Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH11-M-2004-000066

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.220.517.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.J.C.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424.

PARTE DEMANDADA: “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A.”, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Números 2134 y 2193, modificados sus estatutos, inscribiéndose la última de las modificaciones en el Registro Mercantil segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9-7-1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P., A.F., RAFAEL COUTINHO, NELLITZA JUNCAL y N.V., inscritos ante el Inpreabogado bajo los Números 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071 respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de seguro.

I

Se inició la presente causa por demanda presentada por el apoderado del actor, ante el distribuidor de turno, en fecha 16-11-2004, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida el 24-11-2004, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.

No habiendo sido posible la citación personal del representante de la demandada, previa solicitud de la actora se acordó la misma por carteles, cumpliéndose los trámites de publicación, consignación y fijación, designándose posteriormente defensor. Encontrándose la causa en estado de notificación al defensor, compareció la apoderada de la demandada, consignando poder, dándose por citada, procediendo a contestar la demanda dentro del lapso correspondiente.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose por el tribunal que conocía de la causa. En fecha 6-4-2006 el apoderado actor presentó informes.

El 6-6-2006, la juez que conocía de la causa se inhibió remitiendo el expediente al distribuidor de turno correspondiendo el conocimiento a este juzgado, abocándose quien suscribe el 29-6-2006, estableciéndose en fecha 5-12-2006 que la causa al momento de ser recibida estaba en estado de sentencia. Asimismo se ordenó oficiar a la Toyota y al INTI a fin de ratificar los oficios librados en el lapso de evacuación de pruebas, agregándose las resultas el 4-5-2007 y 4-7-2007. En fechas 23-9, 8-10, 21-10 y 11-11 del presente año el apoderado actor pidió se dictase sentencia.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Alega el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda, que su mandante es propietaria del vehículo marca Toyota, modelo Corolla 1.6/AT, año 2002, color gris, serial de motor 4AJ204875, serial de carrocería 8XA53AEB122029984, tipo sedan, clase automóvil, uso particular, placas ACY-07S; que suscribió con la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., póliza de seguro con una vigencia desde el 30-8-2003 al 30-8-2004, pagando una p.d.B.. 2.253,18; que el monto asegurado fue por Bs. 29.800,00; que el 5-8-2004 encontrándose su representada en la ciudad de San Cristóbal, en la avenida principal de P.N., fue interceptada por dos sujetos desconocidos, quienes aportando armas de fuego la despojaron del vehículo; que ese mismo día interpuso la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación del estado Táchira; que luego de consignar en fecha 7-6-2004 en la Sucursal de San Cristóbal, todos los recaudos solicitados por la empresa Aseguradora, ésta en comunicación de fecha 25-8-2004, manifestó que declinaba su responsabilidad ya que los datos del vehículo siniestrado no concordaban con la base de datos de la Toyota de Venezuela, por lo que no daban curso al siniestro; que el 6-9-2004 se solicitó la reconsideración, no obteniendo respuesta: Señala que su mandante adquirió el vehículo a la comunidad matrimonial conformada por los ciudadanos A.P.d.P. y Kaicer Ponce en fecha 30-8-2002, quienes a su vez lo adquirieron del ciudadano D.J.G.R., mediante documento de fecha 16-8-2002; que a la demandante se le expidió en fecha 6-9-2004 certificación de datos expedida por el Ministerio de Infraestructura, en la que constan los datos del vehículo, los cuales coinciden con los datos del vehículo siniestrado; que al vehículo siniestrado se le realizaron dos revisiones ante la División de Investigaciones del Ministerio de Infraestructura, de las que se puede inferir que el vehículo no presentaba anomalías de ninguna especie en los seriales al no estar alterados. Arguye que la empresa de seguros debe verificar si al ocurrir un siniestro se cumplieron todos los trámites pertinentes para proceder a pagar, ya que en el presente caso una vez contratada la p.y.p.l. totalidad de la prima no se exigió el requisito impuesto luego de ocurrido el siniestro, consistente en la certificación de la Toyota, resultando tal posición acomodaticia por parte de la empresa de seguros. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 5, 13, 20 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro demanda a la empresa Seguros Caracas, para que convenga o en defecto de ello sea condenada a pagar las siguientes cantidades:

