Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoParticion

.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE (s): D.F.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.126.174

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.T.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.722

DEMANDADO (s): H.H.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.809.843.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL

DEL ESCRITO DE DEMANDA

La Abg. A.T.O.R., inscrita en el IPSA NO. 23.7522 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana D.F.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.2126.174, interpone escrito de demanda donde expresa que por sentencia definitivamente firme de fecha 07 de marzo de 2006 el Juzgado Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil entre el ciudadano H.H.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.809.843.

En dicho juicio una vez declarado el Divorcio de ordenó la autoliquidación de la Sociedad Conyugal si había lugar a ello, la cual efectivamente existía y aún existe por cuanto no ha sido posible su liquidación y está conformada por un apartamento ubicado en el piso 6 del Edificio Río Uribante, Apartamento U-61 del Conjunto Residencial Don L.S. etapa, en el sitio conocido como Palo Gordo y Gallardía de la Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con apartamento 6A de la misma planta y OESTE: Con fachada interna oeste del edificio todo a nombre de su exesposo ciudadano H.H.M.Z. y de D.F.R.D.S., actualmente dicho inmueble se encuentra ocupado por el mencionado ciudadano una hermana de él y dos hijos de ella.

En virtud de lo expuesto y probado como está la cualidad de co- propietarios del bien que conforma la comunidad, procede a demandar al ciudadano H.H.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.809.843, para que en su carácter de co-propietario convenga en la partición del bien descrito.

Fundamentando la demanda en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 777 y sgts del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

INCIDENCIA: Cuestiones Previas.

Surge la presente incidencia, en virtud de que dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 22 de Abril de 2009, el Abg. A.J.S.C. inscrito en el IPSA No. 122.847 actuando en representación del ciudadano H.H.M.Z. haciendo uso del principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del mismo código que establece la Representación sin poder, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil promueve la Cuestión Previa de Prejudicialidad prevista en el numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, todo esto en vista que existe por ante el Juzgado de Distribución la solicitud de Interdicción Civil del ciudadano H.H.M.Z. quien es parte demandada en el presente juicio.

Dicha solicitud se hace con la finalidad de demostrar si la propiedad del inmueble adquirido por la ciudadana D.F.R.S., ubicado en el primer piso de la calle 2 de la población de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, signado con el No. 02 y que se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide (3,80 mts); dobla a (2,83 mts) con pared del apartamento 01 y continúa a (4,07 mts); FONDO: Mide (8,50 mts) con fachada del edificio por el fondo; LADO DERECHO: Mide (14,17 mts) con inmueble y fachada del lado derecho, colinda con C.V.d.C. y LADO IZQUIERDO: Mide 17 mts con fachada del lado izquierdo colinda con edificio Ceballo, techo de placa, pisos de granito y es techo de la primera planta: constante de: entrada por escalera que queda como área común, cuatro (04) dormitorios, un baño, sala-comedor, cocina, lavadero en placa que mide (8,50 mts X 11,40 mts), con escalera interna, en fecha 09 de Julio de 1987 quedo inscrito bajo el No. 43, protocolo: I; Tomo: II, es propiedad exclusiva de la ciudadana D.F.R., o si por el contrario, debido al cuadro psiquiátrico de Esquizofrenia Paranoide Crónica y Trastorno Bipolar concomitante el cual viene padeciendo el ciudadano H.H.M.Z. desde hace más de 15 años específicamente desde el año 1994 cuando fue tratado por primera vez y concretándose el padecimiento de dicha enfermedad en el año de 1998, lo que conllevó al ciudadano a renunciar al derecho que como cónyuge tiene sobre dicho inmueble.

En fecha 22 de Abril de 2009, la Abg. A.T.O. inscrita en el IPSA No. 23.722 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de contestación a la Cuestión Previa opuesta y referida a la establecida en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil: rechaza, niega y contradice la Cuestión Previa opuesta por cuanto se trata de hacer creer al Tribunal de que el demandado de autos está siendo interdictado, pero tal interdicción se hizo justo con ocasión de este juicio de Partición, pues precisamente el 04 de marzo de 2009, se presentó por ante este despacho solicitud de interdicción la cual se le dio entrada bajo el No. 6847 en fecha 12 de marzo de 2009 cuyo resultado final fue declarado inadmisible en razón de que no se cumplió con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y por el hecho real y cierto de que la persona objeto de interdicción esto es, el demandado en fecha 18 de Noviembre de 2008 dio poder general de administración y disposición a su hermana A.M.M.D.S. quien es la solicitante de la interdicción. Una vez negada la admisión de la solicitud de interdicción en fecha 19 de marzo de 2009 se solicitó los recaudos que se habían acompañado con aquella solicitud, le fueron entregados en fecha 31 del mismo mes todos los recaudos.

