Decisión nº 750 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

II

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 14.7.2010, por el abogado Renzo Benavidez Lizarazo, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 16.7.2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 16.5.2011 y finalizó el día 6.10.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 17.10.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes término.

II

PARTE MOTIVA

Alega el coapoderado judicial del accionante en su libelo de demanda:

Que desde la fecha 9.2.2006, comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Táchira como docente, percibiendo una última remuneración mensual de Bs. 987,00.

Que fue despedido en fecha 31.12.2009.

Que como consecuencia de su despido injustificado acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de reclamar el pago de sus prestaciones sociales, acudiendo la parte patronal, no lográndose acuerdo alguno.

Reclama los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido, preaviso, salarios retenidos y beneficio de alimentación, todo por la cantidad de Bs. 37.751.

Al momento de contestar la demanda, el coapoderado judicial de la demandada Gobernación del Estado Táchira, señalaron lo siguiente:

Como punto previo alega la figura de la prescripción de la acción, señalando que existieron dos relaciones laborales distintas; que la accionante efectivamente comenzó a prestar sus servicios a partir del 9.2.2006, culminando esta relación en fecha 31.7.2008 y que posteriormente se inició una nueva relación laboral en fecha 17.10.2008 que concluyó el 31.12.2008.

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya prestado servicios de forma continua e ininterrumpida desde el 9.2.2006 hasta el 31.12.2009, que del acervo probatorio se evidencia que la accionante comenzó a prestar sus servicios en fecha 9.2.2006, culminando esta relación el 1.7.2008.

Que posteriormente se inició una nueva relación laboral en fecha 17.10.2008, que concluyó en fecha 31.12.2008.

Niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya concluido en fecha 31.12.2009, que de conformidad con asignación de cargo inserta al folio 60, se evidencia que la relación laboral concluyó en fecha 31.12.2008.

Niega, rechaza y contradice que la accionante haya sido despedida injustificadamente puesto que la relación laboral era a tiempo determinado, por cuanto se trató de un interino por necesidad de servicio para suplir a un titular.

Se opuso al cálculo realizado por cuanto se realizó tomando en cuenta una fecha de finalización y duración de la relación laboral irreal.

Que en consecuencia, habiendo sido interpuesta la demanda en fecha 14.7.2010, ambas relaciones se encuentran prescritas.

Rechaza, niega y contradice que se le adeude a la accionante los conceptos demandados pues los mismos se realizaron de manera oportuna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) que la accionante prestó servicios para la Gobernación del estado Táchira; b) la fecha de inicio de la relación laboral; c) Los salarios devengados, al no haber contradicción en los mismos. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) El carácter continuo de la relación laboral; b) La fecha y motivo de finalización de la relación laboral; y b) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Pruebas documentales:

  1. Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fechas 25.5.2009 y 28.5.2009, insertas a los folios 41 al 43. Por tratarse de documentos públicos administrativos, suscritos por autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al acto conciliatorio por aclaratoria de situación laboral celebrado entre la accionante y la Dirección de Educación del Estado Táchira en fecha 28.5.2009.

  2. Constancias de trabajo, expedidas por la coordinadora de la Casa de los Niños, R.d.A., de fechas 20.4.2009 y 14.6.2010, inserta a los folios 44 y 45. Estas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, por cuanto emanan de un tercero, que no fueron ratificadas en juicio y por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

  3. Constancias expedidas por la Fundación del Niño, de fechas: 31.3.2005, 10.7.2007 y 17.4.2009, insertas en los folios del 46 al 48. Con respecto a la constancia inserta al folio 46, esta documental fue impugnada por cuanto resulta impertinente, ya que fue convenida como fecha de inicio de la relación laboral el 9.2.2006, en consecuencia no se le otorga valor probatorio y, en cuanto a las documentales insertas a los folios 47 y 48 , las mismas también fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, por ser copias simples, emanadas de terceros ajenos al proceso y no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no se les otorga valor probatorio.

  4. Copia certificada, expedida por el jefe de archivo general del estado Táchira, de fecha 12.1.2010, inserta a los folios del 49 al 57. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.

  5. Asignaciones expedidas por la directora de educación, de fechas: 9.2.2006 al 31.7.2006; del 20.9.2004 al 20.12.2004 y del 17.10.2008 al 31.12.2008, insertas a los folios del 58 al 60. La asignación inserta al folio 59 fue impugnada por la parte contra quien se opone, por ser impertinente al estar convenida por ambas partes la fecha de inicio, en consecuiencia no se le otorga valor probatorio; con respecto a las asignaciones de los folios 58 y 60 al no haber sido impugnadas por la parte contra quienes se oponen, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.

