Decisión nº 41 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.160

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE ACCIONANTE: La ciudadana D.G.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.786.960, debidamente asistida por la abogada en ejercicio V.C.R.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.108.

PARTE ACCIONADA: Asociación Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 1940, quedando anotada bajo el N° 184, folio 246 del Protocolo Primero, Tomo 2; representada por la abogada S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.156, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el Nº 51, Tomo143 de los libros de autenticaciones, que riela en el folio ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) de las actas procesales.

Se da inicio a la presente causa por Acción de A.C. interpuesta el día 15 de octubre 2009, por la ciudadana D.G.V.L. , ante este Superior Órgano Jurisdiccional, actuando como Tribunal constitucional en primer grado, contra la Asociación Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, en virtud de la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad del mismo consagrado en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por el desacato de la referida sociedad a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos contenida en la P.A. Nº 176 de fecha 30 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

PRETENCIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

Fundamenta la parte presunta agraviada su solicitud en los siguientes hechos:

Que posee legitimación activa para interponer la acción de a.c., por cuanto la misma viene determinada por el hecho de haberle sido violentados directamente sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad en el mismo consagrado en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de la contumacia de la Asociación Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB de dar cumplimiento a la P.A. Nº 176 de fecha 30 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

Que este Tribunal tiene la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente solicitud de a.c. derivada en principio del artículo 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; mencionando al respecto lo establecido en sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 09/2005, expediente 2003-034.

Que no existe caducidad en la presente acción por cuanto, siendo que el día 30 de julio de 2009, fue dictada la P.A. Nº 176, la cual ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y ante la omisión de la accionada a dar cumplimiento voluntario a la referida orden, el día 01 de septiembre de 2009, se procedió a la verificación de la orden de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la funcionaria del trabajo, quien dejo constancia de la negativa de la empresa de acatar la orden antes mencionada, según consta de informe de actuación de la misma fecha levantado por el funcionario del trabajo; de la cual hasta la fecha de la interposición de la presente acción no ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que la presente solicitud tiene su fundamento en el artículo 27 del texto Constitucional, que consagra el derecho al amparo a toda persona y en ese sentido destacó que era una trabajadora que ingresó a la Asociación Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, desde el 14 de noviembre de 2002, realizando labores de Asistente Administrativo, devengando un último salario de ochocientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bsf. 864,32), cuya labor la ejecutaba en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; y los días sábado y domingo de 6:30 a.m. a 3:00 p.m..

Que el día 11 de septiembre de 2008 fue desmejorado de su trabajo, por lo cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo, a solicitar que se le restituyera en su sitio de trabajo, siendo posteriormente despedida el 23 de septiembre de 2008, sin que mediara justificación alguna, por lo cual se transformó el procedimiento de desmejora en una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos.

Que para el momento en que la empresa procedió a despedirlo injustificadamente se encontraba vigente la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, sin que la agraviante cumpliera con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el día 30 de julio de 2009, fue dictada la P.A. Nº 176 por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia ordenando su reenganche y pago de salarios caídos, y ante la omisión de la accionada de dar cumplimiento voluntario a la referida orden, el 01 de septiembre de 2009, se procedió a la verificación de la referida orden por parte de la funcionaria del trabajo, quien dejó constancia de la negativa de la empresa de acatar la orden antes mencionada; con lo cual consideró que se violentaron sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad del mismo consagrado en los artículos 87,91, y 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el sentido antes referido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer la posibilidad de ejecutar las providencias administrativas por la vía del a.c. cuando habiéndose agotado por parte del accionante todos los medios para lograr que la administración ejecute su propia decisión y que además la misma implique las violaciones a los derechos constitucionales del solicitante en amparo, ello según se evidencia en sentencia Nº 2308, del 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L.

