Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

196º y 147º

DEMANDANTE: G.D.N.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.022.132, madre de los adolescentes (Se omite los nombres) y la niña (Se omite el nombre) domiciliados en San Antonio, Municipio B.d.e.T..

DEMANDADO: NAPPI FLOREZ F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.993.983, domiciliado en San Antonio, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2006, la parte actora ciudadana D.E.G.D.N. solicita aumento de Obligación Alimentaria al ciudadano F.J.N.F. a favor de sus hijos (Se omiten los nombres), ya todos ut supra identificados. Al folio 13 riela auto de admisión de la solicitud, de fecha 20 de septiembre de 2006, librándose en consecuencia la respectiva la Boleta de Citación de la parte demandada y Boleta de Notificación a la Fiscalía Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. En fecha 16 de octubre de 2006, la parte accionante solicita se habilite el tiempo necesario a fin de practicar la citación del demandado, habilitación que se acordó mediante auto de fecha 18 de octubre de 2006; en fecha 30 de octubre de 2006, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano F.J. NAPPI (F 18), siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio, solo compareció la parte demandante, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados, declarándose desierto el acto, asimismo el demandado no dio contestación a la demanda.

II

MOTIVA

Estando dentro del lapso de ley, el tribunal para decidir observa: que por ante el c.d.p. del niño y del adolescente en fecha 29 de octubre de 2003, se realizo convenimiento entre los ciudadanos F.J.N.F. y D.E.G.D.N. donde se acordó la obligación alimentaria en la suma de Setenta Mil Bolívares quincenales (Bs.70.000,oo) a favor de los adolescentes (Se omiten los nombres) y la niña (Se omite el nombre), que hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres años sin que la pensión fuera aumentada. Habiendo sido practicada debidamente la citación de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y llegado el día para la celebración del acto conciliatorio conforme lo dispone el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solo compareció la parte demandante y no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados se declarándose desierto el acto; asimismo no dió la parte accionada contestación a la demanda; y abierta la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 ejusdem, las partes no promovieron ni evacuaron prueba alguna.

En el escrito de solicitud la parte actora solicita que sea aumenta la obligación alimentaria para sus hijos adolescentes (Se omiten los nombres) y la niña (Se omite el nombre).

La parte Demandada, aun cuando fue formalmente citada no dió contestación a la demanda, ni promovió medio probatorio alguno que arrojara prueba que le favoreciera, y que desvirtuara la pretensión de la demandante; y por no ser la petición de la parte actora contraria a derecho, se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta señalada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Es de resaltar, que la Obligación Alimentaria, tiene como fin proporcionar a los niños y a los adolescentes la satisfacción de las necesidades básicas para su desarrollo integral, es decir, que tengan sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal y como esta consagrado en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas es deber de quien juzga garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos que busquen el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano.

Analizadas las actas del presente expediente este Juzgador observa que la parte demandada no dió contestación a la demanda, tampoco promovió ni evacuó prueba alguna capaz de modificar la pretensión de la parte actora, y no siendo la misma contraria a derecho, se llenan los supuestos de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil. Al respecto nuestro m.T. de la República estableció, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 243, de fecha 30 de abril del 2002, lo siguiente:

..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

Por todos los motivos de hecho y derecho ya a.y.c.a.l. establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, salvaguardando este juzgador el Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que se hace procedente declarar la confesión ficta del demandado y Con Lugar la Solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria. Así se Decide.

Ahora bien, por cuanto la ciudadana D.E.G.D.N., antes identificada, solicitó formalmente ante este despacho se realice el respectivo aumento de la pensión de alimentos que se acordó mediante convenimiento por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar, y por cuanto ha transcurrido mas de tres años, sin que la pensión sea aumentada, considera quien Juzga que atendiendo al interés superior de los niños y en estricto cumplimiento de lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el ajuste de la obligación en forma automática y proporcional tomando como base para la determinación del aumento la necesidad e interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, es procedente acordar el aumento la obligación alimentaria; a tal fin se procede a realizar el ajuste monetario de la obligación alimentaria, fijada mediante convenimiento de fecha 29 de octubre de 2003, aplicando el calculo de la siguiente forma: IPC final correspondiente la mes de octubre de 2006, entre el IPC inicial, correspondiente al mes de octubre de 2003, cuyo resultado da el factor de corrección con el cual se divide el monto de la obligación, operación que se efectúa de la siguiente forma: -IPC final 0.74400 (octubre 2006) entre IPC inicial 1.53000 (octubre 2003), da un total de 0.486274509 (factor de corrección), multiplicado por la obligación fijada actualmente, la cual es la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,oo), da un total de Sesenta y Ocho Mil Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y tres Céntimos (Bs.68.078,43).Con relación a las cuota especial del mes de diciembre la cual se encuentra fijada en la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo), se realiza la operación anterior, multiplicando el factor de corrección por la cuota, da como resultado la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y tres Céntimos (Bs.68.078,43).

CUADRO DEMOSTRATIVO

(Octubre 2006)

Ipc Final (Octubre 2003)

Ipc Final Factor de Corrección

0.74400 1.53000 0.486274509

Obligación Mensual Factor de Corrección Ajuste

Bs.140.000,oo 0.486274509 Bs 68.078,43

Gastos Navideños Factor de Corrección Ajuste

Bs.140.000,oo 0.486274509 Bs 68.078,43

Quedando así establecida la obligación alimentaria en la cantidad de Doscientos Ocho Mil Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs 208.078,43) y en el mes de diciembre de cada años una cuota especial por la cantidad de Doscientos Ocho Mil Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs 208.078,43). Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana G.D.N.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.022.132, madre de los adolescentes (Se omiten los nombres) y la niña (Se omite el nombre), en contra del ciudadano F.J.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.993.983, domiciliados todos en San Antonio, Municipio B.d.e.T..

SEGUNDO

Se ajusta la Obligación Alimentaria que el ciudadano F.J.N.F., debe consignar a favor de sus hijos, (Se omiten los nombres), en la cantidad de cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 208.078,43) mensuales cantidad que será depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de Banfoandes que al respecto ordene aperturar este Tribunal. Así mismo, se ajusta como Cuota Especial para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Doscientos Ocho Mil Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs 208.078,43), la cual se consignará en la cuenta de ahorros una vez quede firme la presente decisión y en la cual se demostrará la solvencia del obligado.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten sus hijos ya suficientemente identificados, deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre.

CUARTO

La Pensión Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil seis.

El Juez Temporal,

Abg. P.A.G.P.

El Secretario Accidental,

T.S.U. Ranlynt A. Durán Rangel.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Srio.,

Exp: N° 1407-03

PAGP/ranlynt

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