  6. Copia de libreta de cuenta de ahorro, inserta a los folios del 61 al 66. Por tratarse de una documental que fue impugnada por la parte contra quien se opone, por cuanto se trata de una copia simple, emanada de un tercero no ratificada, no se le otorga valor probatorio alguno.

  7. Credenciales expedidas por la directora de educación de la Gobernación del Estado Táchira, de fechas: 16.9.2002 al 20.12.2002 y 16.9.2003 al 20.12.2003, insertas a los folios 67 y 68. Estas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen por ser impertinentes al estar convenida la fecha de inicio de la relación laboral, 9.2.2006, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno.

  8. Copia simple del registro del asegurado forma 14-02, expedida por el IVSS, corre inserta al folio 69. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la efectiva inscripción de la accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  9. Libreta de ahorro, inserta a los folios del 70 al 91. Por tratarse de una documental que fue impugnada por la parte contra quien se opone, por cuanto se trata de una copia simple, emanada de un tercero y que no fue ratificada, no se le otorga valor probatorio alguno

  10. Cuadro expedido por la Fundación Nacional del N.S., de fecha 10.2.2009, inserto en el folio 92. Esta documental fue impugnada por la parte contra quien se opone, por ser impertinente al estar convenida la fecha de inicio de la relación laboral, 9.2.2006, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno.

  11. Copia certificada de expediente número: 056-2009-03-02520, emanado de la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserto a los folios 116 al 131. Por tratarse de documentos públicos administrativos, suscritos por autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto al acto conciliatorio por aclaratoria de situación laboral celebrado entre la accionante y la Gobernación del Estado Táchira en fecha 28.5.2009.

    Pruebas testimoniales: de los siguientes ciudadanos: a) E.A.S.A., venezolano, con cedula núm. V–9.232.310. 2.2) Sorley J.d.A., venezolano, con cedula núm.V-9.228.328; b) B.R.d.D., venezolana, con cedula núm. V-10.145.918. Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Sorley J.d.A. a los fines de rendir su declaración testimonial, lo cual efectuó de la siguiente manera: a) manifiesta que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana D.F.Z.G., b) que es la coordinadora encargada de la casa de los niños r.d.a., ubicada en naranjales, cargo que ejerce desde el 3.11.1998, c) que por el tiempo que tiene trabajando allí conoce que la ciudadana D.F.Z.G. laboró como docente, la cual actualmente se encuentra trabajando, que trabajó todo el 2009 y no percibió salario, d) que la ciudadana D.F.Z.G. trabajó en comisión de servicio para la fundación regional el n.S., pero era la Dirección de Educación la que cancelaba al personal docente y recibía lineamientos de la Dirección de Educación, que todo el personal docente cobraba por la Gobernación; f) que le consta que la ciudadana D.F.Z.G. trabajó durante los años 2008 y 2009 por que era su jefe inmediata.

    Se dejó constancia de la incomparecencia del resto de los prenombrados ciudadanos a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.

    Pruebas de informes:

  12. A la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que informe acerca de los siguientes particulares: a) Informar sobre el reclamo signado con el núm. 056-2010-03-000964.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 24.11.2011, suscrita por el ciudadano Jerzy Lexdiner G.D., en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Táchira, mediante el cual se informa que existe expediente signado con el número 056-2009-03-02520, correspondiente al reclamo interpuesto por la trabajadora D.F.Z.G. contra la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio 112 del presente expediente, por ende, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia del reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo por la parte demandante.

  13. A la Fundación del Niño, ubicada en la calle 13, carreras 18 y 19, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informen acerca de los siguientes particulares: a) Informar sobre las constancias de trabajo expedidas por dicha Fundación. Para la fecha de celebración de la audiencia de juicio, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, considera este juzgador que la misma no es determinante para la resolución de la presente causa.

  14. A la Casa de los Niños, R.d.A., ubicado en Naranjales, municipio F.F., parroquia A.A., barrio 12 de octubre, calle 4, frente al ambulatorio, a los fines de que informen acerca de los siguientes particulares: a) Informar sobre el libro de asistencia diaria, llevado por esa institución, en el cual aparece el nombre, firma de los educadores, fecha de asistencia, sello y firma de la directora de la institución. Para la fecha de celebración de la audiencia de juicio, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, considera este juzgador que la misma no es determinante para la resolución de la presente causa.

