Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Diciembre de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-0-2012-000

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: D.G.A., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 639.322, actuando en carácter propio y en su representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.946.

APODERADOS JUDICIALES: A.P., R.P., L.F., R.M., A.P. y JOHAN PUGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.946, 18.404. 99.349, 32.986, 40.264 y 135.886, respectivamente.

PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA).

APODERADO JUDICIAL: L.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.753.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO OCTAVO (18º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior, a los efectos de decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la abogada D.G.A., actuando en carácter propio y en su representación, y parte accionante en el juicio principal, contra las actuaciones de fecha 09 de febrero, 14 de marzo y 06 de junio de 2012, dictados por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO (18º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la JUEZ M.M.M., en el asunto N° AP21-L-2009-002505, contentivo del juicio por calificación de despido incoado por la hoy recurrente en amparo contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA).

En tal sentido, por recibido el presente asunto en fecha 11 de octubre de 2012, a los fines del conocimiento de la acción de amparo constitucional, fue dictado en esa misma fecha auto de admisión, procediéndose a ordenar la notificación de la ciudadana accionante D.G.A., al demandado en el juicio principal INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA), del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por lo que una vez notificados, se dictó auto en fecha 10 de diciembre de 2012 fijando la oportunidad para la audiencia oral el día 14 de diciembre de 2012, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual fue realizada la misma y se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral Constitucional, la representación judicial de la parte accionante, expone como fundamentos de su acción, lo siguiente:

Que le fueron conculcados sus derechos y garantías constitucionales a un debido proceso y tutela judicial afectiva, el principio de la legalidad y progresividad de los derechos laborales. En tal sentido, aduce que en fecha 20 de septiembre de 2010 fue dictada por el JUZGADO QUINTO SUPERIOR DE ESTE CIRCUITO LABORAL, una sentencia concomitante donde ordenada la reincorporación al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA), así como los salarios dejados de percibir, por lo que el Juzgado presuntamente agraviante en fase de ejecución de dicha sentencia, ordenó en varias ocasiones oficiar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA) a fin que este cumpliera en reincorporarla a su sitio de trabajo, y efectivamente, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA) decide reincorporarla, pero inmediatamente le concede las vacaciones vencidas; por lo cual su abogada apoderada diligencia en el expediente a los fines informarle al juez que se había producido la reincorporación pero no se había cumplido la sentencia completa por cuanto los salarios dejados de percibir no habían sido cancelados.

En este orden de ideas; manifiesta la recurrente en amparo que, en fecha 17 de enero de 2012, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA), la despide nuevamente cometiéndose -según sus dichos- fraude procesal pues su despido fue realizado por una autoridad ineficaz, toda vez que fue el director de administración de la Institución alegando que había cesado el contrato que había firmado en junio de 2006, puso fin a la relación; contrato este q a decir por la accionante no existía porque fue reincorporada por una sentencia; razón por la cual acudió al Tribunal de ejecución, exponiendo lo relacionado con el contrato inexistente y que los salarios caídos no se habían cancelado, por lo que se solicita se notifique al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA), de tal situación, pidiendo además que la Jueza ejecutora fijara una audiencia que le permitiera conocer lo alegado pero la juez no notifica como establece el artículo 154 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 206 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el juez cuando un proceso está paralizado debe notificarse a la otra parte de toda actuación, sin embargo, la juez produce una decisión donde señala que la sentencia cumplió su fin y que lo único que faltaría por verificar es si pagaron los salarios dejados de percibir, ante ello se apela pero esa sentencia no fue notificada al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA) ni la Alcaldía ni S.P., en atención al debido proceso para saber a partir de cuando nace el derecho para apelar, por lo que arguye que con esta actuación la juez sometió a la justiciable a estado de indefensión.

Asimismo, aduce que se renuncia a la apelación de dicha actuación porque ella decía que lo último que faltaba era verificar el pago de los salarios dejados de percibir y por ello se solicita nuevamente a la juez que notifique al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA), para que informe si había pagado esos salarios dejados de percibir y la juez saca otra decisión donde dice que la justiciable renunció a los salarios dejados de percibir porque lo principal llevaba lo accesorio. En este sentido, siguió señalando la recurrente en amparo que, dicha decisión ordena la reincorporación por el despido injustificado así como los salarios dejados de percibir y la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el fallo debe cumplirse sino se violenta la tutela judicial efectiva y derechos fundamentales contemplados en los artículo 26, 49 257 de seguridad jurídica y confianza legítima que tienen los justiciables de que el fallo se cumpla íntegramente, por lo que al decir la jueza que uno es accesorio violenta el principio de progresividad, intangibilidad, irrenunciabilidad de los derechos laborales del artículo 89.2.

De esta misma forma indicó que, ese nuevo auto lo dicta el Tribunal presuntamente agraviante, sin volver a notificar a la otra parte; y que posteriormente se solicita la nulidad por violación del debido proceso y tutela judicial efectiva y principio de legalidad y la juez dice por auto que la sentencia cumplió su fin y que es un caso cerrado, cercenando nuevamente su derecho; y es por ello que en razón de todo lo expuesto se solicita por vía de amparo la restitución de los derechos que se han violentado, añadiendo además que ante las múltiples solicitudes efectuadas a la Juez, esta estaba en la obligación de notificar a la otra parte y fijar una audiencia en fase de ejecución a ver si realmente la parte había cumplido la sentencia, no obstante a ello, el Tribunal señala que la apelación es extemporánea, sin tomar en cuenta que el lapso para apelar no había iniciado si la otra parte no está notificada por lo que alega que se le cercenó el derecho de conocer los lapsos para apelar, considerando que era obligación del Tribunal notificar a la Alcaldía, Procurador e INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA); que cuando el Juzgado deja establecido en su decisión que es un caso cerrado que ya cumplió su fin, se violenta la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Finalmente, alega que en sentencias la Sala Constitucional ha establecido que los fallos deben cumplirse íntegramente pues si se altera la intangibilidad de la sentencia se está sometiendo a un estado de indefensión e inseguridad jurídica al justiciable en el sentido que los fallos no van a ser cumplidos como han sido proferidos sino que va a haber una variación constante; en razón de todo lo expuesto es por lo que solicita se secrete la nulidad de las actuaciones y se reponga la causa al estado de notificar de la solicitud de la parte actora al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA) a los fines que determine si le dio cumplimiento a la sentencia o no y garantice la sentencia íntegra del fallo.

Por su parte, durante la oportunidad ofrecida al Organismo Tercero Interesado, su representante legal señaló, que la Ley Orgánica del Régimen Municipal establece en su artículo 153 que el Síndico Procurador Municipal y el Alcalde deben ser notificados de toda sentencia definitiva, interlocutoria y demanda, pero en el presente caso estamos en presencia de una decisión en fase de ejecución, por lo que a su juicio no era necesario notificar al S. ni a la demandada. Que en relación a lo alegado respecto a la tutela judicial efectiva que no se dio cumplimiento a la decisión la misma fue reenganchada a su puesto habitual de trabajo y lo único que pasó ahí es que no se le cancelaron los salarios dejados de percibir. Asimismo, arguye que de las actas procesales del expediente se evidencia que el acta que se levantó cuando el Tribunal ejecutor realizó la ejecución no aparece en el expediente pero si fue reenganchada a su puesto de trabajo y se le cancelaron las vacaciones pendientes; en razón de lo cual solicita declara sin lugar la acción de amparo.