  1. Bs. 29.800,00 monto por el que se aseguró el vehículo siniestrado;

  2. La corrección monetaria sobre la referida suma; y,

  3. Las costas del juicio.

Acompañó a la demanda poder que acredita su representación; certificado de registro de vehículo; póliza de seguro; comprobante de denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; comunicación emanada de Seguros Caracas de fecha 25-8-2004 a través de la cual se rechaza el siniestro; copia de comunicación emanada de la actora mediante la cual pide la reconsideración; documentos de ventas del vehículo; certificación de datos y actas de revisión.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

La parte demandada al momento de contestar la demanda, alegó como punto previo la caducidad, con base en que de acuerdo a la cláusula octava de las condiciones generales del contrato de póliza, el asegurado, disponía bien de 6 meses a partir del rechazo o de 12 meses a contar desde la ocurrencia del siniestro para interponer la demanda y citar a la compañía, por lo que habiéndose rechazado el siniestro el 25-8-2004, recibida tal decisión por el productor de seguros el 30 del señalado mes y año y citada la accionada el 20-6-2005 transcurrieron holgadamente los seis meses; asimismo, desde la ocurrencia del siniestro el 5-6-2004 y la fecha de citación (20-6-2005) transcurrieron sobradamente los 12 meses indicados. Seguidamente alega la falta de interés asegurable. Al efecto aduce que una vez reportado el siniestro se realizaron las investigaciones habituales, específicamente de los documentos aportados por el asegurado, arrojando tales investigaciones que el vehículo siniestrado no se encuentra registrado en los archivos de la Toyota; por tanto el vehículo en cuestión no fue producido por la Toyota, única planta productora de estos carros, ya que los seriales que presentaba el vehículo, reflejados en el certificado no se corresponden con los llevados por la fábrica, por lo que, en virtud de la investigación adelantada por la División de Vehículos del CICPC, expediente G-824.354, se está en proceso de colocar el mismo en estatus “EN PROCESO RAP 90”, el cual tiene por objeto detectar y almacenar la documentación obtenida de manera fraudulenta o que presenten alguna irregularidad, por lo que al haberse incorporado el vehículo al INTTT, a través de un certificado supuestamente emanado de la TOYOTA alterado o falsificado, están viciadas de nulidad la totalidad de los registros, incluyendo el de la actora, razón por la cual al haber fundadas dudas en cuanto a la propiedad, carecía de interés asegurable al momento de suscribir la póliza. Opone la excepción de contrato no cumplido basado en que con base a la cláusula 11 del condicionado particular de la p.q.u.v. que el asegurado recibe la indemnización debe traspasar a la compañía la propiedad del bien asegurado; y, al constatarse que el certificado de vehículo se encuentra en p.S.R. 90, éste no permite traspaso alguno por lo que mal puede el seguro indemnizar el siniestro. Admite la suscripción de la p.d. con el Nº 91-56-8724734 que tuvo por objeto asegurar el vehículo marca Toyota, modelo Corolla 1.6/AT, año 2002, color gris, serial de motor 4AJ204875, serial de carrocería 8XA53AEB122029984, tipo sedan, clase automóvil, uso particular, placas ACY-07S; admiten que la demandada notificó el siniestro, así como el hecho que su representada lo rechazó y que tal rechazo se mantuvo luego que la accionante pidiera la reconsideración. Niegan que se encuentre su mandante obligada a verificar la veracidad de los instrumentos al momento de suscribirse la póliza, por una parte por no estar tal exigencia consagrada en norma alguna y por otra parte con base en el principio de la buena fe que rige en materia de seguros, conforme lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley del Contrato de Seguros. Niegan y rechazan la argumentación de la actora en el sentido que la aeguradora haya asumido una actitud acomodaticia. Piden se declare sin lugar la demanda. Acompañan a la contestación poder que acredita su representación; Condiciones generales de la póliza de seguro; comunicación de rechazo del siniestro; comunicación emanada de la Toyota de Venezuela en la que expresa que el vehículo siniestrado no se encuentra registrado en los archivos de dicha empresa; copia de comunicación y anexos emanados de la Fiscalía atinente al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega de vehículos recuperados que presenten irregularidades en los seriales o la documentación; comunicación emanada de la demandada en la que mantienen la negativa de pagar el siniestro luego de efectuada la reconsideración por la demandada.

