Decisión nº 614 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2010, por la ciudadana A.I.R.M., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana D.M.D.H., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 16 de julio de 2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha audiencia se inició el día 30 de septiembre de 2010 y finalizó el día 25 de noviembre de 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 03 de diciembre de 2010, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-II-

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la demandante en su libelo de demanda:

Que prestó servicios para la Gobernación del Estado Táchira de manera continua e ininterrumpida, como instructora de manualidades, devengando una última remuneración de Bs. 900,00.

Que en la fecha 16 de septiembre de 2009, fue despedida, por lo que la relación laboral duro 5 años, 11 meses y 28 días, sin que se le cancelara los conceptos de : antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso.

Como consecuencia de lo anterior el demandante acudió a la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira a los efectos de solicitar el pago de sus prestaciones sociales por despido injustificado, a la cual acudió la parte patronal y l no se logró acuerdo alguno, por lo que el caso fue remitido a la vía judicial.

Por las razones antes expuestas se reclama los conceptos antes expuestos los cuales arrojan una cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (18.343,11).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la demandante en su libelo de demanda:

Que prestó servicios para la Gobernación del Estado Táchira de manera continua e ininterrumpida, como instructora de manualidades, devengando una última remuneración de Bs. 900,00.

Que en la fecha 16 de septiembre de 2009, fue despedida, por lo que la relación laboral duro 5 años, 11 meses y 28 días, sin que se le cancelara los conceptos de : antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso.

Como consecuencia de lo anterior el demandante acudió a la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira a los efectos de solicitar el pago de sus prestaciones sociales por despido injustificado, a la cual acudió la parte patronal y l no se logró acuerdo alguno, por lo que el caso fue remitido a la vía judicial.

Por las razones antes expuestas se reclama los conceptos antes expuestos los cuales arrojan una cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (18.343,11).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Original de la C.d.T. a nombre de la ciudadana D.M.D.H., de fecha 16 de septiembre de 2009, emanada de la Unidad Educativa Estadal “Inés Labrador de Lara”, que funciona en el piñal, Municipio F.F., Estado Táchira, corriente al folio 32. En la oportunidad de audiencia de juicio oral y pública, la demandada se opuso a esta prueba, por cuanto emana de un tercero, que debió haberla ratificado; sin embargo, a criterio de este juzgador, la misma no emana de un tercero, sino de una persona competente para ello, puesto que se considera a los Directores de planteles jefes inmediatos de los trabajadores del mismo y con potestad para suscribir constancias de trabajo y más aún cuando se trata de planteles que se encuentran en municipios alejados de la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira.

• Asignación de cargo a nombre de la ciudadana M.D.H.D., suscrita por la Directora de Educación, corriente al folio 33. Por tratarse de un documento que no fue desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante.

• Original del Acta, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, en fecha 18 de enero de 2010, corriente al folio 34. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo realizado por la actora ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, y que el mismo fue remitido a la vía judicial en fecha 18 de enero de 2010.

• Original de Certificación de nombramientos a nombre de la ciudadana D.M.D.H., emitida por el jefe de Archivo General del Estado Táchira., corriente a los folios 35 al 40. Por tratarse de documentos que no fueron desconocidos por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio interrumpido por parte de la demandante.

Testimoniales: De los ciudadanos G.C.R. y HERMAR ESLOY R.O., titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.219.5851, V.-10.176.887, respectivamente. Se dejó constancia en el expediente que para la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los prenombrados ciudadanos no asistieron a rendir sus testimoniales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Informes: A LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA: a los fines que informe los siguientes particulares: Indique si la ciudadana D.M.D.H., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.214.354, laboró para la dicha dirección y de ser afirmativo señale el periodo que laboró. Si realizó pagos a favor de la ciudadana D.M.D.H. por conceptos de Antigüedad, Bono Vacacional y Utilidades y de ser afirmativo remitir copia certificada de los documentos que soportan dichos pagos. Indicar si la ciudadana D.M.D.H., disfruto de su periodo vacacional y de ser afirmativo remitir copia certificada de los documentos que soporte el mismo.

Se recibió respuesta en fecha 14 de marzo de 2011, mediante oficio emanado de la Directora de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, mediante el cual se informa que la accionante presto sus servicios para la referida Dirección e indican los períodos laborados.