Seguidamente, el representante del Ministerio Público actuando con base al artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales emitiendo su opinión señala que, estamos ante un amparo contra sentencia y los requisitos de procedencia se encuentran regulados en el artículo 4 de la Ley especial que rige esta materia, la cual remite a que sea un Juzgado Superior que conozca la presente pretensión de amparo, por lo cual este Juzgado se constituye en sede constitucional pues la norma lo señala estando a derecho el auto de admisión.

En cuanto a la procedencia del amparo manifestó que, al interponerse amparo contra una sentencia se está prejuzgando una decisión de un juez soberano y se atenta contra la cosa juzgada pues la constitución señala que las partes y los ciudadanos les afecta que las decisiones sean revisadas cuando han adquirido firmeza; remitiendo a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 4 de abril de 2011, caso P.T., se define los requisitos para que el actor interponga acción de este tipo contra la sentencia proferida por un juzgado de instancia e indica que cuando el juez haya actuado fuera de su competencia por abuso de poder del juez y causan lesión constitucional. Que al interponer amparo por el debido proceso, tutela judicial efectiva y transparencia del poder judicial y en esta audiencia alega la protección del hecho social trabajo pero se trata de una materia ya juzgada; por lo que el juzgado ejecutor está actuando soberanamente y conforme lo que señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de su actividad procesal debe ser recurrida la misma por el procedimiento ordinario que establece la norma adjetiva laboral no pudiendo utilizar esta instancia constitucional como cuarta instancia para atacar la decisión de un juez que está resolviendo la causa lo que lleva a el circulo de conocer decisiones que han sido conocidas por otros juzgados.

Con respecto a la cosa juzgada se invoca la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de febrero de 2000 que define cuando hay violación al debido proceso sobre las decisiones judiciales y se señala que no toda las decisiones que dicta un juez se considera violación constitucional porque está actuando en consecuencia de lo que ha visto y analizado del juicio; la juez de ejecución está efectuando lo que la norma laboral le está señalando y pudo la recurrente a través de otras vías de tipo ordinario ante la jurisdicción o administración del trabajo actuar para hacer respetar su derecho en materia del trabajo; por lo que se solicita se declara improcedente la acción de amparo constitucional por cuanto no se reúnen los extremos de la decisión de una sentencia ya dictada con autoridad de cosa juzgada.

La parte accionante solicita derecho a réplica en relación a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y expone que, no se pretende convertir esta acción en una tercera instancia, no se interpone amparo contra una sentencia que es cosa juzgada porque la sentencia declaró la incorporación y el pago de los salarios caídos; hay decisión de la Sala Constitucional N° 2212 del 09 de noviembre de 2001, en la que se señaló que la tutela judicial efectiva consiste en el derecho a que las decisiones judiciales se ejecuten en sus propios términos y si se permite que el fallo se incumpla convertiría a las decisiones judiciales en mera declaración de intenciones; que es obligación de los jueces de instancia de notificar de cualquier decisión que obre contra los intereses del municipio; por lo que su petición es que se cumpla íntegramente con la sentencia y se notifique a la demandada pues los salarios dejados de percibir eran contra los intereses del municipio en aplicación de normas de orden público para garantizar el derecho a los justiciables y la juez estaba en la obligación de cumplir íntegramente el fallo por la tutela judicial efectiva y al solicitar el cumplimiento de la misma debió haber notificado; al no notificar no sabía desde cuando nació el derecho para apelar y en la decisión dice que faltaban los salarios caídos pero luego dice que lo principal sigue los accesorio está violentando el principio de intangibilidad de la sentencia y progresividad de los derechos laborales que son irrenunciables.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta la representación judicial de la parte accionante en amparo su reclamo, en base a las siguientes consideraciones y aspectos:

Que interpone acción de amparo constitucional contra del auto de mero trámite de fecha 6 de junio de 2012, donde señala que el presente asunto se encuentra terminado, y contra las decisiones de fecha 09 de febrero y 14 de marzo, ambas del 2012, que niegan la solicitud de cumplimiento de sentencia dictados por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO (18º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO.

Que la acción de amparo se fundamenta en los artículos 2, 3, 26, 27 y 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución Nacional pues la decisión de negar la nulidad basado en que se trata de un auto de mero trámite y negar la apelación vulneró el derecho a la estabilidad laboral y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y se viola el derecho a una tutela judicial efectiva, a la defensa, debido proceso y principio de legalidad, por lo que con la presente acción se busca el restablecimiento de la situación infringida por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO (18º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO.

Que en fecha 23 de septiembre de 2010 en el expediente AP21-R-2010-000082 el JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, publicó sentencia que quedó definitivamente firme, por la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA) y le ordena el reenganche a su puesto de trabajo así como el pago de salarios caídos desde la fecha de notificación de la demanda el 04 de junio de 2009 hasta el día que se materialice el reenganche.

Que en fecha 25 de octubre de 2010 el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO (18º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, ordenó notificar al Instituto demandado y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, a los fines que diera cumplimiento a la referida sentencia del Juzgado Superior.

Que de manera voluntaria la accionante fue reincorporada a sus funciones el 30 de junio de 2011, por el ciudadano Director General J.L., por disposición de la sentencia del Juzgado Superior, ofreciéndosele la jubilación, quedando pendiente el pago de los salarios dejados de percibir, oportunidad en que le fueron otorgadas el disfrute de vacaciones vencidas.

Que en fecha 06 de julio de 2011 presenta diligencia por la cual notifica de su reincorporación, indicando en dicha actuación que se había hecho efectivo el pago de los salarios dejados de percibir.

Que el 17 de enero de 2012, se le notifica a la accionante mediante oficio la no renovación del contrato por el Director General, sin haber recibido para entonces la cancelación de los salarios dejados de percibir.

Que en ante tal situación, procede en fecha 20 de enero de 2012 a solicitar al JUZGADO DÉCIMO OCTAVO (18º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, continuar con la ejecución de la sentencia a fin de hacer efectivo el pago de los salarios dejados de percibir, que no habían sido cancelados por el Instituto al momento de la reincorporación.

Que en fecha 09 de febrero de 2012 el referido Juzgado, sin notificar al Instituto demandado, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador ni al Alcalde, y sin abrir una incidencia en fase de ejecución a los fines de determinar el cumplimiento de la sentenciase, se pronuncia sobre lo solicitado, indicando que solo restaría que la parte actora hubiere dejado constancia en el expediente del pago de los salarios caídos dejados de percibir en los términos ordenados por la alzada, por lo cual, procedí a desistir del recurso de apelación interpuesto contra el referido auto.

Que en fecha 12 de marzo de 2012, nuevamente solicita al Tribunal se traslade al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, a los fines de dejar constancia del incumplimiento de la sentencia y, el 14 de marzo de 2012 el juez procede a dar contestación a su solicitud, sin ordenar la notificación al Instituto demandado, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador ni al Alcalde, argumentando la juez en su decisión que … “el juicio alcanzó su fin respecto a la estabilidad en el trabajo lo cual se logró con el reenganche y, que los salarios caídos podrán ser demandados por el procedimiento ordinario haciendo valer el fallo que lo condena declarando improcedente la solicitud de la parte actora. N. y cursivas de esta Alzada.