Así mismo refirió que ha sido igualmente pacífica y reiterada la jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la República, que cuando una P.A. proferida por la Inspectoría del Trabajo, no fuere acatada por el patrono agraviante, se podría intentar de seguida el procedimiento de multa por desacato o incumplimiento de la orden de reenganche emanada de la autoridad administrativa, que simplemente sanciona económicamente un acto de rebeldía definitivamente consumado que no puede ya ser restablecido, pero que nada tiene que ver y no imposibilita el ejercicio del recurso de amparo contra la infracción del derecho del trabajo.

Que ante tal situación se vio en la necesidad de acceder ante este Tribunal para hacer valer sus derechos e intereses y en la búsqueda de una tutela judicial efectiva conforme lo consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 y 3 ejusdem.

En virtud de los razonamientos antes expuestos solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, con el respectivo resarcimiento o reestablecimiento de sus derechos constitucionales denunciados como violados y en consecuencia se reincopore a sus labores habituales de trabajo como Asistente Administrativo en el área administrativa y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, en acatamiento a la P.A. Nº 176, de fecha 30 de julio de 2009.

Que se condene en costas a la parte agraviante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Practicadas las notificaciones ordenadas en la admisión de la solicitud de a.c.; en fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), se celebró la audiencia constitucional oral y pública, dejándose constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada y su apoderada quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y requiere al Tribunal se ordene de inmediato el cumplimiento de la p.a. Nº 176 de fecha 30 de Julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos, reestableciéndose así los derechos constitucionales violados contenidos en los artículos 87, 91 y 93.

Así mismo, se dejo constancia en dicha audiencia constitucional de la comparecencia de la presunta agraviante por intermedio de su apoderada judicial ciudadana S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.156, quien alegó que si bien es cierto que de actas se evidencia la existencia de una p.a. que ordena reenganchar a la accionante; de igual manera de actas se configura la existencia de una inspección en la que su representado expresa la negativa de acatar esa providencia y que en vista de esa negativa se ordena la apertura de un procedimiento de sanción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo que adujo encontrarse en fase de sustanciación para el momento de la audiencia; es decir no había culminado.

En tal sentido, refirió que la Sala Constitucional ha establecido mediante sentencia Nº 3208 de fecha 14 de diciembre de 2006, que para mantener la ejecutividad y ejecutoriedad de una p.a., es necesario que sea ejecutada por el funcionario que la dictó y en caso de ser insuficiente o que no se pueda ejecutar, el afectado podría acudir a los órganos jurisdiccionales pero siempre y cuando se haya agotado la vía administrativa, la cual manifestó que según criterio de la Sala se considera agotada cuando se ha concluido con el procedimiento de multa; y en el presente caso se encuentra en fase de sustanciación; y que luego que culmina la vía administrativa es cuando el trabajador afectado puede acudir a la vía ordinaria y luego de agotada ésta es que puede ejercer los recursos extraordinarios, como el a.c., que por su naturaleza jurídica tiene carácter extraordinario.

Por las razones antes descritas solicitó se declare improcedente y sin lugar la presente acción de amparo.

Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, quien solicitó a este Superior órgano Jurisdiccional declarase Con Lugar la presente acción de a.c., en virtud de la desobediencia de la Patronal de obedecer la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora accionante y aplicada la sanción que procede, se lesiona sin lugar a dudas los derechos constitucionales denunciados por la actora referidos al derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y a la garantía por parte del Estado a proteger el derecho al trabajo.

Ahora bien procediendo a dictar el Dispositivo respectivo, declarando Con Lugar la solicitud de A.C. incoada; y estando en término para dictar el fallo en forma escrita, esta Juzgadora lo hace previas las siguientes consideraciones:

ºCONSIDERACIONES DE FONDO

Dictado como fue el dispositivo de la decisión y estando en término para producir el fallo integro en forma escrita, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte accionante sustentó la acción de a.c. interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la obtención de un salario y a la estabilidad laboral, generado por la negativa de la Asociación Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB de acatar -en su condición de patrono- la P.A. Nº 176 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, por haber efectuado el despido de la ciudadana accionante sin cumplir el procedimiento previo de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la que interpuso la presente acción de a.c. a los fines de restablecer la situación jurídica infringida mediante la ejecución del mencionado acto administrativo.