-III-

PARTE MOTIVA

Ahora bien, este Juzgador oídas las exposiciones de las partes, pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro M.T., en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En base al criterio antes esbozado y de la forma como la demandada dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte accionada, en virtud de que la misma admite la prestación de un servicio personal por parte de la demandante, al señalar en su escrito de contestación a la demanda que admite la prestación del servicio y fecha de inicio de la relación laboral con la accionante.

Ahora bien, distribuida la carga probatoria, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar en lo referente a la Competencia: La parte demandada alegó como punto previo la incompetencia del Tribunal laboral para decidir la controversia, solicitando la declinatoria de competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso administrativa, señalando que la demandante desempeño sus funciones como docente instructora de manualidades cubriendo la ausencia de un titular, sustentando dicha solicitud en decisiones emanadas de la Sala Constitucional y sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Del análisis de las decisiones aportadas por la demandada, se infiere que la competencia contencioso administrativa funcionarial, le corresponde a los docentes en condición de empleados públicos y docentes universitarios, en consecuencia los actos por los cuales el Ministerio de Educación maneja la situación laboral de sus empleados docentes desde su ingreso hasta su egreso, son actos administrativos cuyo conocimiento se encuentra sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, de empleados sometidos al régimen funcionarial. Ahora bien, debe analizarse en el presente proceso la condición de las demandantes como trabajadoras al servicio de la Dirección de Educación del Estado Táchira, para precisar si se trata o no de funcionarias públicas, para ello, es necesario, señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009 (Caso: Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública) citando la sentencia N° 2149 de 2007 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

(…)

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Habiendo empezado la prestación de servicio el 1° de septiembre de 2004, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera. Por todas las consideraciones anteriores, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales

En el presente proceso, de las actas procesales, de la contestación de la demandada y de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública se afirma que la demandante efectivamente presto sus servicios con el carácter de docente instructora de manualidades, contratada, lo que conlleva a deducir que al no haberse realizado concurso público para la provisión del cargo y ser la fecha de ingreso de la demandantes posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la demandante no tenía el carácter de funcionaria pública y por tanto el conocimiento de la presente causa, le corresponde a los Tribunales Laborales. Y Así se decide

La demandada alega también como punto previo, la prescripción de la acción por las razones anteriormente expuestas ; ahora bien, de la manera como la demandada dio contestación a la demanda se evidencia que la carga de probar la existencia de las dos supuestas relaciones laborales le correspondía a ella; sin embargo, en la oportunidad procesal para promover pruebas , la misma nada aporta para evidenciar que en efecto hubo una interrupción de la relación laboral desde el desde el 31 de julio de 2008 hasta el 02 de marzo de 2009, únicamente solicita una prueba de informes a la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado a los fines de que indique si la ciudadana laboró para la referida Dirección y el período laborado, este Tribunal vista la solicitud ofició a la Dirección de Ejecución mediante oficio N° J1-126-2011, ahora bien, aún y cuando esta prueba no sería pertinente para decidir este punto por cuanto emana de la propia parte que la promueve y la información podría estar manipulada, en la respuesta a dicho oficio, inserta a los folios 55 y 56 del presente expediente se evidencia que la demandante efectivamente prestó sus servicios durante los meses de agosto de 2008 a marzo de 2009, es decir laboró durante los meses que alega la demandada como interrumpida la relación labora, por consiguiente resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la solicitud de prescripción alegada, en virtud de que la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente a la relación laboral . Y así se decide.

Ahora bien, habiéndose pronunciado sobre el punto previo, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la causa. Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) que la ciudadana D.M.D.H. prestó servicios para la Gobernación del estado Táchira; b) Que la relación laboral comenzó en fecha 14 de octubre de 2010; c) la labor desempeñada por la accionante. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) el carácter ininterrumpido de la relación laboral b) La fecha de culminación de la relación laboral; c) el motivo de culminación de la relación laboral; d) la procedencia o no de los conceptos demandados.