Que en fecha 06 de junio de 2012 el referido Tribunal dicta un nuevo auto, indicando que el asunto se encuentra terminado por haberse alcanzando su fin, consecuencia de lo cual ya no tiene competencia ni atribución para proceder en los términos solicitados por el accionante. Razón por la cual procede en fecha 08 de junio de 2012, a interponer recurso de apelación contra el referido auto, pero el Tribunal niega la apelación fundamentando que se trata de un auto de mero trámite y este no tenía apelación, violándose con ello derechos constitucionales consagrados.

Que al ser interpuesta la solicitud de cumplimiento de la sentencia por parte de la accionante, el TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO (18º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, estaba en la obligación de notificar al Instituto demandado, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador y al Alcalde del Municipio Libertador, de tal solicitud así como de su decisión, en razón que se estaba en fase de ejecución y la causa se encontraba paralizada por lo que no corrió lapso para ningún acto ni para apelar por la parte actora.

Que estamos en presencia de una sentencia que es cosa juzgada que está en fase de ejecución y constituye una verdad jurídica, que determina la imposibilidad que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema y si la sentencia no se ha cumplido íntegramente no ha alcanzado su fin y no puede hablarse de cumplimiento de la sentencia.

Que el juez debía verificar si se dio cumplimiento al fallo cancelándose los salarios dejados de percibir a los fines de brindar una protección judicial a una tutela judicial efectiva.

Que la ejecución de las sentencias persigue el cumplimiento íntegro de éstas y el Juez de Ejecución debió determinar su cumplimiento y proteger los derechos del justiciable en cuanto al debido proceso y tutela judicial efectiva.

Que estaba en la obligación de oficiar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA) a los fines de verificar si dio cumplimiento al fallo y canceló los salarios caídos dejados de percibir

En razón de todos los fundamentos expuestos, solicita se ordene a la Jueza de cumplimiento a la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2010 emanada del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se dio cumplimiento al fallo íntegro por los representantes de INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA).

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Así las cosas, debe previamente esta Alzada entrar a determinar su competencia para conocer del presente caso, por lo que a tales efectos considera oportuno señalar, que la norma prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. N. de esta Alzada.

Por su parte, es preciso señalar, que la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a partir de su sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, criterio jurisprudencial que quedó establecido por la Sala en los términos siguientes:

(...) “Por las razones expuestas, esta S. declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

(Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, cabe destacar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en su artículo 193, lo siguiente:

Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.” (Negrillas de esta Alzada).

Efectuadas las precisiones legales y jurisprudenciales que anteceden, observa esta Superioridad, que en el caso sub-examine, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de amparo constitucional por la comisión de presuntas violaciones de las garantías constitucionales: al debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana D.G.A. en las que según afirma la accionante en amparo en su escrito peticionario, incurrió la Juez adscrita al JUZGADO DÉCIMO OCTAVO (18º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, razón por la cual, y siendo que la presente acción de amparo constitucional se intenta en contra de las actuaciones judiciales desplegadas por un Tribunal de Primera Instancia que pertenece al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

V

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Expuestos los argumentos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo expuesto por la accionante en amparo en su escrito libelar, estamos frente a una situación, en la cual el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO (18º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, encargado de la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicta actuaciones fechadas 09 de febrero y 14 de marzo, ambos del 2012, mediante las cuales, según los dichos de la recurrente en amparo, niegan la solicitud de cumplimiento de sentencia, dando de esta manera por terminado el proceso, tal y como consta de la a actuación contenida en el auto de fecha 06 de junio de 2012.

Así pues, examinadas las copias certificadas consignadas por la parte accionante en amparo, procede igualmente esta Alzada conforme a la norma contemplada en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la verificación en el sistema juris 2000 de las actas procesales que componen el expediente N° AP21-L-2009-002505.

Cabe destacar que, el Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana cuenta con un medio informático entrelazado denominado Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, en el cual se registran las demandas y solicitudes que presentan a diario los justiciables, así como todas aquellas actuaciones que se realizan en cada asunto en particular, erigiéndose como una herramienta de vital importancia para los procesos, pues gracias a ella las partes y el Tribunal tienen acceso a la información contenida en cada una de las causas, sin siquiera revisar el físico del expediente. El sistema Juris 2000 entonces tiende a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de ese medio informático, pero ello no obsta que la parte interesada acuda a las actas del expediente para verificar la autenticidad de la información reflejada en ese sistema.

En ese sentido, se pudo constatar además de las actuaciones contra las cuales se acciona en amparo, lo siguiente:

En fecha 23 de septiembre de 2010, el JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la causa contentiva del expediente AP21-R-2010-000082, publicó sentencia cursante a los folios del 28 al 40, que quedó definitivamente firme, por la cual declaró en su dispositivo lo siguiente:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2010, por el Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la calificación de despido incoada por la ciudadana D.G. en contra Instituto Autónomo De seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (Insetra), en consecuencia, se ordena a ésta última a reenganchar a la parte actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del injustificado despido del cual ha sido sujeto, así como el pago de los correspondientes salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada del presente procedimiento, es decir, el 04/06/2009 hasta el día en que se materialice el reenganche, a razón de Bs. 157.80 diarios. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: Se exonera a la parte demandada del pago de costas. QUINTO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y de la Alcaldía del Municipio Libertador a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

(Subrayado del Tribunal)

De la actuación jurisdiccional antes transcrita se observa, que por sentencia definitivamente firme, un Juzgado Superior del Trabajo declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la por la hoy recurrente en amparo, ciudadana D.G. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA), ordenándose en consecuencia el reenganche a su puesto de trabajo así como el pago de salarios caídos desde la fecha de notificación de la demanda en el procedimiento, esto es, 04 de junio de 2009, hasta el día que se materialice el reenganche.

De igual forma, de las actas procesales se pudo igualmente evidenciar que, en fecha 19 de octubre de 2010 el Juzgado de Primera Instancia presuntamente agraviante, actuando en fase de ejecución procedió a dar por recibido el expediente a los fines de su tramitación, al haber quedado definitivamente firme el fallo proferido el 23 de septiembre del año 2010, emanado del Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial Laboral y, seguidamente, en fecha 25 de octubre de 2010, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordena notificar al instituto demandado a fin que de “cumplimiento voluntario a dicha sentencia, dentro de los diez días siguientes a su notificación”. Asimismo, se ordenó participar de ello al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del referido Municipio.