D E L A S P R U E B A S

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandada promovió las documentales acompañadas a la contestación y adicionalmente informes a ser requeridos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y a la empresa Toyota de Venezuela C.A. La parte actora hizo valer y aportó a los autos el cuadro recibo de p.e.p. la demandada. Tales pruebas fueron admitidas y debidamente evacuadas.

III

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, observa esta sentenciadora:

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD CONTRACTUAL ADUCIDA POR LA

PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó la caducidad contractual, bajo el argumento que en la cláusula 8 de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, el asegurado, disponía bien de 6 meses a partir del rechazo o de 12 meses a contar desde la ocurrencia del siniestro para interponer la demanda y citar a la compañía, por lo que habiéndose rechazado el siniestro el 25-8-2004, recibida tal decisión por el productor de seguros el 30 del señalado mes y año y citada la accionada el 20-6-2005 transcurrieron holgadamente los seis meses; asimismo, desde la ocurrencia del siniestro el 5-6-2004 y la fecha de citación (20-6-2005) transcurrieron sobradamente los 12 meses indicados. Al respecto el Tribunal observa:

El contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por el asegurador, debiéndose establecer una justa medida, a fin de mantener el debido equilibrio entre las partes.

Por el principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.

Al respecto, los autores M.A.M. y C.E.A.S. señalan:

Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad…

.

Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene:

…; se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes… caducidad contractual… Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas *Condiciones Generales de la Póliza*, las cuales tienen las características de contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,… como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora…

.

Este tribunal acoge los criterios doctrinales parcialmente transcritos y establece que es posible pactar la caducidad mediante un contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público o a las buenas costumbres, conforme lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que textualmente prevé:

No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

.

En el caso concreto de las p.d.s. la estipulación contractual relativa a la caducidad adquiere validez mediante la aprobación de la póliza por parte de un organismo del Estado como lo es la Superintendencia de Seguros, conforme lo dispuesto en la hoy derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en gaceta Oficial Nº 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, cuyo artículo 66 dispone:

…Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de seguros…

Habida cuenta de lo expresado, y dado que la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, no ha sido objetada, evidenciándose en el texto de la misma una nota en la que se lee:

Aprobado por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio Nº 001163 de fecha 01-02-2001

, se tiene por válida dicha p.y.c.p. valor su contenido, evidenciándose que la cláusula 8 de las condiciones generales de la póliza, invocada por el apoderado judicial de la demandada establece, lo siguiente:

Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, El Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza.

Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, El Asegurado no hubiese iniciado la correspondiente acción judicial contra LA COMPAÑÍA o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior.

Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de La Compañía.

Precisa esta sentenciadora que si bien es cierto que la cláusula transcrita, establece que el lapso de que dispone el asegurado para interponer la acción, es dentro de los 6 meses de rechazado el siniestro o los 12 meses de ocurrido el mismo, considerando que para que tal caducidad no opera debe haber sido practicada la citación de la demandada, no es menos cierto que tal exigencia contraviene los principios de la caducidad, siendo el requisito de la citación necesario para la interrupción de la prescripción y no de la caducidad ya que ésta no es susceptible de ser interrumpida. Así se resuelve.

Observa quien decide que ambas partes están contestes en que el siniestro ocurrió el 5-6-2004, siendo el mismo rechazado el 25-8-2004, evidenciándose del vuelto del folio 3 que la demanda fue presentada ante el distribuidor de turno el 16-11-2004, es decir antes de que transcurrieran los 6 y 12 meses señalados en la cláusula supra transcrita, siendo forzoso concluir que no operó la caducidad y por tanto tal defensa ha de ser desechada. Así se decide.

D E L F O N D O

Cumpliendo quien decide la exigencia de exhaustividad del fallo así como el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar las pruebas aportadas al proceso observándose que:

La parte demandante produjo junto con el libelo de demanda y en la etapa probatoria las siguientes pruebas:

  1. - Cuadro de recibo de p.a. emitido por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en fecha 30/08/2004, documento privado reconocido por las partes, al que se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establece en el artículo 1.363 de Código Civil, en armonía con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. - Promovió comunicación emanada de la aseguradora, dirigida al asegurado, de fecha 25/08/2004, en la que se informa el rechazo del siniestro, basado en que los datos del vehículo siniestrado no concuerdan con la base de datos de los archivos de la Toyota. A la referida comunicación se le atribuye el valor que le otorga el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil al ser aceptada por ambas partes. Así se declara.

