Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto ante este Tribunal por la ciudadana D.I.C., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 23.228.579, residenciada en el sector Los Rosales, Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.e.M., asistida profesionalmente por la Abogado R.D.A.C., cedulada con el Nro. 14.916.058 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 143.201, según el cual interpone formal demanda contra las ciudadanas Y.D.C.T.C. y L.T.C., venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los Nros. 16.476.005 y 18.055.001, la primera de las nombradas residenciada en el sector Onia, urbanización Parque Chama, casa sin número, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A. del estado Mérida, y la segunda de las nombradas residenciada en el sector Los Rosales, Parroquia S.E.d.A.M.O.R.d.L. del estado Mérida.

Mediante Auto de fecha 11 de julio de 2014 (f. 20), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: C.M.G.. Sentencia Nro. 1.682/2005), se ordena librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa. Igualmente, se ordenó la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Según diligencia de fecha 29 de julio de 2014 (f. 22) la ciudadana D.I.C., parte actora, asistida de abogado, otorgó poder apud-acta a la profesional del derecho R.D.A.C., supra identificado.

En fecha 07 de agosto de 2014 (f. 24), según diligencia, la representación judicial de la parte actora consignó publicación del edicto ordenado por este Tribunal en la prensa, específicamente en el diario “Los Andes” de fecha 04 de agosto de 2014, el cual fue agregado según Auto de la misma fecha (f. 25).

Al folio 27, consta agregada boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 16 de septiembre de 2014, según constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 24 del mismo mes y año (f. 28).

En fecha 03 de octubre de 2014, fue citada personalmente la codemandada ciudadana L.T.C., tal como se evidencia de boleta devuelta por el Alguacil de este Tribunal según constancia de fecha 06 del mismo mes y año, agregada en esa misma fecha (f. 30).

En fecha 03 de noviembre de 2014, fue citada personalmente la codemandada ciudadana Y.D.C.T.C., tal como se evidencia de boleta devuelta por el Alguacil de este Tribunal según constancia de la misma fecha, agregada según auto de esa misma fecha (f. 32).

Según escrito de fecha 18 de diciembre de 2012 (fs. 33 y 34), la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas, el cual fuer agregado según auto de fecha 20 de enero de 2015 y fueron admitidos los medios de prueba según auto de fecha 27 del mismo mes y año (f. 37).

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2015 (f. 48), este Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido, por exceso de trabajo, por treinta días calendario más según auto de fecha 08 de junio de 2015.

Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

La parte demandante, en su escrito libelar, expuso:1) Que, en el mes de agosto de 1986, inició “… una vida concubinaria permanente, ininterrumpida, continua, estable, publica (sic) y notoria, entre sus familias, relaciones sociales y vecinos…”, con el causante ULFRAN E.T.S.; 2) Que, ambos “… hicieron [mos] crecer y aumentar el patrimonio o capital que se tenía y se tiene…”; 3) Que, dicha relación concubinaria se terminó con la muerte de su concubino, en fecha 04 de noviembre de 2013; 4) Que, la relación concubinaria tuvo una duración de veintisiete años y “… fue estable durante todo este (sic) tiempo, y solo la muerte del causante antes identificado pudo separalos [nos]…”; 5) Que, durante ese tiempo de vivir en pareja “… actuaron [mos] de manera pública y notoria, como si estuvieran [ésemos] casados, pues de hecho éramos marido y mujer, prodigándose [nos] fidelidad, socorro y auxilio mutuo, tratándose [nos] siempre en todo lugar con respeto y amor, como verdaderos esposos, ante la sociedad, familiares y amigos…”; 6) Que, durante la relación concubinaria procrearon dos hijos de nombres: L.T.C., nacida en fecha 23 de noviembre de 1987 y E.T.C., nacido en fecha 06 de agosto de 1994 y fallecido en fecha 07 de abril de 2013; 7) Que, durante la unión concubinaria adquirieron un bien inmueble consistente en una casa para habitación y una moto.

Que por las razones antes expuestas, acude a este Tribunal con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República y 767 del Código Civil, para demandar a las ciudadanas Y.D.C.T.C. y L.T.C., en su carácter de herederas del causante ULFRAN E.T.S., para que convengan o en su defecto sea declarado por este Tribunal, en la existencia de la unión estable de hecho por más de veintisiete años con el causante ULFRAN E.T.S..

En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, las codemandadas, no contestaron la demanda.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (subrayado del Tribunal).

Asimismo, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación. Sentencia Nro. 1.682/2005), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.

Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244).

En cuanto al concubinato, la doctrina ha señalado:

El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica. (Domínguez G.M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 470 y 471).

En cuanto al aspecto probatorio, la doctrina enseña:

El Código Civil de 1942, en su artículo 767, establecía una presunción de comunidad concubinaria pero obligaba a la concubina a probar su aporte a la comunidad. La norma vigente consagra acertadamente la presunción de comunidad concubinaria sin distinción de género a la vez que no exige la prueba de la contribución a la formación del patrimonio común. Dicha comunidad, al igual que la conyugal, sólo precisa de la prueba del concubinato y su tiempo de vigencia por lo que en modo alguno se requiere probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.

Así pues son comunes de por mitad las ganancias o bienes habido en la comunidad concubinaria. Y se admite que se apliquen en esta materia por analogía las normas correspondientes a la comunidad conyugal, por responder a la misma razón y sentido. (subrayado del Tribunal). (Domínguez, M. 2008. op. cit. pp. 448 y 449).

De la interpretación concordada de las normas antes transcritas, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, basta con que la parte demandante demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, la convivencia no matrimonial permanente y el tiempo de su vigencia, sin que sea necesario probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.

En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante ciudadana D.I.C., afirma que mantuvo una relación concubinaria con el causante ULFRAN E.T.S., a partir del mes de agosto de 1986 hasta el día 04 de noviembre de 2013, fecha de su fallecimiento, la cual se caracterizó por ser “… permanente, ininterrumpida, continua, estable, publica (sic) y notoria, entre sus familias, relaciones sociales y vecinos…”.

Por su parte, las codemandadas ciudadanas Y.D.C.T.C. y L.T.C., a pesar de haber sido citadas personalmente no comparecieron ante la sede del Tribunal a dar contestación a la demanda, motivo por el cual, conforme con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, debe estimarse como contradicción de la demanda en todas sus partes.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos, para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto con su libelo de la demanda, la parte demandante produjo un legajo de pruebas instrumentales, las cuales fueron promovidas posteriormente dentro del lapso probatorio, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2014 (fs. 33 al 34), y se trata de los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

DOCUMENTALES, siguientes:

1) Copia certificada de acta de defunción del causante ULFRAN E.T.S..

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 03 y 04, copia simple de acta de defunción del causante ULFRAN E.T.S., emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia D.P., en fecha 06 de noviembre de 2013, signada con el Nro. 1241.

Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de copia simple de un acta de defunción, emanada por la autoridad competente para ello, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 04 de noviembre de 2013, falleció ULFRAN E.T.S.M.A., en la el Municipio O.R.d.L., en S.E.d.A., a causa de: “Hipoxia severa, insuficiencia respiratoria aguda, asfixia mecánica, tipo ahorcadura…”.

Asimismo, se evidencia en dicho registro, que se señalan como pareja estable de hecho a la ciudadana D.C., y como familiares las ciudadanas: Y.D.C.T.C. y L.T.C..

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Copia certificada de acta de defunción del causante ULFRAN E.T.C..

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 07 y 08, copia simple de acta de defunción del causante ULFRAN E.T.C., emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia D.P., en fecha 08 de abril de 2013, signada con el Nro. 189.

Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de copia simple de un acta de defunción, emanada por la autoridad competente para ello, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 07 de abril de 2013, falleció el ciudadano ULFRAN E.T.C., en la avenida 16 de septiembre, en su traslado al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, a causa de: “Shock hipovolémico, hemorragia interna, traumatismo toracico cerrado compatible con hecho vial …”.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Aval del C.C.L.R., del sector Los Rosales, Parroquia S.E.d.A.d.M.O.R.d.L., del estado Mérida.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 35, original de un documento público administrativo, en el que se avala que la ciudadana D.I.C., “… vivió en concubinato con el Sr. Ulfran T.S. (fallecido) durante 27 años hasta el año 2013…”

Del análisis de este medio de prueba, se observa que el mismo fue emanado por un órgano que carece de competencia para declarar las uniones estables de hecho.

En efecto, de conformidad con los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las uniones estables de hecho sólo se registrarán, por manifestación de voluntad, documento público o auténtico o decisión judicial. En el primer caso, la libre manifestación de voluntad debe ser efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta.

En el caso del medio de prueba bajo análisis, la misma no cumple con las características antes indicadas debido a que no se trata de una manifestación de voluntad de quienes se afirman concubinos y no es emanada por el registrador civil de su residencia, único órgano administrativo facultado para tal fin.

Dicho esto, el aval analizado, carece de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria en juicio.

En consecuencia, este Juzgador desecha el medio de prueba analizado por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

TESTIMONIALES de los ciudadanos A.M.J.T., C.T., E.Y.P.G., E.G., M.J., A.E. CARRERO, N.C. VALERA P., EVERLINDA CASTRO, GLADES M. R., N.Y., D.D., L.D., E.M.D., D.M., J.P., P.G., V.M., M.M..

Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 27 de enero de 2015 (f. 37), y se fijó el tercer, cuarto, quinto y sexto día de despacho siguiente para su evacuación por ante la sede de este Tribunal.

Obra a los folios 38 al 45, actas abiertas por este Tribunal para oír la declaración de los testigos antes mencionados, de las que se evidencia que los días y horas fijados para el examen de los testigos antes nombrados comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:

A.M.J.T., venezolana, de 67 años de edad, cedulada con el Nro. 8.130.048, ama de casa, domiciliada en S.E.d.A., vereda Los Rosales, casa Nro. 139, calle 3, Municipio O.R.d.L.d.E.M., quien juramentada legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada al folio 38, de fecha 30 de enero de 2015, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.I.C.? CONTESTO: “Si, yo la conozco a ella de vista, trato y comunicación somos vecinas desde hace muchos años más de veinticinco años y antes de que fueramos vecinas yo ya la conocía”. SEGUNDA. ¿Diga Usted, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano ULFRAN E.T.S.?. CONTESTO: “Si, yo distinguía al finado ULFRAN de vista, trato y comunicación era el esposo de la señora DORIS, toda una vida vivieron juntos al señor ULFRAN en el pueblo le conociamos como el chichero”. TERCERA. ¿Diga Usted, si le consta que la ciudadana D.I.C., mantuvo una relación de pareja echa (sic) y notoria como una familia con el ciudadano ULFRAN E.T.S.? CONTESTO: “Si me consta porque ellos vivieron juntos como marido y mujer y nunca se separaron y lo dije arriba desde que se mudaron a donde somos vecinos todavía”. CUARTA. ¿Diga si le consta que la ciudadana D.I.C. y el ciudadano ULFRAN E.T.S., adquirieron bienes de fortuna? CONTESTO: “Si, claro entre ellos dos construyeron la casita con mucho esfuerzo y trabajo es donde ella vive y también compraron una moto”. SEXTA: ¿Diga Usted, si le consta que de esa unión entre la ciudadana D.I.C. y el ciudadano ULFRAN E.T., nacieron dos hijos? CONTESTO: “Si me consta dos hijos la muchacha que es la mayor que se llama LISBETH y el varón se llamaba ULFRAN le decíamos EMIRO”. Es todo. Terminó, se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana A.M.J.T., en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos D.I.C. y ULFRAN E.T.S.. ASI SE ESTABLECE.-

M.C.J.O., venezolana, de cincuenta y dos años de edad, cedulada con el Nro. 9.103.396, ama de casa, domiciliada en S.E.d.A., vereda Los Rosales, casa Nro. 139, Municipio O.R.d.L.d.E.M., quien juramentada legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada al folio 41, de fecha 30 de enero de 2015, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.I.C.? CONTESTO: “Si la conozco desde hace aproximadamente veinte 20 años”. SEGUNDA. ¿Diga Usted, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano ULFRAN E.T.S.?. CONTESTO: “Si tambien (sic) lo conozco desde hace aproximadamente veinte (20) años”. TERCERA ¿Diga Usted, si le consta que la ciudadana D.I.C., mantuvo una relación de pareja hecha y notoria como una familia con el ciudadano ULFRAN E.T.S.? CONTESTO: “si ellos mantuvieron esa relación desde que los conocí, como desde hace aproximadamente veinte (20) años”. CUARTA. ¿Diga si le consta que la ciudadana D.I.C. y el ciudadano ULFRAN E.T.S., adquirieron bienes de fortuna? CONTESTO: “Si una casa con su parcelita ahí cerquita donde vivo yo, en Los Rosales”. QUINTA: ¿Diga Usted, si le consta que de esa unión entre la ciudadana D.I.C. y el ciudadano ULFRAN E.T., nacieron dos hijos? CONTESTO: “Si me consta que ellos tuvieron dos hijos una hembra y un varón, el varón lo conozco desde que nació y la hembra desde que tenía como 12 años”. Es todo. Terminó, se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana M.C.J.O., en cuanto a existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos D.I.C. y ULFRAN E.T.S.. ASI SE ESTABLECE.-

A.E.C.C., venezolano, de cincuenta y dos años de edad, cedulado con el Nro. 9.026.646, domiciliado en el sector Los Rosales, calle 3, casa Nro. 02, Municipio O.R.d.L., del Estado Mérida, quien juramentado legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada al folio 42, de fecha 02 de febrero de 2015, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Diga si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana D.I.C.?. CONTESTO: “Si, la conozco de vista trato y comunicación, soy miembro del consejo comunal y los conozco a todos”. SEGUNDA: ¿Diga usted, si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano ULFRAN E.T.S.?. CONTESTO: “Si, eso es correcto yo lo conocí“. TERCERA. ¿Diga usted si le consta que la ciudadana D.I.C., mantuvo una relación de pareja hecha y notoria como una familia con el ciudadano ULFRAN E.T.S.? CONTESTO: “Si, eso es correcto yo tengo conocimiento de ello, conocí al hijo de ellos ya fallecido“. CUARTA: ¿Diga si le consta, que la ciudadana D.I.C. y el ciudadano ULFRAN E.T.S., adquirieron bienes de fortuna? CONTESTO: “Si me consta tienen su casa y una parcela mas o menos grandecita“. QUINTA. ¿Diga usted, si le consta que de esa unión entre la ciudadana D.I.C. y el ciudadano ULFRAN E.T.S., nacieron dos hijos? CONTESTO: “Eso es correcto si me consta los conocí “. Es todo termino, se leyó y firman conformes.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano A.E.C.C., en cuanto a existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos D.I.C. y ULFRAN E.T.S.. ASI SE ESTABLECE.-

N.C.V.P., venezolana, de cincuenta y cinco años de edad, cedulada con el Nro. 9.103.138, domiciliada en el sector S.E.d.A., Urbanización los Rosales, calle 3, casa Nro. 15, Municipio Obispos R.d.L.d.E.M., quien juramentada legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada al vuelto del folio 42 y 43, de fecha 02 de febrero de 2015, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Diga si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana D.I.C.? CONTESTO: “Si, los conozco”. SEGUNDA: ¿Diga usted, si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano ULFRAN E.T.S.?. CONTESTO: “Si, los conozco, yo tengo treinta y dos años en el sector y ellos llegaron hace como veintidós años“. TERCERA. ¿Diga usted si le consta que la ciudadana D.I.C., mantuvo una relación de pareja hecha y notoria como una familia con el ciudadano ULFRAN E.T.S.?. CONTESTO: “Si, claro que sí, ella era su esposa su concubina su esposa, e.v. alquilados”. CUARTA: ¿Diga si le consta, que la ciudadana D.I.C. y el ciudadano ULFRAN E.T.S., adquirieron bienes de fortuna? CONTESTO: “si, después de vivir alquilados adquirieron su casita y es la casa donde vivían y le construyo una casa al hijo con el esfuerzo del seños Ulfran y la señora Doris“. QUINTA. ¿Diga usted, si le consta que de esa unión entre la ciudadana D.I.C. y el ciudadano ULFRAN E.T.S., nacieron dos hijos? CONTESTO: “Si tenían ya la niña y ella llegó embaraza.d.n. que tuvieron después“. Es todo término, se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana N.C.V.P., en cuanto a existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos D.I.C. y ULFRAN E.T.S.. ASI SE ESTABLECE.-

G.M.R.R., venezolana, mayor de edad, de cincuenta y ocho años de edad, cedulada con el Nro. 7.642.599, domiciliada en S.E.d.A., vereda 1, casa Nro. 3, Municipio Obispos R.d.L.d.E.M., quien juramentada legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada al folio 44, de fecha 02 de febrero de 2015, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Diga si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana D.I.C.? CONTESTO: “Si, señor, ella cuando llego allí llego alquilada, hace como veinte o veintidós años”. SEGUNDA: ¿Diga usted, si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano ULFRAN E.T.S.?. CONTESTO: “Si, señora, también lo conocí hasta el final“. TERCERA. ¿Diga usted si le consta que la ciudadana D.I.C., mantuvo una relación de pareja hecha y notoria como una familia con el ciudadano ULFRAN E.T.S.? CONTESTO: “Si, señora, eso es verdad“ CUARTA: ¿ Diga si le consta, que la ciudadana D.I.C. y el ciudadano ULFRAN E.T.S., adquirieron bienes de fortuna? CONTESTO: “Si, adquirieron, cuando ellos llegaron alquilados al fondo de mi casa, luego con una bicicleta vieja se puso a trabajar, los veía y el me regalaba un vaso de chicha el era muy amoroso, no tengo de que sentir de esa pareja“. QUINTA. ¿Diga usted, si le consta que de esa unión entre la ciudadana D.I.C. y el ciudadano ULFRAN E.T.S., nacieron dos hijos? CONTESTO: “Si, cuando llego el que se mato e la moto, yo creo que o tenia ni un añito, el llego allí y jugaba con los demás niños “. Es todo término, se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de ellas no surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana G.M.R.R., en cuanto a existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos D.I.C. y ULFRAN E.T.S.. ASI SE ESTABLECE.-

En la oportunidad fijada para la declaración de los testigos C.T., E.Y.P.G., E.G., EVERLINDA CASTRO, N.Y., no comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración, motivo por el cual, fue declarado desierto al acto fijado para oír sus declaraciones.

En cuanto a los testigos D.D., L.D., E.M.D., D.M., J.P., P.G., V.M., M.M., mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2015 (f. 46), la parte promovente desistió de tal medio de prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Las litisconsortes codemandadas no presentaron escrito de pruebas en el lapso correspondiente.

IV

Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede constatar que se encuentran demostrados los hechos afirmados en el libelo de la demanda por la parte actora ciudadana D.I.C., en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho con el causante ULFRAN E.T.S..

En efecto, del acervo probatorio existente en las actas, específicamente de la declaración rendida por los testigos A.M.J.T., M.C.J.O., A.E.C.C., N.C.V.P. y G.M.R.R., este Juzgador arribó a la plena convicción de la existencia de una relación estable de hecho entre la ciudadana D.I.C. y el causante ULFRAN E.T.S., que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, en cuanto a la permanencia, estabilidad, el trato ante la sociedad como marido y mujer y el fomento de bienes durante la existencia de la comunidad concubinaria.

En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana D.I.C., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 23.228.579, residenciada en el sector Los Rosales, Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.e.M., contra las ciudadanas Y.D.C.T.C. y L.T.C., venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los Nros. 16.476.005 y 18.055.001, la primera de las nombradas residenciada en el sector Onia, urbanización Parque Chama, casa sin número, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A. del estado Mérida, y la segunda de las nombradas residenciada en el sector Los Rosales, Parroquia S.E.d.A.M.O.R.d.L. del estado Mérida.

Conforme con la anterior resolución, se declara la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana D.I.C. y el causante ULFRAN E.T.S., quienes vivieron como marido y mujer desde el mes de agosto de 1986, hasta el 04 de noviembre de 2013.

Según el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al quedar definitivamente firme la presente sentencia debe remitirse copia certificada de la misma al Registro Civil de la Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.e.M., para su inserción en el libro correspondiente.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadanas Y.D.C.T.C. y L.T.C., al pago de las costas por haber resultado totalmente vencidas.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes, por haber sido dictada la sentencia fuera del lapso de diferimiento.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 02:45 de la tarde.

La Secretaria,

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