Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO JUEZ Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTA: La solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la ciudadana Abogada M.C.P.M., Fiscal Décima Quinta (P) de Protección del Niño y del Adolescente, Civil, Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170 Literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana D.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.066.019, domiciliada en Los Curos, sector El Entable, parte baja, vereda 03, casa Nº 22, Municipio Libertador, Estado Mérida, y a la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.997.425, del mismo domicilio, la primera en su condición de madre de la adolescente OMITIR NOMBRE y ésta última madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, solicitan la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del causante J.M.R.P., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.421, el cual falleció el día 26 de Abril del año 2007, tal como consta en el acta de defunción inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 2007, partida Nº 488, abuelo materno de su hija. Señalando las solicitantes que cuando se declaró el fallecimiento del causante antes nombrado se incurrió en el error material de transcribir que la niña OMITIR NOMBRE, venezolana, de dos (02) años de edad, según consta en partida de nacimiento Nº 261, expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, forma parte de los cinco hijos que dejo su padre, siendo lo correcto que se colocará: “…Deja cuatro hijos a saber: E.B., C.D.R., OMITIR NOMBRES…”, tal como se evidencia en las Partidas de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Milla, Registro Civil de la Parroquia El Llano, Registro Civil de la Parroquia A.S.D. y Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Fundamentan su acción las solicitantes de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, y sus atribuciones 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 462 del Código Civil y el contenido del Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios y que el Tribunal valora de la siguiente forma: PRIMERO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: E.B., C.D.R.R.B. y de los adolescentes OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradoras Civiles de la Parroquias Milla, El Llano, A.S.D. y J. J. Osuna del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 598, 1187, 358 y 12. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Defunción del causante J.M.R.P., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 488. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. CUARTO. Copia simple de las cédulas de identidad de las solicitantes. El Tribunal con el bien entendido que a tales actuaciones se le de f.P. por provenir de un Funcionario Público y dichos documentos vienen a demostrar que en el Acta de Defunción del causante J.M.R.P., efectivamente se incluyó como su hija a la niña OMITIR NOMBRE, siendo efectivamente su nieta, por ser hija de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, conforme consta en partida de nacimiento Nº 261, en consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.--------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, aparecen el error anteriormente señalado en cuanto al nombre de la niña OMITIR NOMBRE, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación del Acta de Defunción del causante J.M.R.P.. En consecuencia, en lo sucesivo en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, no debe aparecer el nombre de la niña: “OMITIR NOMBRE,”, por lo que deberá aparecer: “…Deja cuatro hijos a saber: E.B., C.D.R., OMITIR NOMBRES…”, en el Acta Nº 488, Año 2007. A tal efecto queda así Rectificada el Acta de Defunción del causante J.M.R.P.. ASÍ SE DECIDE. ---------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

MIR/jaa

EXP. 16971

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