  3. - Original de título de propiedad del vehículo que da origen a la presente demanda, documento que será valorado en la motiva de este fallo. Así se establece.

  4. - Misiva a través de la cual la parte actora pide la reconsideración del siniestro, documento que debe ser tenido como fidedigno, toda vez que la parte demandada admite haber rechazado tal recurso consignando comunicación donde consta tal rechazo. Así se declara.

  5. - Documentos autenticados contentivos de las dos ventas del vehículo, a los cuales se les atribuye el valor que de ellos emana, surtiendo efecto sólo entre las partes que lo suscribieron, más no puede serle opuesto a la demandada, al no emanar de ella. Así se establece.

  6. - Copia fotostática simple del certificado de datos del vehículo placas ACY07S, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 10/9/20043 a nombre de M.C.C., documento que será valorado en la motiva de esta decisión. Así se establece.

  7. - Copias fotostáticas simples de las Actas de Revisión de la División de Investigaciones del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de fechas 27/08/2002 y 10/09/2003, documentos que se valoran al amparo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Por su parte, la demandada promovió las siguientes pruebas:

  8. - Anexo póliza de seguro contentivo de las condiciones generales, aprobado por la Superintendencia de Seguros, el cual es aceptado por ambas partes y por tanto se le atribuye el valor que le confiere el artículo 444 del Código Adjetivo. Así se establece.

  9. - Comunicación remitida a la asegurada rechazando el siniestro, la cual ya fue valorada. Así se establece.

  10. - Comunicación emanada de la Toyota de fecha 16-7-2004 en la que indican que el vehículo objeto de la póliza cuyo cumplimiento se acciona no se encuentra registrado en los archivos. Esta prueba adminiculada a los informes cursantes al folio 138, reflejan que el carro Toyota, modelo Corolla 1.6 A/T, color gris, serial de carrocería 8XA53AEB122029984, serial de motor 4AJ204875, no está registrado en los archivos de dicha empresa, única autorizada para ensamblar vehículos con características suministradas por la casa matriz. Así se establece.

    La parte actora pretende la indemnización del contrato de seguro, suscrito con SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., el 30/8/2003 con vigencia hasta el 30/8/2004, pues en fecha 5/6/2004 el riesgo cubierto por la póliza, se materializó, siendo negada la indemnización por cuanto los datos del vehículo objeto del siniestro no concordaban con la base de datos de los archivos de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., debiendo esta sentenciadora determinar si efectivamente la demandante omitió información relativa al origen del vehículo objeto del siniestro, que pretendía amparar cuando suscribió la p.d.c.d. vehículo terrestre distinguida con el Nº 91-56-8724734 con la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., con una vigencia desde el día 30 de agosto 2003 hasta el 30 de agosto 2004 y, si la aseguradora está en la obligación de indemnizar a la demandante por el siniestro que sufrió el 5 de junio del año 2004.

    Al amparo del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley del Contrato de Seguros, el contrato de seguros es aquel es virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimiento que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

    Asimismo dispone el artículo 6 del mencionado Decreto:

    El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva

    .

    Adicionalmente, prevén los artículos 22, 32 y 37:

    Artículo 22: El tomador tiene el deber, antes de la celebración del contrato, de declarar con exactitud a la empresa de seguros, de acuerdo con el cuestionario que ésta le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo…

    Artículo 32: El tomador, el asegurado o el beneficiario deberán, durante la vigencia del contrato, comunicar a la empresa de seguros todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por ésta en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones

    .

    Artículo 37: …(omissis)…El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.

    Establecida la naturaleza contractual que sirve de parámetro en el presente procedimiento tenemos que la ciudadana M.D.C.d.M., suscribió una póliza de seguro con SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., el 30/8/2003, con una vigencia de un (01) año, es decir, que tenía una vigencia hasta el 30/8/2004; que en fecha 5/6/2004, el vehículo propiedad de la asegurada, fue objeto de un siniestro; que inmediatamente la demandante comunicó a la aseguradora la ocurrencia del siniestro; que luego de haberle notificado el siniestro a la aseguradora ésta le comunicó a la asegurada que los datos del vehículo objeto del siniestro no concordaban con la base de datos de los archivos de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., sobre vehículos ensamblados en dicha planta y que la indemnización era improcedente por suministrar datos falsos.