Seguidamente, en fecha 21 de marzo de 2011 el Juzgado presunto agraviante dictó auto por el cual se pronuncia sobre las solicitudes de la parte accionante respecto a decretar ejecución forzosa de la sentencia y, al respecto, procede con la aplicación de lo dispuesto en el numeral 3ero del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y fija un lapso de treinta (30) días consecutivos para que la parte accionada INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA), a fin de proceder a cumplir con la obligación, e indicando que con ello se determinará el momento hasta el cual se calcularán los salarios caídos a ser cancelados, se lee del respectivo auto:

“Con relación al primer pedimento, vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripciòn Judicial, que ordenó reenganchar a la parte actora a su puesto de trabajo, así como pagarle los correspondientes salarios caídos, y tratándose la primera de una obligación de hacer, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3ero del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se fija un lapso de treinta (30) días consecutivos para que la parte accionada Insetra, proceda a cumplir con la obligación, lo cual determinará el momento hasta el cual se calcularán los salarios caídos a ser cancelados, para lo cual se ordena notificar de ello al referido Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, así como participar de ello al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador de ese Municipio, anexándose a las boletas y oficios de notificación, copias certificadas de este auto y del fallo en cuestión. L. boleta y oficios.-“

En fecha 23 de marzo de 2011 se libraron las respectivas boletas de notificación al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, así como participar al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador de ese Municipio, del contendido del auto copiado supra

Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2011, la presuntamente agraviada y parte actora en el asunto principal, a través de su apoderada judicial abogada O.M., presenta diligencia, folio 177, por la cual expresa el acuerdo llegado con la demandada, el cual se obtuvo la reincorporación de la trabajadora, se lee de la referida diligencia:

Mediante la presente informo al Tribunal que luego de conversaciones mediadoras con el ente demandado INSETRA, mi representada fue reincorporada a su trabajo, próximamente y a los fines legales pertinentes, consignaré ante esta sede jurisdiccional copia del acta que contiene la reincorporación de mi mandante hecho que se materializó el día primero de julio del año en curso. Es todo.

De acuerdo con la diligencia copiada supra la parte accionante informó a la jueza encargado de la ejecución de la reincorporación de la ciudadana D.G. a su puesto de trabajo indicando, a su vez que, procedería a consignar una supuesta acta de reincorporación del 01 de julio de 2011.

Posterior a la respectiva diligencia del presunto agraviado, se observa del Sistema Juris 2000 la actualización de la fase y estado del expediente en fecha 11 de julio de 2011 en la cual se indica “A la espera de la constancia del cumplimiento del acuerdo” y, en fecha 04 de noviembre de 2011 se indica “Por informar la forma de pago”, sin que se observe actuación alguna en el expediente, por el juez, en relación a la diligencia presentada en fecha 06 de julio de 2011.

En fecha 20 de enero de 2012 la presuntamente agraviada suscribe escrito, folios 178 al 180, ratificado el 07 de febrero de 2012, por la cual manifiesta el incumplimiento de la sentencia por la parte demandada solicitando sea reincorporada a su puesto de trabajo y cancelándole los salarios dejados de percibir, y consigna anexos constantes de diez (10) folios útiles, insertos a los folios del 181 al 191.

En el referido escrito de 20 de enero de 2012 la accionante expone lo siguiente: Que de manera voluntaria fue reincorporada D.G. por el Director General por disposición de la sentencia emanada del Juzgado Superior, incluyéndola en una lista para otorgarle la jubilación, “quedando pendiente el pago de los salarios dejados de percibir”. Asimismo, le fueron otorgadas las vacaciones reincorporándose el 16 de enero de 2012 y el 17 de enero de 2012 se le notifica de la decisión de la Presidencia del Instituto de no renovar el contrato, por lo que solicita sea reincorporada y le cancelen los salarios caídos dejados de percibir desde el despido hasta la reincorporación.

Así, en atención a la solicitud formulada, el Juzgado presuntamente agraviante procede a dictar auto en fecha 09 de febrero de 2012, folios 194 y 195, impugnado por la presente acción de amparo constitucional, mediante el cual indica lo siguiente:

En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el expediente se advierte que mediante diligencia presentada el 6/07/2011 -folio 125-, la abogada O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 40.264, actuando como apoderada judicial de la actora, dejó expresa constancia que el ente demandado reincorporó a la misma a su puesto de trabajo el día 1ero de julio de 2011, comprometiéndose a consignar la copia del acta que contenía dicha reincorporación. Tal señalamiento pone de manifiesto que la parte demandada dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Laboral, el 23/09/2010, en cuanto a la reincorporación de la trabajadora anteriormente mencionada.

Ahora bien, pretender la representación judicial de la parte actora reabrir un asunto que procesalmente alcanzó su fin, aunado a que en esa misma petición solicita que se cancelen los salarios dejados de percibir desde el ilegal despido hasta la fecha de reincorporación, resulta contrario a lo indicado en la parte motiva del fallo ut supra mencionado, en virtud que el mismo ordenó que esos salarios se cancelaran a partir de la notificación de la demandada del presente procedimiento, es decir, el 04/06/2009 hasta el día en que se materializara el reenganche, lo cual ocurrió el día 1ero de julio de 2011; y finalmente solicitar que una vez reincorporada se le conceda el beneficio de jubilación, lo cual sería objeto de una acción distinta a la presente. En todo caso solo restaría que la parte demandada hubiese dejado constancia en el expediente del pago de los salarios dejados de percibir, en los términos ordenados por la alzada, y del acuerdo contenido en el acta que hasta la fecha no ha sido consignada en el expediente.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, niega las solicitudes de ejecución forzosa, pago de salarios caídos en los términos señalados y el beneficio de jubilación, contenidas en diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal)

De acuerdo con el contenido del presente auto, el Tribunal de la Primera Instancia procede a aclarar a la accionante que, ya se había alcanzado el fin del reenganche lo cual había sido anunciado en la diligencia de fecha 06 de julio de 2011, por lo que no podía proceder una nueva orden de reenganche y, en cuanto a los salarios caídos, indica que los mismos se cancelaran a partir de la notificación de la demandada del presente procedimiento, es decir, el 04/06/2009 hasta el día en que se materialice el reenganche como se ordenó en la sentencia firme, lo cual ya ocurrió el día 1ero de julio de 2011, por lo que culmina indicando que, “solo restaría que la parte demandada hubiese dejado constancia en el expediente del pago de los salarios dejados de percibir, en los términos ordenados por la alzada, y del acuerdo contenido en el acta que hasta la fecha no ha sido consignada en el expediente.”

Contra el referido auto la arte actora interpuso recurso de apelación, desistiendo del mismo posteriormente, decisión que fue homologado por el Juzgado Ejecutor, en fecha 22 de febrero de 2012.

En la fecha 12 de marzo de 2012 la parte actora presenta diligencia, folio 212, por la cual solicita al tribunal se pronuncie en cuanto al traslado al Instituto demandado, a los fines de dejar constancia del incumplimiento de la sentencia señalando que “no se produjo el pago de los Salarios Dejados de Percibir”, requiriendo además “un Acto conciliatorio, o La Ejecución Forzosa para el cumplimiento de la sentencia”.

En respuesta a la referida diligencia, el Juzgado presuntamente agraviante procede a dictar auto en fecha 14 de marzo de 2012, cursante a los folios 213 y 214, hoy impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, mediante el cual indica lo siguiente:

Vista la diligencia suscrita el 12/03/2012, en la cual la parte actora D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 21.946, actuando en su propio nombre y representación ratifica la diligencia presentada el 17/02/2012, mediante la cual solicita a este Tribunal se traslade a la sede del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), a los fines de que se deje constancia del incumplimiento del fallo dictado el 23/09/2010, por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, señalando que “no se produjo el pago de los Salarios Dejados de Percibir”, requiriendo además “un Acto conciliatorio, o La Ejecución Forzosa para el cumplimiento de la sentencia”.

