Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: D.G.D.O., extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.640.912, de este domicilio y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: S.D.J.C.C., titular de la Cédula de Identidad No.V-5.738.700 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21.385.-

PARTE DEMANDADA: I.D.P.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.447.130, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.S., titular de la Cédula de Identidad No.V-8.213.158 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.252.-

MOTIVO: DESALOJO

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 03 de Abril de 2.009, por la Abogada en ejercicio S.D.J.C.C., titular de la Cédula de Identidad No.V-5.738.700 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21.385, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana D.G.D.O., extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.640.912, de este domicilio y hábil, y entre otras cosas expone: Que su representada es propietaria y arrendadora de unas habitaciones que forman parte de un inmueble de su propiedad, las cuales tienen entrada independiente, ubicado en Barrancas Parte Alta, Calle Valera No.V2-B, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que dichas habitaciones semejan un apartamento y le fue dado en arrendamiento a la ciudadana I.D.P.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.447.130; que el contrato tenía una duración inicial de un año prorrogable por períodos sucesivos de igual duración, siempre que la arrendadora no le manifestara a la Arrendataria su voluntad de no prorrogarlo dentro de los treinta días anteriores al vencimiento del término inicialmente fijado o de sus prórrogas, y mientras que sus hijos vivieran fuera de San Cristóbal por razones laborales, que el caso que en fecha 18 de Octubre de 2.005, se le notificó por escrito a la Arrendataria la voluntad de no prorrogar más el contrato, a lo cual ella accedió a entregar el inmueble, no obstante solicitó la prórroga legal de un año, el cual se le concedió; que una vez cumplido el año de prórroga se negó a entregar las habitaciones; que cada vez que se le recuerda la entrega y desocupación, alega que no consigue para donde mudarse y que tanga paciencia; que últimamente ha asumido una conducta agresiva y ofensiva; que dice que la saquen que ella no se va; que esa situación ya es muy violenta y desagradable, por cuanto la hija de su hija representada se mudó para San Cristóbal, y no tiene donde vivir con su familia; que como quiera que el contrato firmado está extinguido de pleno derecho, y por cuanto es necesario la entrega del inmueble desocupado pues la hija de su conferente BELKYS N.O.G., CON Cédula De Identidad No.V-12.813.067, se mudó desde la ciudad de caracas hasta San Cristóbal, y vive actualmente junto con su esposo e hijas en una habitación arrendada, pero que no es lo suficiente para albergar a todo el grupo familiar, es por lo que requiere con urgencia la entrega de dichas habitaciones para establecerse con sus hijas BELKYS NINAYITH OMAÑA OJEDA, E.A.O.O. y V.D.L.A.O.O.; que la necesidad de ocupar el inmueble se evidencia de la constancia emanada del C.C. B risas del Paraíso, Sector A, El Paraíso, Caracas, expedida el 21 de julio de 2.008, en donde consta que es una persona responsable y quien solicitó permiso de mudanza en fecha 29 de Julio de 2.008, que el contrato de arrendamiento tenía una duración de un año fijo, no prorrogable, contado a partir del 15-04-2.004, habiendo vencido por tanto el día 26 de Abril de 2.005, siendo notificada de la no continuación del mismo; que el cánon de arrendamiento mensual fue establecido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00); que el término del contrato venció el 01 de Noviembre de 2.005, y la Prórroga Legal corrió hasta el 01 de Noviembre de 2.006; que a partir de ese momento la arrendataria continuó ocupando la parte que le fue arrendada sin contrato alguno, convirtiéndose el mismo en una relación contractual por tiempo indeterminado; que en la actualidad la arrendataria se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y que ante la necesidad que tiene la hija de su conferente de establecerse en el inmueble con su familia, es por lo que ha recibido expresas instrucciones de su representada procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana I.D.P.P.U., en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto así lo acuerde este Tribunal en lo siguiente: Primero: En el Desalojo del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento por tiempo indeterminado, constante de dos habitaciones, con entrada independiente, baño, área de servicio y cocina, que es parte del inmueble ubicado en Barrancas Parte Alta, Calle Valera, No. V2-B, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, desocupado de bienes y personas, y a su entrega a la propietaria D.G.D.O., por intermedio de sus Apoderados; Segundo: En pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales desde la fecha de interposición de la demanda hasta que haga el desalojo y entrega del inmueble desocupado de bienes y personas como justa indemnización por los daños y perjuicios que le ocasiona a la propietaria y su grupo familiar la falta de entrega del inmueble al vencimiento del contrato y su prórroga legal; que fundamenta la solicitud en la causal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal b, es decir, en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble en su totalidad para el beneficio de su hija BELKYS OJEDA GARCIA, y su grupo familiar, quienes actualmente viven en condiciones deplorables, toda vez que no cuenta con recursos para arrendar un inmueble en otro lugar debido a los altos cánones que existen en la ciudad, y teniendo sus padres un inmueble arrendado, es lógico que ellos prefieran que su hija viva en la misma casa con sus nietos.-