    Es imprescindible para esta sentenciadora extraer de las condiciones generales de la póliza de seguro la cláusula quinta y de las condiciones particulares la décima primera del mismo, cuyo tenor es el siguiente:

    Cláusula 5.- “La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si El Asegurado:

    …omissis

    b) Suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que de haber sido conocido por la Compañía, ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones…

    Cláusula 11: “Las indemnizaciones por pérdida total, se pagará al asegurado y a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses.

    Al recibir el asegurado la indemnización que le corresponda por concepto de Perdida Total del vehículo, traspasará a la compañía la propiedad del mismo.”

    Establecido lo anterior es preciso clarificar que según la valoración de las pruebas aportadas a los autos, la asegurada no cumplió con las obligaciones asumidas en la póliza de seguros que suscribió con la aseguradora; documento éste que fue aceptado por las partes.

    En el presente caso si bien es cierto que existe un título de propiedad emanado de la Dirección de T.t., certificación de datos y actas de inspección relativas al vehículo siniestrado marca Toyota, modelo Corolla 1.6/AT, año 2002, color gris, serial de motor 4AJ204875, serial de carrocería 8XA53AEB122029984, tipo sedan, clase automóvil, uso particular, placas ACY-07S, no es menos cierto que el referido vehículo no aparece registrado en los archivos de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., única autorizada para ensamblar ese tipo de vehículos, tal como lo alegó la aseguradora, cuando se excepcionó del resarcimiento del daño sufrido, ya que al amparo de la cláusula quinta de las condiciones de la póliza de seguro la compañía quedaba relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que de haber sido conocido por la compañía, ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones. Así se establece.

    Asimismo el vehículo asegurado de acuerdo a la información suministrada por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, se encuentra en un estatus de seguridad que no permite su traspaso o su venta, por lo que no podría el seguro subrogarse en los derechos del propietario en caso de pagar una indemnización. Así se resuelve.

    En virtud de ello, al amparo de la cláusula décima primera del contrato de seguro, el asegurado no pudo demostrar en el iter procesal la validez del título de propiedad, es decir, no pudo desvirtuar las investigaciones practicadas por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se comprobó que el vehículo marca Toyota, modelo Corolla 1.6 A/T, color gris, placas ACY-07S, serial de carrocería 8XA53AEB122029984, en las que se estableció lo fraudulento de sus seriales; que el vehículo haya sido adquirido directamente de la concesionaria; estableciendo esta juzgadora que los documentos autenticados contentivos de las dos ventas efectuadas, no demuestran la adquisición del vehículo directamente de la ensambladora y determinar así la veracidad de sus seriales y características. En virtud de ello se concluye que el Certificado de Registro de Vehículo carece de veracidad, por lo que procede la excepción Non Adimpleti Contractus, alegada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto la accionante debía comprobar la legitimidad de la propiedad para que consolide la responsabilidad en cabeza del asegurador, en razón de lo anterior, no estando los méritos procesales a favor de la parte actora ha de desecharse la demanda. Así se declara.

    Por lo precedentemente expuesto se declara que conforme lo establece la cláusula décima primera del contrato de seguro suscrito y aceptado por las partes, la demandada se encuentra excepcionada de indemnizar el siniestro, por cuanto no tiene la plena disposición de la propiedad sobre los derechos del vehículo siniestrado, por tanto si la aseguradora paga la indemnización pactada por la ocurrencia del siniestro, ésta no podría subrogarse en la propiedad del vehículo siniestrado. Así se decide.

    No estando los méritos procesales a favor de la parte actora, en virtud de haber prosperado la excepción de contrato no cumplido, debe este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda. Así se declara.

    IV

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

Improcedente la caducidad alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana M.D.C.D.M., contra la sociedad “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Ante la improcedencia de la caducidad no ha lugar a costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 25-11-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria.

Exp. 43.268.

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