En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrado en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

Se desprende del texto de la P.A. Nº 176 de fecha 30 de julio de 2009, que cursa en copias certificada a los folios sesenta y tres (63) al setenta y seis (76) del expediente, donde se hizo alusión a las distintas fases del procedimiento administrativo que dio origen a dicho acto, que durante el curso del mismo ambas partes reconocieron la existencia entre ellas de una relación laboral; por una parte, el accionante, en la oportunidad de efectuar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, manifestando que prestó servicios hasta el momento del despido para la empresa accionada; y por la otra, ésta última, en la oportunidad de dar contestación a dicha solicitud, donde reconoció, con ocasión al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la ciudadana accionante prestó servicios para ella.

Ello así, ante la existencia de una relación laboral que vinculaba a las partes para el momento en que ocurrió el despido de la presunta agraviada fue constatado en sede administrativa que dicha ciudadana gozaba, para entonces, del beneficio de inamovilidad laboral previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el mismo orden de ideas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral de manera injustificada, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la parte accionante.

Ahora bien, tal como se señaló supra, la accionante interpuso la presente acción de a.c. a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la P.A. Nº 176 de fecha 30 de julio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ella, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.

En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: S.R.P., destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía del a.c. para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de a.c. de una P.A. que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.A. N° 176 de fecha 30 de julio de 2009, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la P.A. impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal.

En tal sentido, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.

De esta forma, si bien la ley prevé un lapso de caducidad dentro del cual puede recurrirse en sede judicial contra un acto administrativo, para que quede abierta tal posibilidad es indispensable, en principio, que tal acto no pueda modificarse como consecuencia de recurso alguno ejercido contra él en sede administrativa, derivando de allí su firmeza y no en función del lapso útil previsto legalmente para atacarlo judicialmente, pues lo contrario, atentaría contra el carácter ejecutivo y ejecutorio atribuido a los actos administrativos en virtud del resguardo del interés general encomendado a la Administración.

En el caso de autos se pretende ejecutar una P.A. que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida P.A. en la que se funda la presente acción de a.c., ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.

Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende de los folios setenta y ocho (78), que la Administración instó la ejecución voluntaria de la P.A. Nº 176 dictada en fecha 30 de julio de 2009, trasladándose en fecha 12 de agosto de 2009, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la asociación civil accionada a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, obteniendo la negativa de la empresa de darle cumplimiento a la p.a. antes referida.

Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la p.a., es decir, reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; se solicitó “la EJECUCION FORZOSA de la P.A. mencionada…”, trasladándose en fecha 01 de septiembre de 2009, por intermedio del funcionario administrativo a la sede de la asociación civil accionada a los fines de practicar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, obteniendo la negativa de la empresa de darle cumplimiento a la p.a. antes referida, tal como se desprende de los folios noventa y siete (97) al ciento dos (102) del expediente.

Asimismo, se aprecia de autos que en virtud de tal negativa, se propuso por el funcionario administrativo laboral la aplicación de la sanción correspondiente a la empresa accionada según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, tal como se desprende del folio ciento tres (103) del expediente.

Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de a.c. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara con lugar la acción de a.c. interpuesta y, en consecuencia, ordena a la Asociación Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada P.A. Nº 176 de fecha 30 de julio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante y ordenó reengancharla a su puesto habitual de trabajo, en la misma condición en la que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde tal fecha hasta la efectiva reincorporación, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,

Primero

Se declara CON LUGAR la presente acción de a.c., interpuesta por la ciudadana D.V., en contra de la Asociación Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB.

Segundo

Se ORDENA la reincorporación de la accionante a sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata e incondicional en la Asociación Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, en cumplimiento a la P.A.N.. 176 dictada en fecha 30 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia.

Tercero

Se ORDENA el pago a la accionante de los salarios caídos, igualmente en cumplimiento a la P.A.N.. 176 dictada en fecha 30 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia.

Cuarto

Se condena en costas a la Asociación Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 41.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L.

Exp. Nº 13.160

GUdM/AML

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