  15. A la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., a los fines de que informen acerca de los siguientes particulares: a) Informar sobre la cuenta núm. 0007-0001-17-0010544839, quién ordenó la apertura, quién efectuaba los depósitos, con qué frecuencia se hacían los mismos y si los mismos se hacían a nombre de la demandante. Para la fecha de celebración de la audiencia de juicio, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, considera este juzgador que la misma no es determinante para la resolución de la presente causa.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Prueba de Informe: A la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, esta prueba no fe admitida, en consecuencia, nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.

    Declaración de parte: La accionante manifestó en la oportunidad procesal correspondiente lo siguiente: a) que para el mes de abril de 2009 recuerda haber percibido un solo salario por última vez, en espera de un diálogo , del cual nunca recibió respuesta; que a pesar de no percibir salario junto con siete docentes mas seguían trabajando; b) que en el año 2010 fue absorbida por la fundación el n.S. a nivel nacional y que este año 2011 fue absorbida por la fundación a nivel regional; c) que conoce a la ciudadana Sorley J.d.Á. desde que comenzó a trabajar en la fundación, que siempre ha sido la coordinadora prestando servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación

    Una vez efectuado el análisis probatorio y alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .

    Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el Legislador de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

    En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto entre las partes existieron dos relaciones laborales distintas una primera que comenzó en fecha 9.2.2006 y finalizó en fecha 31.7.2008 y una segunda relación que comenzó en fecha 17.10.2008 y finalizó en fecha 31.12.2008, estando prescritas ambas relaciones laborales, ya que transcurrió mas de un año entre la fecha de finalización de ellas y la interposición de la demanda.

    Corresponde en consecuencia a este juzgador verificar si en efecto operó la prescripción de la acción alegada, en tal sentido se hace necesario en principio determinar la fecha exacta de finalización de la relación laboral.

    Cabe en este caso determinar en primer lugar, si en efecto existieron dos relaciones laborales como lo arguyó la demandada o, caso contrario, se trató de una sola relación laboral continua tal y como lo adujo la demandante. En cuanto al carácter continuo de la relación laboral, la representación judicial de la demandada alega que la relación laboral entre las partes no se desarrolló de manera continua sino que se trató de dos relaciones laborales, existiendo una primera relación laboral que comenzó en fecha 9.2.2006 y culminó en fecha 31.7.2008 y una segunda relación laboral que comenzó en fecha 17.10.2008 y culminó en fecha 31.12.2008.

    Ahora bien, al haber negado la representación judicial de la accionada la existencia de la relación laboral entre las partes durante el período comprendido entre el 1.8.2008 y el 16.10.2008, le correspondía a la accionante la carga de probar que en efecto hubo relación laboral entre las partes durante el lapso negado por la demandada; sin embargo, de las pruebas promovidas en la oportunidad procesal por la accionante, no corre inserto al presente expediente prueba alguna que evidencie la existencia de la relación de trabajo dentro de este período de tiempo, en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador determinar que en efecto se suscitaron dos relaciones laborales independientes entre la accionante y la Gobernación del Estado Táchira, una primera relación laboral que comenzó en fecha 9.2.2006, fecha la cual no se encuentra controvertida por las partes y culminó en fecha 31.7.2008 y una segunda relación laboral que comenzó en fecha 17.10.2008.

    De manera tal que la demandante debía interponer la demanda con respecto a la primera relación laboral, antes del 31.7.2009, sin embargo, del recibo de un asunto nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha 14 de julio del año 2010, es decir, entre la fecha de finalización de la 1ª relación laboral y la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron: 1 año, 11 meses y 13 días, por ende fue superado notoriamente el lapso establecido en el artículo 61 de l Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara la prescripción de la acción con respecto a la primera relación laboral que se desarrolló desde el 9 de febrero del año 2006 hasta el 31 de julio del año 2008. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la segunda relación laboral previamente señalada, en el escrito libelar la accionante manifiesta que fue despedida injustificadamente en fecha 31.12.2009; por otro lado la representación judicial de la demandada, manifiesta que la relación laboral culminó en fecha 31.12.2008, para lo cual señala a los fines de así evidenciarlo, valiéndose del principio procesal de la comunidad de la prueba, una asignación de cargo que corre inserta al f. ° 60 del presente expediente, emanado de la Gobernación del Estado Táchira, suscrito por la ciudadana A.E.D.P. en su carácter de directora de educación del estado, mediante la cual se designa a la accionante para desempeñar el cargo de docente de aula graduado desde el 17.10.2008 hasta el 31.12.2008.