El mismo 31 de marzo de 2009 fue presentada para una nueva distribución otra solicitud de Interdicción la cual quedó en el Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cuyos recaudos se consignaron con fecha 02 de Abril del 2009 y se le dio entrada con el No. 20.498-09 en fecha 03 de Abril de 2009 con algunos parámetros que se le solicitan, pero en fecha 13 de Abril el Tribunal Segundo de Primera Instancia que había admitido la Interdicción en razón de la Resolución No. 0006 decretada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha 02 de abril de 2009 se declaró incompetente de conocer la causa debido a la Declinatoria de Competencia de aquella resolución, que de antemano tampoco debió darle curso por no ser el Tribunal Competente para conocer de su admisión o no, pues tal admisión fue posterior a la publicación de la resolución.

Aún y cuando la interdicción se puede presentar en varias oportunidades por cuanto la sentencia de tal solicitud nunca es definitiva sino que se puede declarar cuando así lo considere conveniente el Tribunal que la conozca en razón de los análisis e informes que de tal interdictado hagan los médicos expertos para tal fin, tampoco es menos cierto y claro que tal solicitud se hizo a r.d.p. juicio de Partición, la citación del demandado fue previa a la primera solicitud de interdicción y como no se cumplió con los parámetros fue declarada inadmisible.

Con respecto a lo que señala el representante de la parte demandada que dicha solicitud obedece o se hace con la finalidad de demostrar si la propiedad del inmueble adquirido por su mandante y que identificó y que adquirió según documento No. 43 del protocolo I, tomo: II de fecha 09 de Julio de 1997 resulta que en tal título el demandado suscribió conjuntamente con su representada señalando que tal inmueble no formaba parte de la Sociedad Conyugal por haber sido adquirido con dinero proveniente de su trabajo personal en estado de soltería, por lo que mal podría venir a reclamar o señalar una posible compensación y/o partición de tal inmueble.

En fecha 23 de marzo de 1999 por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui bajo el No. 39; protocolo: I; tomo: VII su mandante suscribió documento de hipoteca con el IPAS ME por un crédito para refacción del inmueble que ahora el representante del demandado pretende venir a cobrar en cuyo texto se señala que su esposo para aquella época no tenía nada que ver con tal crédito, por tanto no es de su co-propiedad y en fecha 18 de septiembre de 2006 por ante la Notaría Pública Quinta dio poder a su mandante para que esta efectuará la venta de un vehículo que pertenecía a la Sociedad Conyugal.

Consideraciones para decidir

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que habiendo sido citado el demandado ya identificado, comparece en su nombre el Abg. A.J.S., inscrito en el IPSA No. 122.847 haciendo uso del principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 ejusdem que establece la representación sin poder.

La controversia judicial fue dirigida por la demandantes al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos. Igualmente, tenemos que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha; no obstante, el juicio ordinario sólo procede si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados

Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.

Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:

  1. ) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.

  2. ) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Este Juzgado aprecia que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni hizo oposición a la partición planteada, sino que se limitó a oponer cuestiones previas, figura jurídica que no se encuentra expresamente dispuesta en los juicios de partición, visto que en ninguno de los articulados preveen que se opongan cuestiones previas. Sin embargo, algunos sectores de la doctrina patria consideran que se pueda oponer de manera subsidiaria, es decir, se interponen primero las cuestiones previas y subsidiariamente se contesta y se opone a la partición planteada por el demandante, de manera que si son desechada las cuestiones previas se mantenga la oposición y así continuar con el curso normal del procedimiento.

Este Juzgado aprecia que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni hizo oposición a la partición planteada.

Es oportuno destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Pero, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.

En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor. Esta norma en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.

Habiendo quedado demostrada la existencia de la comunidad y no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en comunidad, la pretensión de los demandantes tendente a la partición es procedente, con sustento en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por D.F.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.126.174, a través de su apoderada Abg. A.T.O.R. inscrita en el IPSA No, 23.722

SEGUNDO

Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes intervinientes en la presente causa, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición del siguientes bien inmueble:

Un apartamento ubicado en el piso 6 del Edificio Río Uribante, Apartamento U-61 del Conjunto Residencial Don L.S. etapa, en el sitio conocido como Palo Gordo y Gallardía de la Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con apartamento 6A de la misma planta y OESTE: Con fachada interna oeste del edificio, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. de fecha 26 de Octubre de 2001, anotado bajo el No. 29; tomo: 6; folios: 142 al 150; protocolo: I; IV trimestre.

Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 27 días del mes de Abril de 2009.-

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m).

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

Exp. 6772

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