En fecha 16 de Abril de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 05 de Junio de 2009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la Parte Demandada.-

En fecha 09 de Junio de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, se presentaron ambas Partes, alegando la demandante que está en la mejor disposición de concederle un plazo de siete meses a la Parte Demandada para la entrega del inmueble; manifestando la demandada que no acepta el plazo.-

En fecha 09 de Junio de 2.009, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: “ Que con el debido respeto y acatamiento de estilo recurre para exponer y en justa oportunidad judicial comparecer y contestar la demanda incoada en su contra por la ciudadana D.G.D.O.; contestación que hace y a un solo efecto procede a consignar solicitando de que la Parte Demandada, en pro de un prístino proceso clarifique a este Tribunal la situación que a todas luces se presta a confusión; que dicha clarificación debe ser realizada por la Parte Actora Demandante sobre los siguientes particulares: Primero: Qué cualidad se abroga la demandante y su apoderada para intentar la acción que nos ocupa E INPECTORE IMPETRO se aclare esta situación debido a que en el contrato de arrendamiento que le dio acceso y derecho al uso y posesión del inmueble lo celebró de mutuo acuerdo y con pleno consentimiento con la ciudadana D.J.G.D.O., como se evidencia en copia simple del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Segundo: Que utiliza en su defensa se aclare el por qué si los mismos demandantes en su pretensión o demandan declaran que se encuentra solvente en todos los cánones de arrendamiento y a sabiendas de que no procederá medida de secuestro alguna, fundamenta en falta de pago; Tercero: Que en su descargo y a modo de contestación de demanda manifiesta a este Tribunal que está en plena concertación con los demandantes con lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil; que en razón de que no ha habido desahucio puede alegar la tácita reconducción del contrato y que se remite al artículo 1.614 ejusdem; Cuarto: Que en su descargo y en contestación de esta demanda necesita al igual que este Tribunal, explique la Parte Actora que ignoró el domicilio especial acordado por los contratantes en el documento auténtico que prueba la relación arrendaticia entre su persona y la ciudadana D.J.G.D.O.; y que en nombre de una sana Administración de Justicia y en defensa de sus derechos manifiesta su convicción de la razón sin dejar de reconocer la legítima propiedad del inmueble, y que manifiesta a la Parte Demandante su disposición al dialogo.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De lo anteriormente narrado se observa que la Parte Demandante persigue el desalojo y entrega libre de personas y bienes, del inmueble dado en arrendamiento mediante Contrato a Tiempo Determinado, el cual posteriormente se convirtió en a Tiempo Indeterminado, a la ciudadana D.G.D.O., ubicado Barrancas Parte Alta, Calle Valera No.V2-B, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, debido a que su hija BELKYS OJEDA GARCIA, y su grupo familiar necesitan ocupar dicho inmueble. Por su parte la demandada alega que solicita que la Parte Demandante, en pro de un prístino proceso clarifique a este Tribunal la situación que a todas luces se presta a confusión; que dicha clarificación debe ser realizada por la Parte Actora Demandante sobre los siguientes particulares: Primero: Qué cualidad se abroga la demandante y su apoderada para intentar la acción que nos ocupa E INPECTORE IMPETRO se aclare esta situación debido a que en el contrato de arrendamiento que le dio acceso y derecho al uso y posesión del inmueble lo celebró de mutuo acuerdo y con pleno consentimiento con la ciudadana D.J.G.D.O., como se evidencia en copia simple del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Segundo: Que utiliza en su defensa se aclare el por qué si los mismos demandantes en su pretensión o demandan declaran que se encuentra solvente en todos los cánones de arrendamiento y a sabiendas de que no procederá medida de secuestro alguna, fundamenta en falta de pago; Tercero: Que en su descargo y a modo de contestación de demanda manifiesta a este Tribunal que está en plena concertación con los demandantes con lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil; que en razón de que no ha habido desahucio puede alegar la tácita reconducción del contrato y que se remite al artículo 1.614 ejusdem; Cuarto: Que en su descargo y en contestación de esta demanda necesita al igual que este Tribunal, explique la Parte Actora que ignoró el domicilio especial acordado por los contratantes en el documento auténtico que prueba la relación arrendaticia entre su persona y la ciudadana D.J.G.D.O.; y que en nombre de una sana Administración de Justicia y en defensa de sus derechos manifiesta su convicción de la razón sin dejar de reconocer la legítima propiedad del inmueble, y que manifiesta a la Parte Demandante su disposición al dialogo.-

En la oportunidad legal correspondiente ambas Partes promueven pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Juzgado en el lapso de Ley.

Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como Punto Previo La Impugnación del domicilio especial elegido por las Partes al contratar, formulada por la Parte Demandada:

En efecto, alega la demandada: “…CUARTO: En mi descargo y en contestación de esta demanda necesito al igual que este Tribunal, Sala de Administración de Justicia, explique la parte actora ignoró el domicilio especial acordado por los contratantes en el documento auténtico que prueba la relación arrendaticia entre mi persona y la ciudadana D.J.O.G., ya identificada,…”.-

El Tribunal para decidir observa:

Al examinar y analizar el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 11 de Noviembre de 2.002, anotado bajo el No.68, Tomo 131, y el día 09 de Noviembre de 2.004, anotado bajo el No.75, Tomo 147, de los Libros llevados por esa Notaría, de dichos documentos se evidencia que en las Cláusulas DECIMA y DECIMA PRIMERA, se estableció como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse las Partes. Vale decir, que tanto la Parte Demandante como la parte Demandada, eligieron de mutuo acuerdo como su Juez Natural, los Jueces de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En tal virtud, este Juzgado se declara incompetente en razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa, y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir con oficio el expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr al día siguiente de la última notificación cumplida que de la presente Sentencia se haga a las partes y/o a sus Apoderados.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Veintitrés de J.d.D.M.N.. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia de la presente Decisión Interlocutoria para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. Nayreth Guevara

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia dejándose constancia en el Libro Diario.

La Secretaria Temporal,

Abg. Nayreth Guevara

Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Interlocutoria dictada en el Expediente No.5091-2.009 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintitrés de J.d.D.M.N..

La Secretaria Temporal,

Abg. Nayreth Guevara

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: D.G.D.O., extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.640.912, de este domicilio y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: S.D.J.C.C., titular de la Cédula de Identidad No.V-5.738.700 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21.385.-

PARTE DEMANDADA: I.D.P.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.447.130, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.S., titular de la Cédula de Identidad No.V-8.213.158 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.252.-