Sobre ese particular punto, es oportuno resaltar que este Juzgado en fecha 09 de febrero de 2012, mediante decisión estableció que: “…Vista la diligencia suscrita el 20/01/2012, y ratificada el 07/02/2012, en la cual la abogada L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 69.968, actuando como representante judicial de la parte actora, solicita se ordene al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, INSETRA, que dé cumplimiento a la sentencia definitiva proferida en este asunto, reincorporando a su puesto de trabajo a la demandante D.G. y cancelándole a esta última los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de su reincorporación; en tal sentido, este Juzgado observa que:

(…)

(…) de la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el expediente se advierte que mediante diligencia presentada el 6/07/2011 -folio 125-, la abogada O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 40.264, actuando como apoderada judicial de la actora, dejó expresa constancia que el ente demandado reincorporó a la misma a su puesto de trabajo el día 1ero de julio de 2011, comprometiéndose a consignar la copia del acta que contenía dicha reincorporación. Tal señalamiento pone de manifiesto que la parte demandada dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Laboral, el 23/09/2010, en cuanto a la reincorporación de la trabajadora anteriormente mencionada.

Ahora bien, pretender la representación judicial de la parte actora reabrir un asunto que procesalmente alcanzó su fin (…). En todo caso solo restaría que la parte demandada hubiese dejado constancia en el expediente del pago de los salarios dejados de percibir, en los términos ordenados por la alzada, y del acuerdo contenido en el acta que hasta la fecha no ha sido consignada en el expediente.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, niega las solicitudes de ejecución forzosa, pago de salarios caídos en los términos señalados y el beneficio de jubilación, contenidas en diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora…

.

Es decir, en la precitada decisión se estableció, producto que la parte actora “…dejó expresa constancia que el ente demandado reincorporó a la misma a su puesto de trabajo el día 1ero de julio de 2011…”, que la presente causa no se reabriría, por cuanto “… procesalmente alcanzó su fin….”, y ello es así, toda vez que lo que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Legislación Laboral al respecto, es la estabilidad en el Trabajo, lo cual se logró con el reenganche, siendo esto lo principal al cual le sigue lo accesorio, en este caso los salarios caídos, los cuales podrán ser demandados por el procedimiento ordinario, haciendo valer el fallo que lo condena y las demás actuaciones a que haya lugar, razón esta por lo que resulta improcedente la presente solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.

Del contenido del auto previamente transcrito, se observa que el Tribunal de la Primera Instancia ratifica lo señalado en el auto de fecha 09 de febrero de 2012 en cuanto a que ya se había logrado el reenganche de la accionante, pero en cuanto a los salarios caídos indica que, “siendo esto lo principal al cual le sigue lo accesorio, en este caso los salarios caídos, los cuales podrán ser demandados por el procedimiento ordinario”.

Ante esta decisión, en fecha 23 de marzo de 2012 la accionante D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.946, actuando en su propio nombre y representación, presenta diligencia, que cursa al folio 218, mediante la cual solicita al tribunal se notifique al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA), para que proceda al pago de los salarios dejados de percibir. Asimismo, interpone diligencia, cursante al folio 220, por la cual interpone recurso de apelación contra el auto copiado supra de fecha 14 de marzo de 2012, apelación que es negada por extemporánea en auto de fecha 28 de marzo de 2012, que corre inserta a los folios 222 y 223.

Seguidamente, con fecha 21 de mayo de 2012 la accionante nuevamente presenta escrito por el cual solicita se decrete la nulidad de la decisión dictada el 09 de febrero de 2012 y se reponga la causa al estado de notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, el Alcalde y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana de acuerdo al contenido de los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por cuanto la causa estaba paralizada. Asimismo, indica que las decisiones deben ejecutarse en los mismos términos como fueron dictadas y que la inmutabilidad de la cosa juzgada impone la inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, todo ello con motivo a la tutela judicial efectiva, por lo que la juez debía verificar si se dio cumplimiento al fallo sin cancelar los salarios caídos dejados de percibir a fin de verificar si el demandado cumplió con el fallo íntegro de la sentencia.

En respuesta al referido escrito, se observa que el Juzgado presuntamente agraviante procede a dictar auto en fecha 06 de junio de 2012, folio 252, impugnado por la presente acción de amparo constitucional, mediante el cual indica lo siguiente:

“Visto el escrito presentado el 21/05/2012, por la accionante D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 21.946, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicita se decrete la nulidad de la decisión dictada el 09-02-2012 - dado que no fue citado el Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, el Alcalde y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, de la solicitud de esa representación de acuerdo al contenido de los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal-, así como también se reponga la causa al estado que se citen a los mismos; en tal sentido, visto que de acuerdo a los autos el presente asunto se encuentra terminado, pues así se estableció en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 09 de febrero de 2012, en la cual se señaló que: “(…) Ahora bien, pretende la representación judicial de la parte actora reabrir un asunto que procesalmente alcanzó su fin, (…)”; pronunciamiento contra el cual la parte actora ejerció recurso de apelación y posteriormente desistió de éste, es por lo que en razón de lo anterior se niega tal pedimento, toda vez que este Juzgado considera que ya no tiene competencia ni atribución alguna para proceder en los términos solicitados por la peticionante. Así se establece.”

De acuerdo con el contenido del presente auto, el Tribunal de la Primera Instancia indica al accionante que en el auto de fecha 09 de febrero de 2012 se estableció que el presente asunto estaba terminado y consideró que ya no tenía competencia ni atribución alguna para proceder en los términos solicitados por la peticionante.

Contra el referido auto la parte actora interpuso recurso de apelación y en auto de fecha 13 de junio de 2012 en el asunto AP21-R-2012-000987 se negó la apelación bajo el fundamento que se trata de un auto de mero trámite.

Culminado de esta manera con el examen de las actas procesales previamente descritas, a fin de emitir un pronunciamiento este Juzgado observa:

De las actuaciones contra las cuales se interpone amparo constitucional las cuales responden a los autos de fecha 09 de febrero, 14 de marzo y 6 de junio, todos del 2012, dictados en el asunto N° AP21-L-2009-002505, contentivo del juicio por calificación de despido, se advierte que la parte actora ciertamente, obtuvo una sentencia definitivamente firme en fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por el JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS PUBLICÓ, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA), por lo que fue ordenado que la ciudadana D.G. fuese reenganchada al puesto de trabajo que ostentaba para el momento de su despido injustificado, así como el pago de salarios caídos desde la fecha de notificación de la demanda, esta es, 04 de junio de 2009 hasta el día que se materialice el reenganche.

En este sentido, se evidencia de autos que el Tribunal presunto agraviante, ordenó a la parte demandada que dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación, diera cumplimiento voluntario a la sentencia firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y, en tal sentido, libró oficios al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, al S.P. del referido Municipio y al instituto demandado, procediendo a transcurrir los diez días hábiles para el cumplimiento voluntario sin que constara respuesta alguna.

