Decisión nº 672_06_286 de Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de Tachira, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo
PonenteRosalba Ruiz Jaimes
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.F. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nº 672 – 06–286

CAPÍTULO I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: D.F.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.461.312, madre de la niña: DALHEYN RONELLA TORRES ZAMBRANO.

DIRECCIÓN: Calle 2 Nº 2-61 El Piñal, Municipio F.F.d.E.T..

DEMANDADO: R.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.227.319, con el carácter de padre de la niña: DALHEYN RONELLA TORRES ZAMBRANO.

DIRECCIÓN: Carrera 7, esquina de los Billares La Monumental, El Piñal, Municipio F.F.d.E.T..

MOTIVO: Aumento de la Obligación Alimentaria.

Causa Número: 672 – 05

Fecha de entrada: 11 de agosto de 2005.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

En fecha 26 de Septiembre de 2005, se le impartió homologación al acta suscrita entre las partes en fecha 21 de septiembre de 2005, mediante la cual las partes convinieron en fijar la cuota de obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales; y para los meses de agosto y diciembre de cada año el doble de la obligación alimentaria, es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) y el 50% de gastos médicos y de medicinas.

En fecha 13 de octubre de 2006, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por su firmante, ciudadana: D.F.Z.G., con el carácter que tiene acreditado en autos, solicita se aumente la cuota de la obligación alimentaria a favor de su hija DALHEYN RONELLA TORRES ZAMBRANO, para lo cual pide sea citado el ciudadano R.T.A..

En fecha 17 de Octubre de 2006, por auto del Tribunal se acuerda la citación del obligado ciudadano: R.T.A., para que comparezca ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación personal a las nueve de la mañana para el acto conciliatorio de aumento de la obligación alimentaria, e igualmente se acordó solicitar a la Empresa PAVISUR, información sobre el monto del salario actual devengado por el obligado R.T.A..

En fecha 17 de octubre de 2006, se libró oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PAVISUR, solicitando información sobre el monto del salario actual devengado por el obligado R.T.A., así mismo se le ordena a la empresa mencionada la retención total de las prestaciones sociales acumuladas que le puedan corresponder al demandado ciudadano R.T.A., hasta tanto este Juzgado informe el monto a descontar por obligaciones alimentarias futuras.

En fecha 17 de Octubre de 2006, se libró Boleta de Citación para el ciudadano R.T.A. para que comparezca ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación personal a las nueve de la mañana para el acto conciliatorio de aumento de la obligación alimentaria.

En fecha 20 de Octubre de 2006, consignó el Alguacil del Tribunal Boleta de citación librada al obligado R.T.A., la cual fuera recibida y firmada por dicho ciudadano en fecha 18 de Octubre de 2006.

En fecha 25 de Octubre de 2006, día y hora fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio de aumento de la obligación alimentaria entre los ciudadanos D.F.Z.G. y R.T.A., se abrió el acto y se anunció en forma legal a la puerta del Tribunal y no encontrándose presente la parte demandante el Tribunal declara legalmente desierto el acto, dejándose constancia que compareció solo la parte demandada, ciudadano: R.T.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.227.319, quien previa entrevista con la ciudadana jueza y concedido como le fue el derecho de palabra expuso: “Ofrezco aumentar la obligación alimentaria conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), en virtud que la madre de mi hija, no solicitó un monto específico, además informo a este Tribunal que mi hija: DANESSA YUCELL TORRES ZAMBRANO, actualmente vive en mi casa, por otra parte actualmente convivo con la ciudadana: H.E.D., con la cual tengo un (1) niño de dos (2) años de edad. Igualmente informo a este Tribunal que el salario que yo devengo semanalmente es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 185.638.95), (anexo copia del recibo de pago), por estas razones es que ofrezco el aumento conforme al IPC; una vez se calcule el nuevo monto descontarlo por nómina en cuotas semanales”.

En fecha 25 de Octubre de 2006, mediante diligencia suscrita y presentada por la ciudadana D.F.Z.G. expuso: “por cuanto no pude estar presente para el acto conciliatorio fijado para el día de hoy a las 9:00 am, y en virtud de lo expuesto por el padre de mis hijas ciudadano R.T.A. en dicha acta conciliatoria, manifiesto que estoy totalmente de acuerdo en que la obligación alimentaria sea aumentada conforme al IPC”.

En fecha 26 de Octubre de 2006 mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos ciudadana D.F.Z.G., consigna constancia de estudio de su hija DALHEYN RONELLA TORRES ZAMBRANO.

En fecha 27 de Octubre de 2006, por auto del Tribunal y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a lo indicado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en atención al Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes acuerda determinar el monto de la nueva obligación alimentaria de acuerdo a los exigido por las partes.

CAPÍTULO III

MOTIVACIÓN

Vista la exposición hecha por el obligado R.T.A., mediante el acta conciliatoria de fecha 25 de Octubre de 2006, la diligencia de fecha 25 de octubre de 2006 estampada por la demandante de autos ciudadana D.F.Z.G. y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

Se inició el proceso con la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, hecha por la ciudadana: D.F.Z.G., en su condición de madre de la niña: DALHEYN RONELLA TORRES ZAMBRANO, domiciliada en Calle 2 Nº 2-61 El Piñal, Municipio F.F.d.E.T., contra el ciudadano: R.T.A., domiciliado en Carrera 7, esquina de los Billares La Monumental, El Piñal, Municipio F.F.d.E.T..

Del contenido de las actas procésales está plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano: R.T.A., identificado en autos, para con su hija: DALHEYN RONELLA TORRES ZAMBRANO, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 167, anexa al expediente en el folio cinco (5), de donde también se determina la edad de la misma, sujeto de pensión de alimentos. La cual hacen plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.

Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de la niña solicitó para su hija aumento de la obligación alimentaria, la cual fue establecida en este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2005, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000.00) mensuales y el doble de dicha cantidad es decir TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año a fin de cubrir gastos escolares y gastos tradicionales de fin de año, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procésales y por cuanto se evidencia del acta conciliatoria de fecha 25 de octubre de 2006 y de la diligencia de la misma fecha 25 de octubre de 2006, que las partes ciudadanos R.T.A. y D.F.Z.G., manifestaron estar de acuerdo en el aumento de la obligación alimentaria y solicitaron se fije el nuevo aumento por el IPC, en consecuencia esta juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, decide determinar el monto de la nueva obligación alimentaria de acuerdo a los exigido por las partes a favor de la niña: DALHEYN RONELLA TORRES ZAMBRANO cuyo monto y forma de suministrarla se establecerá en la dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem.- y así se decide:

CAPÍTULO IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana: D.F.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.461.312, a favor de su hija: DALHEYN RONELLA TORRES ZAMBRANO, y decide:

PRIMERO

De conformidad con lo solicitado por las partes en fecha 25 de octubre de 2006, y a los fines de establecer la nueva obligación de alimentos se procede al calculo, contemplado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que es el siguiente: El Índice de Precios al Consumidor (IPC) actual se divide entre el IPC del mes en que quedó definitivamente firme la sentencia, el factor o resultado obtenido, se multiplica por el monto de la pensión alimentaria y de esta manera se obtiene el monto de la pensión de alimentos.

SEGUNDO

Tenemos que el IPC para el mes de septiembre de 2005 era 516.04847 y el del mes de septiembre de 2006, era 591.53335, aplicando la regla señalada en el Numeral Primero, nos queda 591.53335 / 516.04847 = 1.14627, entonces 150.000.00 x 1.14627  175.000,00 como obligación de alimentos y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) para gastos de útiles escolares y de fin de año, que corresponde al doble de la obligación alimentaria.

TERCERO

Se establece como obligación de Alimentos la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00) mensuales, los cuales deberán ser descontados a partir del presente mes por el patrono del empleador, del salario devengado por el ciudadano R.T.A..

CUARTO

Se establece como cuota del mes de agosto la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000.00), para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.

QUINTO

Se establece como cuota del mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000.00), para cubrir gastos de fin de año.

SEXTO

En cuanto a los gastos médicos y medicinas los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.

SÉPTIMO

Se acuerda la revisión anual de la obligación alimentaria, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

OCTAVO

Se acuerda librar oficios al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PAVISUR, ordenando: a) el descuento del nuevo monto por aumento de la obligación Alimentaria y b) que en lo sucesivo los beneficios otorgados por la empresa PAVISUR a la niña DALHEYN RONELLA TORRES ZAMBRANO en su carácter de hija del empleado R.T.A., le sean depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0036-30-0010087538, a nombre de la ciudadana D.F.Z.G..

NOVENO

Se ordena librar oficio al Director Administrativo de Banfoandes Agencia Abejales, autorizando a ciudadana D.F.Z.G. por el lapso de cuatro (4) meses para que efectúe los respectivos retiros por aumento de la obligación alimentaria. Cúmplase

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintisiete días del mes de Octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza

Abog. R.R.J.

Secretario

Luis A. Sánchez P.

En la misma fecha se publicó siendo las doce (12:00) del medio día.

Srio.

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