MOTIVO: DESALOJO

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 03 de Abril de 2.009, por la Abogada en ejercicio S.D.J.C.C., titular de la Cédula de Identidad No.V-5.738.700 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21.385, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana D.G.D.O., extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.640.912, de este domicilio y hábil, y entre otras cosas expone: Que su representada es propietaria y arrendadora de unas habitaciones que forman parte de un inmueble de su propiedad, las cuales tienen entrada independiente, ubicado en Barrancas Parte Alta, Calle Valera No.V2-B, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que dichas habitaciones semejan un apartamento y le fue dado en arrendamiento a la ciudadana I.D.P.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.447.130; que el contrato tenía una duración inicial de un año prorrogable por períodos sucesivos de igual duración, siempre que la arrendadora no le manifestara a la Arrendataria su voluntad de no prorrogarlo dentro de los treinta días anteriores al vencimiento del término inicialmente fijado o de sus prórrogas, y mientras que sus hijos vivieran fuera de San Cristóbal por razones laborales, que el caso que en fecha 18 de Octubre de 2.005, se le notificó por escrito a la Arrendataria la voluntad de no prorrogar más el contrato, a lo cual ella accedió a entregar el inmueble, no obstante solicitó la prórroga legal de un año, el cual se le concedió; que una vez cumplido el año de prórroga se negó a entregar las habitaciones; que cada vez que se le recuerda la entrega y desocupación, alega que no consigue para donde mudarse y que tanga paciencia; que últimamente ha asumido una conducta agresiva y ofensiva; que dice que la saquen que ella no se va; que esa situación ya es muy violenta y desagradable, por cuanto la hija de su hija representada se mudó para San Cristóbal, y no tiene donde vivir con su familia; que como quiera que el contrato firmado está extinguido de pleno derecho, y por cuanto es necesario la entrega del inmueble desocupado pues la hija de su conferente BELKYS N.O.G., CON Cédula De Identidad No.V-12.813.067, se mudó desde la ciudad de caracas hasta San Cristóbal, y vive actualmente junto con su esposo e hijas en una habitación arrendada, pero que no es lo suficiente para albergar a todo el grupo familiar, es por lo que requiere con urgencia la entrega de dichas habitaciones para establecerse con sus hijas BELKYS NINAYITH OMAÑA OJEDA, E.A.O.O. y V.D.L.A.O.O.; que la necesidad de ocupar el inmueble se evidencia de la constancia emanada del C.C. B risas del Paraíso, Sector A, El Paraíso, Caracas, expedida el 21 de julio de 2.008, en donde consta que es una persona responsable y quien solicitó permiso de mudanza en fecha 29 de Julio de 2.008, que el contrato de arrendamiento tenía una duración de un año fijo, no prorrogable, contado a partir del 15-04-2.004, habiendo vencido por tanto el día 26 de Abril de 2.005, siendo notificada de la no continuación del mismo; que el cánon de arrendamiento mensual fue establecido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00); que el término del contrato venció el 01 de Noviembre de 2.005, y la Prórroga Legal corrió hasta el 01 de Noviembre de 2.006; que a partir de ese momento la arrendataria continuó ocupando la parte que le fue arrendada sin contrato alguno, convirtiéndose el mismo en una relación contractual por tiempo indeterminado; que en la actualidad la arrendataria se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y que ante la necesidad que tiene la hija de su conferente de establecerse en el inmueble con su familia, es por lo que ha recibido expresas instrucciones de su representada procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana I.D.P.P.U., en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto así lo acuerde este Tribunal en lo siguiente: Primero: En el Desalojo del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento por tiempo indeterminado, constante de dos habitaciones, con entrada independiente, baño, área de servicio y cocina, que es parte del inmueble ubicado en Barrancas Parte Alta, Calle Valera, No. V2-B, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, desocupado de bienes y personas, y a su entrega a la propietaria D.G.D.O., por intermedio de sus Apoderados; Segundo: En pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales desde la fecha de interposición de la demanda hasta que haga el desalojo y entrega del inmueble desocupado de bienes y personas como justa indemnización por los daños y perjuicios que le ocasiona a la propietaria y su grupo familiar la falta de entrega del inmueble al vencimiento del contrato y su prórroga legal; que fundamenta la solicitud en la causal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal b, es decir, en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble en su totalidad para el beneficio de su hija BELKYS OJEDA GARCIA, y su grupo familiar, quienes actualmente viven en condiciones deplorables, toda vez que no cuenta con recursos para arrendar un inmueble en otro lugar debido a los altos cánones que existen en la ciudad, y teniendo sus padres un inmueble arrendado, es lógico que ellos prefieran que su hija viva en la misma casa con sus nietos.-

En fecha 16 de Abril de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 05 de Junio de 2009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la Parte Demandada.-

En fecha 09 de Junio de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, se presentaron ambas Partes, alegando la demandante que está en la mejor disposición de concederle un plazo de siete meses a la Parte Demandada para la entrega del inmueble; manifestando la demandada que no acepta el plazo.-

