Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanny Millan Boada
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 07 de Junio del 2007.

197° y 148º

ASUNTO PRINCIPAL N°: NP01-P-2006-001692.

ASUNTO N°: NK01-X-2007-000014.

JUEZ PONENTE: ABG. F.J.M. BOADA

Le corresponde a este Tribunal Colegiado conocer de la incidencia propuesta en fecha Primero (1ro) de Junio del presente año 2007, por la Abogada D.M.M. GUZMAN, quien en su carácter de Juez Titular de Primera Instancia, actualmente desempeñando funciones en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se INHIBE de conocer y decidir el asunto registrado con el alfanumérico NP01-P-2006-001692, relacionado con la solicitud de una entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano A.J.S.Á..

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 05 de junio de 2007 y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, luego que fue ingresada la incidencia en cuestión en fecha 06-06-2007 en esta Alzada Colegiada, se le dio entrada en esa misma data, y se anotó en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar a la Jueza Ponente, quien la recibió ese mismo día de Despacho (a las 10:28 AM). Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalarán-, seguidamente PASA A RESOLVER éste en los términos siguientes:

COMPETENCIA: De acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, y por ser además la Alzada de la Juzgadora proponente.

ARGUMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la ciudadana D.M.M. GUZMAN en acta que cursa inserta a los folios uno (01) y dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

...En horas de Despacho del día de hoy, Primero de Junio de 2007, comparece por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la Abogado D.M.M. GUZMAN, y en su carácter de Juez del referido Tribunal expone: De la revisión de la presente Asunto signado con el N° NP01-P-2006-001692, por solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano A.J.S.Á., se desprende que con ocasión de ejercer el cargo de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, me correspondió el conocimiento de recurso de Apelación de Auto interpuesto en la presente causa, declarándolo Parcialmente con lugar en fecha 23 de Enero del año 2007, la cual acompaño en copias fotostática, y por consiguiente he emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por lo que me INHIBO de conocer de la causa, a los fines de salvaguardar la imparcialidad con lo cual me he caracterizado en el desempeño del cargo de juez y en la recta administración y aplicación de justicia, por lo que correcto y aconsejable es que me separe y me inhiba de conocer de esta causa por cuanto mi situación con respecto a esta causa se subsume en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 en concordancia con el Artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteo mi INHIBICION de conocer del asunto Número NP01-P-2006-001692....

(Cursiva de esta Alzada Colegiada).

PRUEBA PROMOVIDA POR LA JUEZ INHIBIDA. Tal y como se evidencia del contenido de la copia simple de la decisión fechada 23-01-07, dictada por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, en la cual la Juez quien se manifiesta impedida actuó como Ponente, en la incidencia recursiva identificada con el alfanumérico NP01-R-2006-00177, insertas a los folios tres (03) al dieciocho (18) del presente asunto, la Juez D.M.M. GUZMAN emitió los siguientes pronunciamientos:

“…..Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Abg. A.J.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 87.562, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, Carrera 08, local 04, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, procediendo en este acto, como apoderado judicial del ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.151.623, y de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega de un vehículo Marca Yamaha, Modelo R.6, Color Rojo y Blanco, S/P, año 2002, Uso Paseo, serial de carrocería LYARJO4Y22002166, que dice ser propiedad del ciudadano A.J.S.A.. Se NIEGA lo solicitado por el recurrente, que versa sobre la entrega del vehículo. Se REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal que le corresponda el conocimiento de la presente causa, realizar Audiencia Especial de vehículo y gestionar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, para decidir.- A tales fines se ordena remitir el presente Cuaderno de Incidencia al Tribunal a objeto de proceder a realizar lo ordenado.- Segundo: En razón lo estipulado por el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión de las actuaciones originales a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos adscrita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el sistema redistribuya la causa en Juez distinto al que emitió la decisión que se ha revocado.. La Jueza, Abg. D.M.M. GUZMAN.-El Juez Superior, Abg. M.E.P. .- La Jueza Superior, Abg. MILANGELA M.G..-La Secretaria, Abg. ELINERSY AGUIRRE.- (..) Cursiva Nuestra.

