicamentos y asistencia medica, sus hijos cuenta con el Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad que proporciona el contrato colectivo de la empresa ENELBAR en la cual labora, por lo que refiere que no puede ser cierto que sus hijos estén desprovistos de tal beneficio. Por ultimo negó y rechazo que le adeude a la ciudadana D.A. cantidad alguna de dinero por concepto de pensiones de sus hijos y solicito se mantenga la retención que actualmente se le descuenta más la oferta de un monto de Ciento Cincuenta mil Bolívares (150.000 Bs.) en cesta tikets.

De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

.- Partidas de Nacimientos expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L. bajo el numero 990, folio 61 vto del año 2001 y la segunda por Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el Nº828 del año 1995, las mismas fueron valoradas en el particular primero del presente fallo.

.- Acta de Matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con los previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil

.- Original Convención Colectiva de Trabajo 2004-2005 de la Empresa ENELBAR, la misma se valora según los Principios de Máximas de experiencia y Sana Crítica del Juez

De las testimoniales:

El ciudadano Edgardo Pastor Bracamonte, identificado plenamente en autos, manifestó conocer a la ciudadana D.a. ya el labora como taxista y ella es su cliente por lo que es su labor llevar a sus hijos al colegio V.D.G. y Enmanuel, todo esto de lunes a viernes buscándolos en su casa en la mañana y recogiéndolos en la tarde en el colegio, cobrando por dicho servio la cantidad de setenta mil bolívares semanales. Seguidamente el testigo en respuesta a lo repreguntado por el abogado de la parte demandada señalo prestar sus servios como taxista a la ciudadana D.A. desde hace 2003. Por ultimo señalo que sostiene una relación de confianza con la precitada ciudadana más no de amistad.

De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada

.- Recibo por concepto de entrega de cesta tikets por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares correspondientes al mes de julio, agosto, septiembre y diciembre de 2004, recibos por concepto de pago de matricula del mes de noviembre y diciembre del año 2004 y enero, febrero y marzo de 2005, expedidos por la Unidad Educativa Colegio Almirante V.D.G., recibos por la compra de uniformes escolares de la Empresa Umproca Uniformes y Accesorios, recibo de pago por los meses de octubre y noviembre de 2004 expedido por la Unidad Educativa Mi D.N., Original de Contrato de arrendamiento Inmobiliario entre los ciudadanos M.R. e H.P., Informe medico practicado al ciudadano H.R. por el Internista Dr. G.S., los mismos se valoran según los Principios de Máximas de experiencia y Sana Crítica del Juez.

De las testimoniales:

El ciudadano L.F.P.P., identificado plenamente en autos, manifestó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano M.R.R.Z. por que el es padrino de uno de mis hijos y además le consta que contribuye con la manutención de sus hijos y la de los ciudadanos N.d.R. y H.D.R. por cuanto no son personas aptas para el trabajo. Seguidamente el testigo en respuesta a lo repreguntado por el abogado de la parte demandante señalo conocer muy poco a la ciudadana D.A. y que la misma vive en Los Cerrajones. Por ultimo manifestó que lo anterior le consta porque se ponen de acuerdo al momento de hacer mercado y de comprar los útiles escolares y uniformes de sus hijos.