Es así, como en fecha 21 de marzo de 2011 el Juzgado presunto agraviante dictó auto por el cual se pronuncia sobre las solicitudes de la parte accionante en cuanto a que fuera decretada la ejecución forzosa de la sentencia y, al respecto, procede con la aplicación de lo dispuesto en el numeral 3ero del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fijando un lapso de treinta (30) días consecutivos para que la parte accionada INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA), procediera a cumplir con la obligación, e indicando que una vez cumplida la obligación de hacer, se determinará el momento hasta el cual se calcularán los salarios caídos a ser cancelados, librándose en fecha 23 de marzo de 2011 las respectivas boletas de notificación al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, así como la participación al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador de ese Municipio, del contendido del auto copiado supra

Respecto al resultado de las actuaciones anteriormente descritas, no se observa de las actas cursantes a los autos ni de la revisión del Sistema Juris 2000, consignación hecha por el alguacil de haber practicado las referidas notificaciones ordenadas a fin del cumplimiento de la sentencia, en el lapso ordenado de treinta (30) días consecutivos, que comprendía el reenganche, y con ello, determinar el momento hasta el cual se calcularán los salarios caídos a ser cancelados, sin embargo, en fecha 06 de julio de 2011, la parte actora en el a través de su apoderada judicial presenta diligencia por la cual hace del conocimiento del Juzgado Ejecutor que las partes en juicio habían arribado a un acuerdo, según el cual se obtuvo la reincorporación de la trabajadora D.G. a su puesto de trabajo, indicando, a su vez que, procedería a consignar una supuesta acta de reincorporación del 01 de julio de 2011.

De forma que, con respecto a la orden de reenganche, la misma accionante, informó al Tribunal su cumplimiento voluntario por el Instituto demandado, por lo que, en este aspecto se dio efectivo cumplimiento a la sentencia firme en cuanto a la orden de reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo, faltando por precisar el cumplimiento de los salarios caídos ordenados en el dispositivo de la sentencia en ejecución.

Ahora bien, advierte esta Alzada del análisis del expediente principal, que desde la referida diligencia de fecha 06 de julio de 2011 donde informa al juez su reincorporación, no existe actuación procesal del presunto agraviante tendente a clarar la situación con respecto a la culminación de la ejecución de la sentencia sino que, hasta el 20 de enero de 2012, aproximadamente 6 meses, es que la parte la presuntamente agraviada, comparece al Tribunal con un escrito indicando que de manera voluntaria fue reincorporada por el Director General “quedando pendiente el pago de los salarios dejados de percibir”. Asimismo, solicita ser reincorporada a su puesto de trabajo al ser objeto de un nuevo despido el 17 de enero de 2012 y solicita la cancelación de los salarios dejados de percibir, al tiempo que requiere que la juez proceda a su reincorporación.

Con respecto a la solicitud de nueva reincorporación al ser despedida el 17 de enero de 2012 y salarios dejados de percibir desde esa fecha, es obvio que la Juez ejecutor no podía proceder en derecho pues se trata de un nuevo despido y conceptos laborales que debe ser objeto de un nuevo juicio ordinario, siendo que en el presente caso se estaba dando cumplimiento a una sentencia firme que ordenó su reincorporación, lo cual a decir de la accionante ocurrió el 01 de julio de 2011, por lo que el Tribunal debía pronunciarse sobre la ejecución de los salarios dejados de percibir en la forma ordenada en la sentencia desde la notificación de la demandada hasta la fecha de la reincorporación ya referida.

En el primer auto impugnado por la presente acción de amparo constitucional de fecha 09 de febrero de 2012, se observa que el Tribunal indicó acertadamente que no podía proceder una nueva orden de reenganche, pero en cuanto a los salarios caídos, que los mismos se debían cancelar como se ordenó en la sentencia firme, desde la notificación de la demandada hasta el reenganche ocurrido el 1ero de julio de 2011, lo cual comparte este Juzgado constitucional, sin embargo, culmina indicando que resta que la parte demandada deje constancia en el expediente del pago de los salarios dejados de percibir, en los términos ordenados por la alzada, sin que en este estado ordenara la notificación de la misma siendo que por el tiempo transcurrido desde la diligencia suscrita por la parte actora del 06 de julio de 2011 hasta el escrito de la parte actora del 20 de enero de 2012 y su auto de fecha 09 de febrero de 2012, habían transcurrido aproximadamente siete (7) meses, sin que la parte demandada estuviera a derecho, de forma que para esa fecha a juicio de esta Alzada la causa se encontraba paralizada.

Es de hacer notar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebida para que los actos, sin interrupción, se vayan cumpliendo, en el mismo orden en que señalan las disposiciones adjetivas, pero en alguna oportunidad, pudiera ser que el Juez omita pronunciarse oportunamente sobre alguna cuestión pendiente, poniendo a las partes en una interminable revisión del expediente, hasta que el J. se pronuncie, pueda ejercer algún recurso por quien se sienta perjudicado con el pronunciamiento

Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de julio de 2003, respecto a la paralización de la causa, señaló:

Al respeto, esta S. comparte el criterio explanado por el a quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (4) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho, lo cual ameritaba que el tribunal de la causa procediera a notificarlas de las decisiones que se tomaran en el proceso de ejecución de sentencia. Tal omisión por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo violó los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, por cuanto ésta no pudo concurrir al acto de designación de expertos y ejercer las defensas que estimara pertinentes, ni se le dio la oportunidad de cumplir voluntariamente con la ejecución del fallo que le había condenado.

Asimismo, en sentencia de fecha 04 de febrero de 2004, la referida S. en fase de ejecución de sentencia, sentó:

Particularmente, en lo concerniente al principio de que las partes están a derecho, y en relación a lo antes expuesto, esta Sala se permite citar al Dr. L.L., quien señalaba en la página 151 de uno de sus “Ensayos Jurídicos”, publicado en 1987, por la Fundación R.G., a través de la Editorial Jurídica Venezolana ( El principio de que “Las partes están a derecho” en el proceso civil venezolano ) que, no se trata de “...una presunción o ficción de conocimiento por las partes de todo cuanto vaya aconteciendo en el proceso, sino...” que mediante el emplazamiento, se crea “...en la conducta de los litigantes una situación jurídica, general y permanente (...) comprensiva de todas las posibles situaciones jurídicas particulares que puedan recorrerse concretamente en el proceso. Ella constriñe indirectamente a las partes o a sus apoderados, a ser activos en el conocimiento de las variadas fases o estados del proceso; a ser diligentes en el estudio de las actas del expediente y en el examen cotidiano del Libro Diario del Tribunal (...); de forma que quedan legitimadas para estar atentas a las vicisitudes del procedimiento y para influir en su marcha con su voluntad...”

Lo anterior, por supuesto, no deja de lado lo expuesto reiteradamente por esta S., en cuanto a que dicho principio se rompe, siempre y cuando no se cumplan los lapsos procesales legalmente establecidos, o el proceso sufra algún tipo de paralización; y esto último fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso, debido a que una vez decretada la ejecución forzosa (23 de septiembre de 1997), la misma no fue practicada y, con posterioridad, el 20 de abril de 1998, los demandados perdidosos hicieron la solicitud que provocó las decisiones impugnadas.

En ese sentido, aprecia esta Sala que a los folios 297 y 298 de las actas del presente expediente (folio 111 y su vuelto, del expediente llevado ante el tribunal de la causa), consta la decisión del 14 de mayo de 1998, denunciada como inconstitucional, y que al folio 299 de este expediente (folio 112 del que cursó ante el tribunal de la causa), se encuentra la primera actuación de la hoy accionante en dicho expediente, la cual fue practicada mediante diligencia del 22 de octubre de 1998, todo lo cual refleja, sin lugar a dudas, que al momento de interponerse la presente acción de amparo (7 de octubre de 1998) no se había acordado la notificación de las partes, en especial de la hoy quejosa.

