Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Mayo de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000515

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: D.G., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 639.322, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.946, actuando bajo su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), creado por Decreto de fecha 11 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Municipal N° 1470-C de fecha 12 de agosto de 1994.

APODERADOS JUDICIALES: L.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.753.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada D.G., actuando bajo su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2012, por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio seguido por la ciudadana D.G. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

Por auto de fecha 09 de abril de 2012 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 02 de mayo de de 2012, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se interpone recurso de apelación por cuanto el Tribunal de la Primera Instancia señala que esta jurisdicción no es competente para conocer el despido injustificado del cual fue objeto por parte de la demandada. Asimismo aduce que se encontraba prestando servicios para la institución en virtud de su incorporación al Instituto en razón de una anterior sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior donde ordena la reincorporación al mismo cargo que venía desempeñando para el momento de un primer despido injustificado que fue objeto, indicando que en la referida sentencia se establece que es trabajador de confianza y al ordenar ser reincorporada al mismo cargo que tenía para el momento del despido, pasa a ocupar el cargo de un trabajador de confianza, por lo que en razón del Decreto presidencial del 26 de diciembre de 2011 que establece como excepción el trabajador de confianza, es por lo que considera que ante este nuevo despido del que ha sido objeto debe ser calificado por la jurisdicción laboral. Finalmente indicó que al ser reincorporada a su sitio de trabajo en el mismo cargo por sentencia de un Tribunal Laboral, decidió hacer disfrute de su período vacacional, y a su regreso de vacaciones fue despedida nuevamente, por lo que la jurisdicción competente para conocer del despido injustificado es esta jurisdicción.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa, que el 23 de marzo de 2012 la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de fecha 20 de marzo de 2012 que declaró la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer del presente juicio, pero la parte no debió interponer recurso de apelación porque tenía que ejercer recurso de regulación de jurisdicción, porque de acuerdo a la sentencia se remite el expediente a la Sala Político Administrativa, en base al numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del CPC, pero el Tribunal por error involuntario admite la apelación, en consecuencia solicito que este tribunal declara su incompetencia para conocer y sustanciar el presente recurso en virtud que no es competente para seguir conociendo de esta causa sino la Sala Político Administrativa; al tiempo que manifestó que en el supuesto negado que desestime esta defensa el Decreto del 26 de diciembre de 2012 establece que se aplica a todos los trabajadores del sector público y privado sin restricción del salario, por lo que considera que la actora tiene inamovilidad y no goza de la estabilidad laboral, en razón de lo cual solicita se declara incompetente para conocer del recurso y declara sin lugar la apelación del actor y se remita los autos a la Sala Político Administrativa.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente y las defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que en fecha 08 de marzo de 2012 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Tribunales, solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana D.C.G.A. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), solicitando de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sea calificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.

El Tribunal de la Primera Instancia en fecha 20 de marzo de 2012, oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda procede a dictar la decisión objeto de la presente apelación, la cual cursa a los folios del 48 al 50, mediante la cual expone:

Recibido el presente asunto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con motivo de su distribución, este Tribunal se ABOCA a su conocimiento. Ahora bien, visto el Libelo de la Demanda a los fines de su admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa:

PRIMERO: Alega la parte actora, ciudadana D.C.G.A., venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 639.322, haber prestado sus servicios personales como ASESOR CONTRATADO para el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA (INSETRA), solicitando de conformidad con el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sea calificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.

SEGUNDO: El Decreto Ejecutivo Nº 8.732, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.828, del 26/12/2011, vigente a partir de su publicación, esto es, del 26 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2012, al extender la inamovilidad a todos los trabajadores sin límite salarial, con excepción de lo establecido en el artículo 6º, prácticamente restringió la aplicación del régimen de estabilidad laboral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), art. 112 y el procedimiento de calificación previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), artículos 187 a 191; asimismo, al incluir a los trabajadores contratados por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato y a los contratados para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la obra que constituya su obligación, igualmente restringe la aplicación del artículo 110, eiusdem.

(…)

Respecto a los trabajadores que tienen inamovilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, (LOT) establece el procedimiento, en sede administrativa, en los artículos 444 a 448 (antes 453 a 457) y el Reglamento (RLOT), artículos 221 a 224. Por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide Declarar la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial Frente a los Órganos de la Administración Pública Nacional (Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo) para conocer del asunto planteado por el demandante, y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: Como consecuencia de lo antes declarado, habida cuenta de la a.d.n. expresa en el texto de nuestra Ley adjetiva que regule el trámite procedimental que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil no contrarían los Principios fundamentales que informan el nuevo Procedimiento del Trabajo, este Despacho haciendo uso de las facultades que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados y, en tal virtud, ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a objeto de la consulta obligatoria que, para el caso de falta de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud dispone se libren sendos oficios a la referida Sala, así como a la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto que provea lo conducente con relación al envío hoy ordenado. LIBRENSE OFICIOS. CÚMPLASE.

Así pues, se desprende de la decisión supra que el Tribunal encargado de la admisión de la demanda, en lugar de pronunciarse sobre la admisión de la misma procede a declarar la “Falta de Jurisdicción del Poder Judicial Frente a los Órganos de la Administración Pública Nacional (Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo) para conocer del asunto planteado por el demandante”.

Asimismo se observa que, como consecuencia de la declaratoria de falta de jurisdicción, ordenó “la remisión inmediata del expediente de la causa a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a objeto de la consulta obligatoria que, para el caso de falta de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, ordenó librar “sendos oficios a la referida Sala, así como a la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto que provea lo conducente con relación al envío hoy ordenado”.

No obstante lo anterior, observa esta Alzada que posterior a la referida decisión de fecha 20 de marzo de 2012, la parte actora presenta diligencia en fecha 23 de marzo de 2012, cursante al folio 53 del expediente, por la cual interpone recurso de apelación y expone:

Apelo de la decisión dictada por este Juzgado en virtud de que es esta la jurisdicción competente para conocer. Es todo

Por lo que seguidamente, el Tribunal a quo mediante auto del 28 de marzo de 2012, cursante al folio 54, procede a oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordena la remisión del expediente a los Juzgados Superiores, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no aplicable para el caso de autos, al no tratarse de un recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra declaratoria de admisión de los hechos dictada por un Juez Mediador. Se lee del referido auto lo que a continuación se transcribe:

Visto la diligencia de fecha 23 de marzo del 2012 interpuesta por la abogada D.G., IPSA N° 21.946 actuando en nombre y representación propia, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2012, en consecuencia este Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente asunto, a los Juzgados Superiores previa distribución de conformidad con lo estipulado en articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello por la demanda incoada por la ciudadana D.C.G. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) por CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Líbrese oficio de remisión.

De las actuaciones jurisdicciones precedentemente transcritas, surge con meridiana claridad que el Juez del a quo en lugar de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el dispositivo de su decisión de fecha 20 de marzo de 2012, para lo cual ordenó y libró de forma inmediata los respectivos oficios de remisión del expediente a la Sala de Político Administrativa a los fines de la consulta obligatoria a que se contrae la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, dejó en trámite el expediente, luego de lo cual oye el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, se desprende de la referida decisión fechada 20 de marzo de 2012, que el a quo declaró la falta de Jurisdicción de los Tribunales Laborales frente a la Administración Pública Nacional en especial la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de calificación de despido incoada por la accionante el 08 de marzo de 2012 con fundamento en el Decreto Ejecutivo Nº 8.732, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.828, del 26/12/2011, vigente a partir de su publicación, el 26 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2012, sin embargo, observó la juez de la Primera Instancia que la accionante presenta diligencia el 9 de abril de 2012 por la cual indica que se trata de una trabajadora de confianza que tiene estabilidad laboral, lo cual dicho sea de paso no es aceptado expresamente por la demandada en la audiencia ante esta Alzada.

Así las cosas, es necesario destacar la facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales, como lo exige el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al derecho in comento, ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia.

La competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

De igual forma, los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

(…)

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Artículo 62.- A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

De acuerdo con las normas copiadas supra la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara en cualquier estado e instancia del proceso y el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Sala Político-Administrativa y en tal caso, se suspende el proceso desde la fecha de la decisión.

De forma que el a quo al declarar la falta de jurisdicción de estos Tribunales respecto a la administración pública debía de forma inmediata librar los oficios respectivos a la Sala Político Administrativa y no proceder a oír una apelación siendo que la declaratoria de jurisdicción debe ser consultada ante la referida Sala y al dictar su decisión la causa estaba suspendida, lo cual conlleva a considerar IMPROPONIBLE la apelación interpuesta por la parte actora, debiendo reponerse la causa al estado en que el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda con fundamento a lo ordenado en su decisión de fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción de estos Tribunales respecto a la administración pública y, en consecuencia, remita de forma inmediata el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria establecida en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la presente causa por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROPONIBLE la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede SE REPONE la presente causa al estado que el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda conforme lo ordenado en su decisión de fecha 20 de marzo de 2012, cursantes a los folios 48 al 50 y, en consecuencia, remita de forma inmediata el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria establecida en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la presente causa por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la declaratoria de falta de jurisdicción de estos Tribunales respecto a la administración pública, todo en el juicio seguido por la ciudadana D.G. contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/09052012

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