BASE JURIDICA DE LA INHIBICION: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza de la Primera Instancia en el primer supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con el 87 ejusdem, los cuales a la letra rezan:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

… (Negritas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

MOTIVA DE LA ALZADA

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales pertinentes - las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia-, quienes aquí decidimos consideramos que, los hechos invocados por la ciudadana Juez Titular de Primera Instancia actualmente desempeñándose en funciones de Control, como impedimento para conocer del asunto principal signado con el N° NP01-P-2006-00014, se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en atención a que resulta cierto el criterio expresado por la Jueza D.M.M., quien señala que en el asunto precedentemente identificado, es una solicitud de entrega de vehículo la cual fue interpuesta por el ciudadano A.J.S.Á., desprendiéndose de éste que, con ocasión de ejercer el cargo de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, le correspondió el conocimiento del recurso de Apelación de Auto interpuesto en la presente causa, decidiendo como Ponente y declarándolo esta Alzada Colegiada Parcialmente Con Lugar en fecha 23 de Enero del presente año. Razones estas por las cuales,, la Juez cuya inhibición nos ocupa considera que otro Juzgador en función de Control, es quien debe seguir conociendo de las actuaciones, por estimar que emitió pronunciamiento Jurisdiccional en el Recurso de Apelación; circunstancias éstas por las cuales considera que se encuentra incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7° del artículo 86 de nuestra Ley Adjetiva Penal; por lo cual obrando de acuerdo al contenido del artículo 87 ejusdem, planteó su inhibición obligatoria para seguir practicando actuaciones relacionadas con este asunto. Ordenando en consecuencia remitir el asunto a la Oficina del Alguacilazgo para su redistribución y la apertura de esta incidencia a fin de que fuese resuelta por esta Alzada Colegiada.

De tal suerte que, luego de haber realizado esta Alzada Colegiada la confrontación tanto de la narración circunstanciada de los hechos que constan en el. Acta de Inhibición que dio inicio a la presente Incidencia, como la copia simple de la decisión fechada 23-01-2007 (la cual corre inserta a los folios del 04 al 19 de esta incidencia), con las disposiciones adjetivas que regulan esta Institución procesal, quienes aquí decidimos consideramos que los hechos precedentemente analizados alegados por la Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, como impedimento para conocer del asunto de marras se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención de lo cual arribamos a la conclusión que, resulta cierta la conclusión a la cual arribó la ciudadana Juzgadora Cuarta de Primera Instancia actuando en funciones de Control, según la cual esta impedida de seguir conociendo este asunto, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, sirviéndonos de base estos eventos para hacernos considerar sin lugar a dudas comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada D.M.M. GUZMAN, en la eficaz administración de justicia, ya que la previa actividad jurisdiccional desempeñada como Juez de Alzada, juzgadora de la incidencia instaurada en virtud de la apelación de autos precedentemente aludida, en el asunto NP01-R-2006-177 actualmente identificado con el alfanumérico del Asunto Principal NP01-P-2006-001692, incuestionablemente la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por haber emitido su criterio cuando declaró parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. A.J.R., apoderado judicial del ciudadano A.S.; revocando igualmente la decisión impugnada y ordenándose consecuencialmente la realización de una nueva Audiencia Especial de Vehículo para gestionar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios para decidir al respecto en el asunto principal. Resoluciones judiciales éstas emitidas con conocimiento del fondo del asunto, lo cual comprometería su capacidad y competencia subjetiva para el momento cuando tuviese que resolver –en fase de Control- lo atinente al proceso instaurado en relación a la solicitud de vehículo planteada. Hechos y circunstancias aludidas que emergen plenamente acreditadas en autos de acuerdo al contenido de las copias simples agregada a la presente incidencia de abstención de conocer, las cuales rielan insertas a los folios cuatro (04) al dieciocho (18), oportunidad cuando realizó el pronunciamiento actuando de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, motivos todos estos por los cuales estimamos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Abogada D.M.M., quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2006-000117, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes, luego que tome debida nota de lo aquí resuelto.. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada D.M.M. GUZMAN, quien en su carácter de Juez Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,, se declaró impedida para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2006-001692, de acuerdo a lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome debida nota de lo aquí decidido, y luego remita la presente incidencia al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se agregue al asunto principal precedentemente aludido..

Regístrese la presente decisión, publíquese, certifíquese por secretaria, guárdese copia y remítase al Tribunal de Origen.-

El Juez Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,

Abg. F.J.M.B.A.. I.D.V.D.M.

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre Castillo.

En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen, Conste.-

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre Castillo.

LJLJ/FJMB/IDelVDM/EAC/Ariadna

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