En fecha 09 de Junio de 2.009, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: “ Que con el debido respeto y acatamiento de estilo recurre para exponer y en justa oportunidad judicial comparecer y contestar la demanda incoada en su contra por la ciudadana D.G.D.O.; contestación que hace y a un solo efecto procede a consignar solicitando de que la Parte Demandada, en pro de un prístino proceso clarifique a este Tribunal la situación que a todas luces se presta a confusión; que dicha clarificación debe ser realizada por la Parte Actora Demandante sobre los siguientes particulares: Primero: Qué cualidad se abroga la demandante y su apoderada para intentar la acción que nos ocupa E INPECTORE IMPETRO se aclare esta situación debido a que en el contrato de arrendamiento que le dio acceso y derecho al uso y posesión del inmueble lo celebró de mutuo acuerdo y con pleno consentimiento con la ciudadana D.J.G.D.O., como se evidencia en copia simple del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Segundo: Que utiliza en su defensa se aclare el por qué si los mismos demandantes en su pretensión o demandan declaran que se encuentra solvente en todos los cánones de arrendamiento y a sabiendas de que no procederá medida de secuestro alguna, fundamenta en falta de pago; Tercero: Que en su descargo y a modo de contestación de demanda manifiesta a este Tribunal que está en plena concertación con los demandantes con lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil; que en razón de que no ha habido desahucio puede alegar la tácita reconducción del contrato y que se remite al artículo 1.614 ejusdem; Cuarto: Que en su descargo y en contestación de esta demanda necesita al igual que este Tribunal, explique la Parte Actora que ignoró el domicilio especial acordado por los contratantes en el documento auténtico que prueba la relación arrendaticia entre su persona y la ciudadana D.J.G.D.O.; y que en nombre de una sana Administración de Justicia y en defensa de sus derechos manifiesta su convicción de la razón sin dejar de reconocer la legítima propiedad del inmueble, y que manifiesta a la Parte Demandante su disposición al dialogo.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De lo anteriormente narrado se observa que la Parte Demandante persigue el desalojo y entrega libre de personas y bienes, del inmueble dado en arrendamiento mediante Contrato a Tiempo Determinado, el cual posteriormente se convirtió en a Tiempo Indeterminado, a la ciudadana D.G.D.O., ubicado Barrancas Parte Alta, Calle Valera No.V2-B, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, debido a que su hija BELKYS OJEDA GARCIA, y su grupo familiar necesitan ocupar dicho inmueble. Por su parte la demandada alega que solicita que la Parte Demandante, en pro de un prístino proceso clarifique a este Tribunal la situación que a todas luces se presta a confusión; que dicha clarificación debe ser realizada por la Parte Actora Demandante sobre los siguientes particulares: Primero: Qué cualidad se abroga la demandante y su apoderada para intentar la acción que nos ocupa E INPECTORE IMPETRO se aclare esta situación debido a que en el contrato de arrendamiento que le dio acceso y derecho al uso y posesión del inmueble lo celebró de mutuo acuerdo y con pleno consentimiento con la ciudadana D.J.G.D.O., como se evidencia en copia simple del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Segundo: Que utiliza en su defensa se aclare el por qué si los mismos demandantes en su pretensión o demandan declaran que se encuentra solvente en todos los cánones de arrendamiento y a sabiendas de que no procederá medida de secuestro alguna, fundamenta en falta de pago; Tercero: Que en su descargo y a modo de contestación de demanda manifiesta a este Tribunal que está en plena concertación con los demandantes con lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil; que en razón de que no ha habido desahucio puede alegar la tácita reconducción del contrato y que se remite al artículo 1.614 ejusdem; Cuarto: Que en su descargo y en contestación de esta demanda necesita al igual que este Tribunal, explique la Parte Actora que ignoró el domicilio especial acordado por los contratantes en el documento auténtico que prueba la relación arrendaticia entre su persona y la ciudadana D.J.G.D.O.; y que en nombre de una sana Administración de Justicia y en defensa de sus derechos manifiesta su convicción de la razón sin dejar de reconocer la legítima propiedad del inmueble, y que manifiesta a la Parte Demandante su disposición al dialogo.-

En la oportunidad legal correspondiente ambas Partes promueven pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Juzgado en el lapso de Ley.

Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como Punto Previo La Impugnación del domicilio especial elegido por las Partes al contratar, formulada por la Parte Demandada:

En efecto, alega la demandada: “…CUARTO: En mi descargo y en contestación de esta demanda necesito al igual que este Tribunal, Sala de Administración de Justicia, explique la parte actora ignoró el domicilio especial acordado por los contratantes en el documento auténtico que prueba la relación arrendaticia entre mi persona y la ciudadana D.J.O.G., ya identificada,…”.-

El Tribunal para decidir observa:

Al examinar y analizar el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 11 de Noviembre de 2.002, anotado bajo el No.68, Tomo 131, y el día 09 de Noviembre de 2.004, anotado bajo el No.75, Tomo 147, de los Libros llevados por esa Notaría, de dichos documentos se evidencia que en las Cláusulas DECIMA y DECIMA PRIMERA, se estableció como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse las Partes. Vale decir, que tanto la Parte Demandante como la parte Demandada, eligieron de mutuo acuerdo como su Juez Natural, los Jueces de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En tal virtud, este Juzgado se declara incompetente en razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa, y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir con oficio el expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr al día siguiente de la última notificación cumplida que de la presente Sentencia se haga a las partes y/o a sus Apoderados.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Veintitrés de J.d.D.M.N.. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia de la presente Decisión Interlocutoria para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. Nayreth Guevara

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia dejándose constancia en el Libro Diario.

La Secretaria Temporal,

Abg. Nayreth Guevara

Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Interlocutoria dictada en el Expediente No.5091-2.009 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintitrés de J.d.D.M.N..

La Secretaria Temporal,

Abg. Nayreth Guevara

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR