Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNO

Caracas, 10 de Junio de 2008

198º y 149º

PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

CAUSA N° 2119

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. D.L., en su carácter de Defensora Pública Penal Cuadragésima Novena, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano F.E.R., con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 21 de Abril del 2008, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual acuerda lo siguiente: “…ÚNICO: NIEGA la solicitud efectuada por la ciudadana ABG. D.L., Defensora Pública penal Cuadragésima Novena (49°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano F.E.R., acusado en la causa signada bajo el N° 21J-420-06, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, mediante el cual requiere a este Juzgado el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentra actualmente sometido su defendido, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta no han variado, razón por la cual se mantiene la medida impuesta en las mismas condiciones en las que fue otorgada…”

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(...) Artículo 264 Examen y revisión. ... La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

El artículo 437 literal ¨c¨ del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

(...) Artículo 437 Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. (...)

La decisión recurrida por la Abg. D.L., en su carácter de Defensora Pública Penal Cuadragésima Novena, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano F.E.R., se trata de la revisión de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, la cual fue negada por Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la cual de conformidad con el artículo 264 ejusdem, no tiene apelación, razón por la cual dicho Recurso de Apelación se hace INADMISIBLE, por encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad expresamente establecidas en el literal ¨c¨ del artículo 437, en relación con el artículo 264 Ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. D.L., en su carácter de Defensora Pública Penal Cuadragésima Novena, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano F.E.R., con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 21 de abril del 2008, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante el cual negó la solicitud de revisión de medida interpuesta por la profesional del derecho antes mencionada.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EXP Nº 2119

MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Johana*

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