Decisión nº 2545-12- de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., viernes, 10 de febrero de 2012

Años: 201° y 152º

Visto el libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan, presentado en fecha 07 de febrero de 2012, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, incoado por la ciudadana: D.M.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.476.518, de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la Firma de Comercio CONSTRUCCIONES ASOCIADOS DE OCCIDENTE, C.A., domiciliada en Coro, Estado Falcón, constituida por ante el Registro de Comercio en fecha 06 de octubre de 2000, inscrita bajo el Tomo 11-A, N° 76; según Acta Constitutiva que en originales acompaña a su libelo marcadas “A” y “B”; debidamente asistida por el Abog. R.A.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.286. En consecuencia, désele entrada y regístrese la demanda en el Libro de Causas que se lleva ante este Despacho, la cual queda signada bajo el N° 2545-12.-

Ahora bien, revisado como ha sido el libelo de demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, en los términos siguientes:

Alega la parte accionante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. Que su representada mantiene una cuenta corriente signada bajo el N° 0134-0409-74-4091034412 en la Sucursal Coro de BANESCO;

  2. Que el 24 de noviembre de 2011, a través de la página web de BANESCO, verificó que el cheque N° 13837700, a cargo de la mencionada cuenta corriente, emitido por su representada por la cantidad de cuatrocientos bolívares, (Bs. 400), fue hecho efectivo el día 23 de noviembre de 2011 por la exagerada suma de cuarenta mil bolívares, (Bs. 40.000);

  3. Que el cheque en comento fue cobrado por la exagerada suma de cuarenta mil bolívares en ausencia de conformación;

  4. Que la solicitud de reintegro fue notificada al Banco en fecha 24-11-2011; pero que la entidad bancaria, a través de la Gerencia de Control y Prevención de Fraude, hace una aclaratoria de la obligación que tiene su representada de guarda y custodia del talonario de cheques y que asume la responsabilidad por sustracción extravío, hurto o robo;

  5. Que su representada hace el reclamo al Banco por falta de conformación, por disconformidad en el monto, y que no denuncian extravío ni robo de la chequera, ni mucho menos defecto de firma, ya que el cheque estaba bajo su custodia y fue emitido y firmado por ella, pero se hizo efectivo por un monto exagerado y que además no fue conformado; que el cheque pagado por el banco fue emitido por su persona, pero no por el monto por el cual fue pagado; que el cheque es el N° 13837700, de fecha 23-11-2011;

  6. Que por las razones expuestas, y tomando en cuenta que han sido infructuosas las gestiones tendientes a obtener del citado banco el reintegro del monto indebidamente llevado al débito en su cuenta corriente, es por lo que demanda a BANESCO para que le cancele o sea condenado al reintegro de la suma de treinta y nueve mil seiscientos bolívares;

Finalmente, la parte actora fundamenta su escrito libelar en los artículos siguientes: 108, 515 y 520 del Código de Comercio; observando el Tribunal, que en su demanda no señaló la acción que propone; por lo que se considera necesario señalar lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definió la acción, así:

“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. (SCon 29-6-01, exp. 00-2350, dec. 1167)

La acción tiene por objeto que se realice un proceso. No importa que el proceso termine normal o anormalmente. La acción no tiende a que se produzca un determinado pronunciamiento, sino simplemente que se profiera una sentencia. En este sentido puede considerarse la acción como petición de juicio y en último extremo exigencia del derecho.

En el proceso civil debe respetarse el principio dispositivo, así pues, que cuando corresponde a las partes exclusivamente determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda el Tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante él. La vigencia de este principio encuentra su justificación en que el objeto de la controversia es una relación jurídico–privada, en la cual no está interesado el Estado, y por tanto, debe quedar librada al poder de disposición de los particulares la materia o el interés cuya tutela procuran en el proceso.

En consecuencia, ante la falta de acción propuesta en el libelo de la demanda, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la misma, por cuanto violenta el orden público procesal. Así se decide.

En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana D.M.N.H., en su carácter de Presidente de la Firma de Comercio CONSTRUCCIONES ASOCIADOS DE OCCIDENTE, C.A., asistida por el Abog. R.A.D.P., plenamente identificados en autos, en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

Certifíquense por secretaria copias de los originales de las Actas Constitutivas de la Firma de Comercio CONSTRUCCIONES ASOCIADOS DE OCCIDENTE, C.A., acompañadas al libelo, marcadas “A” y “B”, y déjense en lugar de éstas, asimismo los respectivos originales devuélvanse a la parte actora, tal como lo pidió en su libelo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los diez (10) días del mes de febrero de Dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

…JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abog. Y.M.G.

LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se certificaron las copias ordenadas las cuales se agregaron al presente expediente y los respectivos originales se devuelven a la parte actora, conforme a lo ordenado en decisión que antecede. CONSTE.

LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

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