Dicha notificación era imprescindible, precisamente porque se había roto el principio de que las partes están a derecho, no solo por la paralización derivada del tiempo transcurrido desde que se acordó la ejecución forzosa de la transacción (23 de septiembre de 1997) hasta el 20 de abril de 1998, oportunidad en la que diligenciaron los demandados solicitando la suspensión de la ejecución, sino por el hecho de que una vez ordenada la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (22 de abril de 1998), no se decidió al noveno día, tal y como se desprende del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, no se cumplieron los lapsos procesales legalmente establecidos.

Considera esta S., que el referido auto es violatorio de los derechos denunciados, y que la forma de tener a las partes como notificadas, no se logra con el solo hecho de que así lo considere el juez; necesario era entonces, para no atentar contra el debido proceso, que el tribunal acordara la notificación de las partes, a través de los mecanismos idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante ser este, un criterio de vieja data, como se refleja de los comentarios hechos por el Dr. Loreto al código adjetivo de 1916, recientemente la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia abordó este tema, cuando en sentencia Nº 0061 del 22 de junio de 2.001 (caso: MARYSABEL JESÚS CRESPO DE CREDEDIO), dejó sentado lo siguiente:

La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada (sic) en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

En consecuencia, aprecia esta Sala que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera de su competencia por el hecho de haberse extralimitado en sus funciones, ignorando un acto de procedimiento relevante como el de la notificación, obviándola en dos oportunidades: al ordenar la apertura de la incidencia y, luego de decidirla, lo cual acarreó de manera directa la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, encuadrándose la referida conducta dentro de los supuestos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, se hace procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, en los términos aquí expuestos.

También, por decisión de fecha 22 de marzo de 2004, la nombrada Sala, estableció:

Evidentemente, conforme con el contenido de la transcripción parcial de la sentencia que antecede, en este caso se produjo una paralización de los juicios, ya que ni las partes ni el tribunal podían actuar en las oportunidades señaladas en la ley para ello. Las partes quedaron desvinculadas del proceso y por ello al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél, donde se produjo la paralización, debía notificarse a los litigantes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se pudiera reanudar la causa.

(…)

A juicio de esta Sala, esta decisión, parte de una falsa situación, como es que el juicio no estaba paralizado, y por ello las partes estaban a derecho. Observa la Sala, que pese a que se dice que es una suspensión, la medida aplicada a la Juez, tuvo una fecha de inicio, pero no se le fijó ninguna fecha de término, y transcurrieron, desde el 11 de octubre de 1999 hasta el 29 de diciembre de 1999, cuando se designó al nuevo J., más de dos (2) meses, y tantos meses sin actividad procesal, paralizaron la causa, ya que la misma no tenía una fecha preestablecida para su continuación. En consecuencia no podían las partes actuar durante la paralización, que era por falta de juez.

Como se expuso en la sentencia de esta Sala, transcrita, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. La paralización necesariamente comenzó cuando se suspendió al juez de la causa.

En el fallo de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado J.E.C.R., se lee:

En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite en su artículo 11, aplicar por analogía el Código de Procedimiento Civil el cual en su artículo 10 establece, lo siguiente:

La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como una garantía constitucional el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados de manera concreta en el artículo 49 el dictar cualquier auto, decisión, sentencia, sin estar las partes a derecho o sin notificarlas para que puedan ejercer los recursos que consideren convenientes, conculca ese derecho al debido proceso y a la defensa, imponiéndose la corrección adecuada para materializar estas garantías, lo cual se logra mediante la reposición al estado que se corrija el error y se permita el ejercicio de los derechos consagrados en la constitución.

Ahora bien, se observa que el Tribunal luego de la diligencia de fecha 06 de julio de 2011 suscrita por la parte actora donde manifiesta su reincorporación, hasta el escrito de la parte actora presentado el 20 de enero de 2012 donde indica que no se ha dado cumplimiento con la sentencia, y el auto dictado en fecha 09 de febrero de 2012, que se pronuncia respecto al reenganche del actor indicando que ya se dio cumplimiento al mismo y que, en cuanto a los salarios caídos, que los mismos se debían cancelar como se ordenó en la sentencia firme por lo que resta que la parte demandada deje constancia en el expediente del pago de los salarios dejados de percibir, habían transcurrido, aproximadamente (7) meses, lo cual puede considerarse un tiempo prolongado que rompe la estadía a derecho de las partes, en los juicios que están orientados por los principios constitucionales y legales de brevedad, celeridad, concentración, produciéndose la paralización del juicio.

De forma que en el presente caso se observa que entre el 06 de julio de 2011 y el auto de fecha 09 de febrero de 2012, transcurrieron mas de (7) meses, en cuyo caso el juicio se había paralizado, no pudiendo, entonces, sostenerse que las partes estaban a derecho, por lo que al producir el Tribunal el referido auto, debía notificar a las partes, específicamente a la demandada, a los efectos de que pudieran iniciarse el lapso para ejercer, si fuera el caso las partes, el recurso legal correspondiente, por lo que consideramos que el auto de fecha 09 de febrero de 2012 y los subsiguientes de fecha y 14 de marzo y 6 de junio, ambos de 2012, se dictaron cuando el juicio se había paralizado y sin estar a derecho la parte demandada, con lo cual es imposible que haya nacido a favor de las partes la apertura de lapso procesal para interponer recurso alguno contra dichas actuaciones, de allí que esta Alzada concluye que es la presente acciona de amparo constitucional único e idóneo medio para restituir la situación jurídica infringida que derive de dicha actuacion. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a la denuncia formulada por la parte accionante relacionada con la falta de ejecución y cumplimento de la sentencia firme quedando pendiente el pago de los salarios dejados de percibir, lo cual según sus dichos vulnera las garantías constitucionales al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, se observa que, ciertamente, como quedó establecido anteriormente, la parte presuntamente agraviada, a través de su apoderada judicial comparece al Tribunal presentando diligencia el 06 de julio de 2011, indicando que de manera voluntaria la accionada procedió a reincorporar a la accionante D.G. a su puesto de trabajo en fecha 01 de julio de 2011 y, en posterior escrito, de fecha 20 de enero de 2012 la accionante expone de manera voluntaria, que fue reincorporada por el Director General por disposición de la sentencia emanada del Juzgado Superior, “quedando pendiente el pago de los salarios dejados de percibir”.

Al respecto, en fecha 09 de febrero de 2012, en relación con los salarios caídos, el Tribunal ejecutor se pronuncia indicando que los mismos se debían cancelar como se ordenó en la sentencia firme, desde la notificación de la demandada el 04 de junio de 2009 hasta la reincorporación, la cual ocurrió el 01 de julio de 2011. Asimismo, indicó que restaba que la parte demandada dejara constancia en el expediente del pago de los salarios dejados de percibir, de forma que, dejó sentado el Juzgado presunto agraviante que efectivamente debía dejarse constancia del pago de los salarios caídos, que como lo informa la parte accionante en su escrito del 20 de enero de 2012, diligencia del 12 de marzo de 2012 y escrito del 21 de mayo de 2012, y lo manifiesta el apoderado judicial del Instituto demandado en la audiencia oral de amparo, todavía hasta la fecha no han sido cancelados por la demandada, con lo cual sin lugar a dudas queda evidenciado que el Juez de la Primera Instancia en fase de ejecución no ha verificado la ejecución de la sentencia definitivamente firme en referencia.