    Empero, esta documental no constituye, por sí sola, prueba fehaciente de que en efecto la relación laboral entre las partes haya terminado en fecha 31.12.2008, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la accionante y, por consiguiente, no se evidencia de la misma la voluntad inequívoca de las partes en obligarse solo por tiempo determinado, lo cual convierte la relación laboral en una a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la accionante consigna en copia certificada expediente proveniente de la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de número 056-2009-03-02520, contentivo de solicitud de reclamo de fecha 3.11.2009 interpuesta por la ciudadana D.F.Z.G., mediante el cual solicita a la Gobernación del Estado Táchira aclaratoria por su situación laboral y pago de salarios retenidos, cartel de notificación a la accionada, recibido en fecha 23.11.2009 y acta administrativa de fecha 25.11.2009, emanados de la referida Inspectoría del Trabajo, tal como consta a los folios 116 al 11 del presente expediente, mediante la cual se evidencia la comparecencia a la celebración de un acto conciliatorio del accionante y la representación judicial de la demandada, en la cual la accionante solicita la aclaratoria de su situación laboral y la accionada solicita el diferimiento de dicho acto, sin negar la existencia de la relación laboral entre las partes para la fecha de celebración del mismo.

    Si bien es cierto estas documentales fueron aportadas al proceso con posterioridad a la culminación de la fase preliminar, las mismas efectivamente existían y fueron promovidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública como defensa a la prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada en sus alegatos, en consecuencia, los hechos fueron alegados en la oportunidad debida y corroborados con las documentales en la oportunidad de la evacuación de las pruebas pudiendo ser controladas por la parte demandada, las cuales se opusieron a las mismas por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad procesal correspondiente; sin embargo, en el presente caso por tratarse los referidos documentos de documentos públicos administrativos de conformidad con reiterado criterio jurisprudencial, se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad con respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, el cual puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba en contrario.

    De conformidad con decisión número 1.412 de fecha 28.6.2007, emanada de la Sala de casación Social, se desprende lo siguiente:

    ….”Ahora bien, como antes se explicara, dicho documento público administrativo fue llevado a los autos por la parte actora a los fines de atacar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada al momento de la contestación a la demanda, y de la misma se evidencia con total claridad que la parte accionante instauró con anterioridad al presente juicio el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo (19 de mayo de 2005), y siendo que durante la sustanciación del mismo se produjo la notificación de la parte accionada (15 de junio de 2005), la Sala considera justo el criterio asumido por la Alzada al tomar como interrumpida la prescripción con fundamento en la probanza, pues, al decidir no solo reflexionó sobre el hecho de que las circunstancias antes señaladas respecto del procedimiento administrativo no fueron negadas de manera expresa por la representación judicial de la demandada, sino que aunado a ello, la Alzada dio preeminencia a la primacía de la realidad y a la verdad sobre los formalismos para una justa y correcta aplicación de la justicia, de manera que se considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el punto en cuestión, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia…”

    En tal sentido, al no haberse atacado las actas administrativas certificadas presentadas por la representación judicial de la accionante en la oportunidad de sus replicas en la audiencia de juicio oral y pública negándose expresamente a la existencia de las mismas o a su veracidad, sino en cuanto a la oportunidad de su presentación, las mismas son valoradas por este tribunal.

    De las mismas se evidencia que en efecto se celebró una actuación dentro del año inmediatamente posterior a la fecha del despido, que consistió en una solicitud de reclamo por aclaratoria de situación laboral, interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a la cual asistieron ambas partes, no habiendo sido negada por la representación judicial de la demandada la existencia de la relación laboral entre las partes para el momento del mismo, habiéndose celebrado en fecha 25.11.2009; por consiguiente al haberse introducido la demanda en facha 14.7.2010, se desprende que en efecto operó la interrupción de la prescripción de la acción de conformidad con el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, por cuanto entre la fecha 25.11.2009 y la fecha de interposición de la demanda había transcurrido un lapso de tiempo menor a un año, específicamente de 7 meses 19 días.

    En consecuencia, otorgándole primacía a la realidad por encima de formalismos no esenciales y en aras de garantizar una justicia efectiva, se declara sin lugar la solicitud de prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la demandada, en cuanto a la segunda relación laboral que unió a las partes desde el 17.10.2008 hasta el 25.11.2009. Así se decide.