Con respecto al primer punto controvertido relativo al carácter ininterrumpido de la relación laboral, anteriormente quedó dilucidado lo concerniente a la interrupción de la relación laboral alegada por la demandada durante el período 31 de julio de 2008 al 02 de marzo de 2009, quedando establecido que no hubo tal interrupción en la relación laboral; sin embargo la demandada en su escrito de contestación de demanda alega que de conformidad con la certificación de archivo anexa al acervo probatorio se evidencian interrupciones de más de un mes; la carga de la prueba le correspondía en este caso a la demandada, la cual no aportó prueba alguna para demostrar estas interrupciones , sin embargo, de la revisión exhaustiva de la referidas certificación de archivo, se evidencia que los únicos meses durante las relaciones laborales que no se reflejan son los meses de agosto de cada año, lo cual es perfectamente razonable dado que constituye un hecho público y notorio que en virtud de la labor que desempeño la accionante en nuestro país los meses de agosto no se imparten clases por ser períodos vacacionales y los años escolares comienzan en el mes de septiembre de cada año y finalizan en el mes de julio, es por esto que no se puede fundamentar una interrupción de las relaciones laborales en la referida certificación inserta al presente expediente; aunado a esto, de la respuesta a la prueba de informes solicitada, inserta a los folios 55 y 56 del expediente, se evidencia que la relación fue de carácter ininterrumpido, así como también en la oportunidad de los alegatos de las representaciones judiciales de las partes, la representación judicial de la demandada reconoció la continuidad de la relación laboral de la fecha 14 de octubre de 2003 al 31 de julio de 2008; por consiguiente este juzgador declara el carácter ininterrumpido de la relación laboral.

Con respecto al segundo punto controvertido, relativo a la fecha de culminación de la relación laboral, la representación judicial de la demandada niega en el escrito de contestación a la demanda así como también en la oportunidad de los alegatos en la audiencia de juicio oral y pública, que la demandante haya prestado sus servicios hasta la fecha 16 de septiembre de 2009, indicando que la relación laboral culminó en fecha 31 de julio de 2009; ahora bien, la carga de la prueba le correspondía a la demandada, la misma solicitó a la Dirección de Educación del Estado Táchira una prueba de informes a los fines de que indicara el período laborado, sin embargo, dicha prueba no es pertinente por si sola para demostrar que en efecto la relación laboral culminó en fecha 31 de julio de 2009, por cuanto la misma proviene de la misma parte que la promueve; por consiguiente al no existir prueba alguna dentro del acervo probatorio que evidencie que la relación laboral culminó en la fecha alegada por la demandada , resulta forzoso para este juzgador en virtud de la comunidad de la prueba , donde unos hechos comprobados conllevan a la presunción de otros tomar la fecha 16 de septiembre de 2009 como fecha de culminación de la relación laboral. Y así se decide.

En relación con el tercer punto controvertido, relativo al motivo de culminación de la relación laboral, la demandante señala en el libelo de demanda que fue despedida de manera injustificada, la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública señala que la accionante no fue despedida, que del acervo probatorio se evidencia una asignación de servicio correspondiente al segundo período laborado desde el 02 de marzo de 2009 hasta el 31 de julio de 2009, que lo que ocurrió fue la terminación de su última asignación de servicio , obrante al folio 33; ahora bien, habiéndose determinado con anterioridad que la relación laboral se desarrollo de manera ininterrumpida desde la fecha de inicio de la misma, mal puede fundamentar la demandada una terminación de la relación laboral con la culminación del tiempo establecido en la última asignación de servicio, por lo tanto se evidencia que se trató de un despido injustificado y por consiguiente le corresponde la indemnización por despido injustificado e indemnización de preaviso omitido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con el último punto controvertido relativo a la procedencia o no de los conceptos reclamados; la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda niega en su totalidad el monto de las prestaciones sociales reclamados por la accionante en el libelo de demanda; en virtud de la contestación le correspondía a la demandada probar los hechos alegados por la misma por los cuales no reconoce el pago de los conceptos adeudados; sin embargo al estar dilucidado la prestación del servicio de manera ininterrumpida desde la fecha 14 de octubre de 2003 hasta el 16 de septiembre de 2009, y al no constar dentro del acervo probatorio prueba alguna que evidencie la cancelación de algún monto por concepto de adelanto de prestaciones sociales, resulta forzoso para este juzgador , condenar a la demandada al pago de la totalidad de los conceptos demandados en el escrito libelar .

Visto lo anterior se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a cancelar a la ciudadana D.M.D.H., la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 18.343,11).

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a las mismas, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad se le adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de las demandadas y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN interpuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra de la acción de cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana D.M.D.H.. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales, incoara la ciudadana D.M.D.H., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. TERCERO. SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 18.43, 11) a la ciudadana D.M.D.H., CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Notifíquese de la presente Sentencia al Procurador General del Estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Linda Flor vargas

En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (03:30 p.m ), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Linda Flor vargas.

Wcc/Fpc.

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