Cuarto

En fecha 02 de noviembre del 2005 fue escuchada la declaración del n.M.A., tal y como se ordeno en el particular tercero del auto de admisión, en la cual manifestó “Yo me llamo M.A., tengo 06 años. Yo vivo con mi mamá, mi abuela, mi abuelo, y mi hermano. Mi mamá me paga mi ropa, ella me compra mi comida. Mi papá no vive conmigo, el se busco otra novia, el no me saca. Mi papá no me da plata porque no vive conmigo. Mi abuela me mantiene. La novia de mi papá se compro una casa yo quiero que se la den para vivir con el mucho, mucho, mucho. Mi mamá trabaja en las Trinitarias. Mi papá traba en la energía eléctrica. En diciembre mi papá me compro la ropa, me bañaba el ya aprendió a bañar a verónica mi hermana, que es hija de la novia de mi papá, verónica tiene cuatro meses”. Seguidamente y en la misma fecha fue escuchada la declaración del n.R.M. en la cual manifestó “Yo me llamo R.M., tengo 10 años, estudio 5to grado, en el Colegio Almirante V.D.G.. Yo vivo con mi mamá, hermano, mi abuelo y abuela. Casi todos mi gastos los paga mi mamá, el colegio son Bolívares 200.000,oo. Ella me saco del Transporte porque era difícil para ella cancelar el colegio y los gastos de mi hermano. Casi no tengo zapatos, me aprietan. Vendí los zapatos que me compro mi papá, porque me quedaban apretados para que me compraran otros. Comenzando el año mi papá solo me dio los útiles el no le quiso comprar los de mi hermano y él redijo que no tenia plata porque ya había gastado 500.000,oo así que ella debía comprar los de mi hermano. Yo todas las tardes me compro un ponque y un cuartito de leche y él no me lo quiso dar, yo llame a mi mamá, y me dijo que no importaba que ella después me lo compraba. Yo quiero que mi papá me de los zapatos, que ayude a mi con el pago del transporte. Los gastos de colegio de mi hermano lo cubre la energía eléctrica, hasta que tenga siete años. Yo quiero que nos vea mas seguido”

Quinto

Del Informe de sueldo emanado de la Empresa ENELBAR en el cual remite sueldo y demás remuneraciones del ciudadano M.R.R. se detalla lo siguiente: Salario tabulador: 934.610 Bs., Programa de alimentación: 211.680 Bs., P.d.M.: 81.000 Bs., Pago por Antigüedad: 114.631 Bs., Caja de Ahorro: 131.176 Bs., Salario Básico: 1.311.751, Diario sin Caja: 43.725 y Salario con Caja de Ahorro: 1.442.926. Igualmente informa los beneficios contractuales que goza el prenombrado ciudadano: H.C.M. medicinas, Instalaciones Club Kilovatico, Guardería Infantil, Regalos de Navidad, Becas y Útiles escolares, Tarifa eléctrica, seguro Colectivo de Vida y Plan Vacacional.

Social elaborado por la Licenciada Daniela Sánchez, miembro adscrito al Equipo Multidisciplinario se este Tribunal, se destaca de información suministrada por la madre ser madre de un hijo de 13 años y que vivió con el demandado durante 09 años, pero que están separados desde hace 06 años. Indica que durante esos 06 años el obligado alimentista no proporciono ninguna ayuda y que no había demandado al obligado alimentista dado que el mismo no tenia trabajo, sin embargo desde hace un año es electo Concejal del Estado Barinas y sin embargo no ha suministrado ayuda alguna. Informa la Trabajadora Social que el ciudadano V.G. es padre de 09 hijos de 06 madres, al parecer todos mayores de 25 años.

En atención a los hechos antes narrados, y en consideración a lo definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.

Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Bajo esas premisas quien Juzga no puede dejar de desconocer los derechos que asisten a la beneficiaria de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral, por lo que la decisión que se tome en el presente fallo se tomara en cuenta:

Las necesidades de la beneficiaria de autos

La capacidad económica del obligado alimentista

La Carga Familiar

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana D.E.A.V., en contra del ciudadano M.R.r.Z., ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe pasar a sus hijos, en la cantidad equivalente al 30% del Salario neto que devenga el obligado alimentista. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijos, será el equivalente al 30% del Salario neto que devenga el obligado alimentista, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de 30% del Salario neto que devenga el obligado alimentista que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno.

Notifíquese a las partes

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de m.d.D.M.S.. Años: 196º y 148º.

La Juez de Juicio Nº 3

Abg. A.V.D.A.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.

El Secretario

Abg. Isabel Barrera

AVA/IB/Rene

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