    Resuelto lo concerniente al punto previo de especial pronunciamiento, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa:

    En relación al segundo punto controvertido relativo a la fecha y motivo de culminación de la relación laboral: En el libelo de demanda se señala que la relación laboral culminó en fecha 31.12.2009; por otra parte, la representación judicial de la demandada niega que haya culminado en la referida fecha, señalando como fecha de culminación el 31.12.2008; ahora bien, al haber quedado establecido en el punto anterior que en efecto se trató de dos relaciones laborales independientes, corresponde a este juzgador verificar la fecha exacta y el motivo de culminación de la segunda relación laboral.

    En las consideraciones en cuanto al punto previo de la prescripción de la acción, se hizo referencia a una asignación de cargo que corre inserta al folio 60 del presente expediente, emanado de la Gobernación del Estado Táchira, la cual no constituye por sí sola prueba fehaciente de que en efecto la relación laboral entre las partes haya terminado en fecha 31.12.2008, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la accionante, no evidenciándose la voluntad inequívoca de las partes en obligarse solo por tiempo determinado, lo cual convierte la relación laboral en una a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Visto lo anterior, corre inserto al presente expediente al folio 128, acta administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fecha 25.11.2009, mediante la cual se evidencia la celebración por ante el referido organismo de un acto conciliatorio por medio del cual la accionante solicita a la demandada una aclaratoria de su situación laboral, en dicho acto la representación judicial de la demandada no niega la existencia de una relación laboral para la fecha; en consecuencia, siendo esta la última prueba inserta al expediente que evidencia la existencia de una relación de trabajo entre las partes, se toma como fecha de finalización de la misma, el 25.11.2009.

    Ahora bien, la representación judicial de la demandada niega que la relación laboral entre las partes haya finalizado por despido injustificado, ya que alegó la relación laboral terminó por haber concluido el termino de la misma, en tal sentido, la carga de probar la existencia de otro motivo de culminación diferente al despido injustificado, le correspondía a esta; de las pruebas promovidas por su representación judicial no corre inserta al presente expediente prueba alguna que así lo evidencie, en tal sentido, se toma como motivo de finalización de la relación laboral el despido injustificado alegado por el accionante, correspondiéndole en consecuencia las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada niega que se le adeude a la accionante los conceptos reclamados por cuanto los mismos se realizaron de manera oportuna.

    En virtud de lo anterior la carga de probar el pago efectivo de los conceptos demandados, le correspondía a la accionada; sin embargo no corre inserto dentro del acervo probatorio anexo al expediente, prueba alguna aportada por esta que así lo corrobore, en consecuencia al no evidenciarse el pago de alguno de los conceptos demandados, se condena al pago de lo siguiente:

  16. Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 1930,26 y por intereses la cantidad de Bs. 131, 99, que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

    En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente a la demandante de autos de la cual se puede inferir que:

  17. El salario mensual es el salario con el cual se realizaron los cálculos en el libelo de demanda, por cuanto no fueron controvertidos. El salario diario, es un treintavo del salario total percibido en el mes.

  18. La alícuota del bono vacacional: si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: 7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria. Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.

  19. La alícuota de las utilidades: si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria.

  20. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso.

  21. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes.

  22. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los 30 días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento, y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 1°. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.

  23. Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Con respecto a este concepto, corresponde cancelar de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente:

  24. Bono vacacional cumplido y fraccionado: Con respecto a este concepto, corresponde cancelar de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente

  25. Utilidades cumplidas y fraccionadas: Con respecto a este concepto, se condena a cancelar lo siguiente:

  26. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:

  27. Salarios retenidos: de conformidad con acta administrativa inserta al folio 123 del presente expediente, al no haber contradicción por la representación judicial de la demandada, en cuanto al motivo del reclamo efectuado por la accionante, se condena a pagar desde diciembre del 2008 hasta octubre del 2009 los salarios mensuales completos retenidos y del mes de noviembre del 2009, los 25 días de salario retenido, como se explica en el siguiente cuadro:

  28. Beneficio de alimentación: Con respecto a este concepto, al no estar controvertida su no cancelación, se condena:

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la ciudadana D.F.Z.G. la cantidad de Bs. 26.900,27.

  29. Asimismo se condena al pago de:

    Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 25.11.2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

    La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 14.7.2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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