Cabe destacar que en materia de ejecución de sentencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 181, que los Tribunales del Trabajo competentes de Primera Instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso. Asimismo, la ley en su artículo 183, establece que para todo lo relacionado a la ejecución de la sentencia se deberá observar lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la Ley Adjetiva Laboral; pudiendo dictar el juez laboral en fase de ejecución cualquier disposición o medida complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la del fallo.

En este sentido, estima esta J. de vital importancia incorporar al presente fallo el contenido de los artículos 532 y 525 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

ARTICULO 532: Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

  1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

  2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución ; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

ARTICULO 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

De acuerdo con las normas transcritas precedentemente, y en especial, la prevista en el artículo 532, se consagra el principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia, según el cual una vez iniciado el procedimiento de ejecución de una sentencia, esta continuará sin interrupción hasta tanto se obtenga la integridad del cumplimiento de la condena, salvo que por vía de excepción, el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecución y así se evidencie de las actas del proceso, o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la ejecución documento autentico que lo demuestre.

No obstante, dicho principio de continuidad de la sentencia comporta una excepción, y es la contemplada en el señalado artículo 525, según el cual solo podrán las partes de mutuo acuerdo suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

De lo anterior surge con claridad meridiana que no es con cualquier alegato que procede la interrupción del proceso de ejecución, pues en cualquier caso corresponderá al juez examinar cuidadosamente los medios probatorios que presentes las partes como evidencia del cumplimiento o no de la sentencia, según sea el caso, en razón de lo cual no le he estado al juez determinar sobre el cumplimiento definitivo de una sentencia sin escuchar a las partes, y en especial, al obligado, a quien corresponderá exponer las excepciones antes mencionadas.

En el presente caso, quedó evidenciado de las actas procesales cursantes a los autos, así como del análisis precedentemente efectuado por esta Alzada a las actuaciones cursantes en el expediente informático principal, que la juez de la primera instancia consideró cumplido el fin último de la sentencia del Juzgado Superior, y por ende cumplida en su totalidad dicha decisión con la manifestación voluntaria efectuada en autos por la parte actora hoy accionante en amparo, de haberse realizado el reenganche de la actora a su puesto de trabajo, sin tomar en cuenta que la justiciable no había obtenido el pago de sus salarios caídos ordenados en la sentencia objeto de ejecución, y sin que el ejecutado, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA). adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, probara en autos el cumplimiento de la obligación que nacía de ese acto de auto composición procesal, pues de acuerdo a lo pautado en el señalado artículo 532, correspondía al obligado demostrar los hechos impeditivos o extintivos de la obligación contenido el fallo definitivamente firme de autos, el cual dicho sea de pago comportaba dos obligaciones, una de hacer, como era el reenganche, y otra, de dar correspondiente al pago de los salarios caídos ordenados.

Ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos, entre estos, la sentencia N.. 00050 de la Sala Político Administrativo, “que toda sentencia definitivamente firme como la que tantas veces ha solicitado la parte accionante en amparo sea ejecutada, produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídica material. Dichos efectos pueden ser declarativos o ejecutivos. Los primeros implican que lo decidido en el fallo no puede ser decidido nuevamente por otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos, constituye lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada. Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se ordena una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en el , con la voluntad o sin la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional esta habilitado para dictar una serie conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia.

Ahora bien las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, cuando estas tienen efectos ejecutivos, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello como una manifestación del derecho de tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la garantía de la tutela judicial efectiva ha considerado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo siguiente:

Tal afirmación, no es compartida en su totalidad por esta Sala Constitucional, ya que amparado por el manto de la garantía de la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se puede afirmar que, el proceso culmine con la sentencia definitivamente firme o con un acto procesal que produzca similares efectos, sino que por el contrario, hasta tanto el justiciable no haga efectiva la tutela otorgada por el órgano jurisdiccional, y no se haya llevado a cabo una total fase de ejecución, el proceso continúa y, en consecuencia, deben seguirse aplicando, los principios que lo rigen. Sentencia del 4 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado A.J.G.G., caso Accion de A. interpuesta por A.G.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES X.P.X., C.A.

En este orden de ideas, es de advertir que tal como a sido establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a nuestro juicio laboral, que una vez iniciado el proceso este, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas. En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Asimismo, ha indicado que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley, con lo cual - la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Asimismo, debe señalar esta Alzada que las decisiones deben ejecutarse en los mismos términos como fueron dictadas y la inmutabilidad de la cosa juzgada impone la inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, por lo que al estar en este juicio ordinario condenada la demandada al concepto de salarios caídos era la vía mas expedita para el cobro de los mismos y no como lo sugirió el Tribunal ejecutor de la sentencia, que la accionante debía incoar un nuevo juicio ordinario reclamando el pago de los mismos siendo que estos, ya estaban decididos por un Jugado Superior del Trabajo, caso en el cual era deber de la juez verificar si la accionada había dado cumplimiento al fallo en su integridad, el cual incluía el pago de los salarios caídos dejados de percibir por la hoy accionante en amparo en los términos establecidos en la sentencia firme, por lo que al no hacerlo, ciertamente se atentó contra las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la accionante en amparo. ASI SE DECIDE.

Consecuente con lo expuesto, se revocan los autos de fecha 09 de febrero, 14 de marzo y 6 de junio, todos del 2012, dictados por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO (18º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la ciudadana J.M.M.M., en el asunto N° AP21-L-2009-002505, contentivo del juicio por calificación de despido incoado por la referida ciudadana contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), reponiéndose la presente causa al estado de darle continuidad a los trámites de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2010, en cuanto al cumplimiento del pago de los salarios caídos dejados de percibir en la forma indicada en el respectivo dispositivo de la sentencia firme, debiendo el .juez encargado de la fase de ejecución proceder, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de recibido del expediente, ordenar la notificación de la parte demandada Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), así como al S.P. delM. y al Alcalde de dicho Municipio, a fin de dar cumplimiento forzoso a la referida sentencia, en la forma establecida en la respectiva Ley que regula el Poder Público Municipal. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo incoada por la ciudadana D.G.A., contra las actuaciones judiciales de fecha 09 de febrero, 14 de marzo y 06 de junio, todas del año 2012, dictados por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, a los fines de restituir la situación jurídica infringida se revocan todas las actuaciones cursantes a los autos a partir del 20 de enero de 2012, exclusive, reponiéndose la presente causa al estado de darle continuidad a los trámites de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2010, en cuanto al cumplimiento del pago de los salarios caídos dejados de percibir en la forma indicada en el respectivo dispositivo de la sentencia firme.

TERCERO

Se ordena al juez encargado de la fase de ejecución proceda, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de recibido del expediente, a ordenar la notificación de la parte demandada Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), así como al S.P. delM. y al Alcalde de dicho Municipio a fin que den cumplimiento a la referida sentencia, en la forma establecida en la respectiva Ley que regula el Poder Público Municipal.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. I.O.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/20122012

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