Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000270

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana D.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.655.001, representada judicialmente por los abogados M.F.V., A.J.T.R. y T.L.O.I.N.. 114.525, 128.746 y 86.361, respectivamente, contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados E.R.G.H. y Lauresty Zulimar Cañizales Castillo, Inpreabogado Nº 72.759 y 63.096, respectivamente; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha trece (13) de noviembre de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de noviembre de 2009, se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.3. En fecha veintiuno (21) de enero de 2010, se recibieron las resultas de la comisión librada por este Despacho Judicial provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual se encuentra debidamente cumplida.

I.4. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de febrero de 2010, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la pretensión negando los conceptos reclamados.

I.5. De la Audiencia Preliminar. El doce (12) de abril de 2009 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la recurrente y su co-apoderada judicial y de la abogada Lauresty Cañizales, en su carácter de co-apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en cuya oportunidad las partes solicitaron se iniciara el lapso probatorio.

I.6. Mediante escrito presentado el catorce (14) de abril de 2010, la representación judicial de la parte recurrida invocó el mérito favorable de autos y ratificó las documentales que acompañó a la contestación.

I.7. Mediante escrito presentado el veinte (20) de abril de 2009, la representación judicial de la parte recurrente invocó el mérito favorable de autos, promovió prueba testimonial y prueba de exhibición.

I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de abril de 2009, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y se declaró inadmisible la prueba testimonial promovida por la parte querellante.

I.9. De la audiencia definitiva. El doce (12) de agosto de 2010, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la recurrente y su co-apoderada judicial y de la representación judicial de la demandada y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.

I.10. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana D.M.C. demando al Municipio Heres del Estado Bolívar, con la finalidad que la parte recurrida convenga en pagar los siguientes conceptos:

    “…A.- LAPSO COMPRENDIDO por los servicios prestado del 01 de febrero de 1995 al 18 de junio de 1997 (12 años y 17 días): A.1. Por antigüedad (artículo 666 LOT): Bs. F. 1.451,02. A.2.- Compensación por transferencia (art. 666 LOT): Bs. F. 1.106,9.- TOTAL por estos conceptos: Bs. 2.557,04.-

    B.- DERECHOS LABORALES desde el 20 de junio de 1997 al 04 de septiembre de 2008: B.1. Antigüedad art. 108 LOT: Bs. F. 18.716,87.- B.2.- Días adicionales de antigüedad: Bs. F. 5.307,51.- B.3. VACACIONES FRACCIONADAS NO PAGADAS 2008: 3.845,85.- B.4.- INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. F. 38.850,89.- B.5.- DEUDA POR SUELDOS RETENIDOS: Bs. F. 147,00.- B.6.- BONIFICACIÓN DE FINDE (sic) AÑO FRACCIONADA: Bs. F. 2.941,33.- TOTAL DERECHOS LABORALES: Bs. F. 72.367,38.

    DEDUCCIONES: C.1. ANTICIPO FIDEICOMISO: Bs. F. 22.000,00.- C.2.- ANTICIPO PRESTACIONES SOCIALES 26 de agosto de 2009: Bs.F. 20.701,03.- TOTAL DEDUCCIONES: Bs.F. 42.701,03.-

    DIFERENCIA ADEUDADA POR EL MUNICIPIO HERES: la suma de Veintinueve (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Sesenta (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) con treinta y tres céntimos (Bs. F. 29.666,33).- La referida cantidad correspondiente a la diferencia en mis referidos derechos laborales está suficientemente explicada y calculada en el cuadro que se determinan en forma clara y suficiente en el cuadro analítico anexo marcado “F”.-…”

    Observa este Juzgado que la representación judicial del Municipio Heres admitió que la recurrente ingresó a prestar servicios el 31 de enero de 1985 y egresó el 04 de septiembre de 2008 por jubilación, asimismo admitió que le fueron canceladas las prestaciones sociales por Bs. 20.701,03, sin embargo negó la pretensión de la querellante en su totalidad, por cuya virtud este Juzgado procede a analizar cada uno de los conceptos reclamados y las razones de la negativa de su procedencia.

    II.2. Negó la representación del Municipio Heres que le corresponda a la recurrente por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.451,02, alegó que de la revisión de la planilla del cálculo de las prestaciones sociales se evidencia que le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.513,21, es decir, más de lo demandado por la parte recurrente, al respecto observa este Juzgado que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 79 expresamente reconocida por la querellante se desprende que le fue cancelado por este concepto Bs. 1.513,21, más de lo reclamado por la querellante, por ende este Juzgado declara improcedente la pretensión que en este sentido planteo la recurrente. Así se decide.

    II.3. Negó la representación judicial de la demandada que le corresponda a la recurrente la cantidad de Bs. 1.106,9, por concepto de compensación de transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que este concepto debe ser calculado en función del salario devengado por la accionante en el mes de mayo del año 1997, siendo el salario integral mensual Bs. 54.323,08 y Bs. 1.810,77 el salario integral diario, el cual se multiplica por los 360 días que le corresponden por los 12 años de antigüedad es decir, 12 x 30 = 360 x 1.810,77 para un total de Bs. 651.877,2 para el momento de la entrada en vigencia de la nueva Ley, que la recurrente pretende aplicar para el cálculo de este concepto un salario integral diario de Bs. 3.07 que es errado, por cuanto para julio del año 1997 es que se evidencia que el salario diario era de Bs. 3.276,76, y no como lo aplica la parte recurrente.

    Al respecto observa este Juzgado que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:

    “Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

      La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

      El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

      El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

      PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior (Destacado añadido).

      Del citado artículo se observa que la compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, debe ser calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, este salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada, por ende, la alícuota de bonificación de fin de año y de bono vacacional no forman parte del salario normal, por no ser devengados como retribución de la labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como una remuneración adicional o extraordinaria dirigida a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la Ley, así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Social, se cita sentencia Nº 695 del 06 de abril de 2006, que dispuso:

      “Ahora bien, respecto al bono de compensación por transferencia, la recurrida expresó:

      Se declara procedente la inclusión de las alícuotas de bono bimensual, utilidades y bono vacacional en el salario base del cálculo de antigüedad para el Corte de Cuenta hasta 1999 y Bono de Transferencia....

      Del extracto de la sentencia recurrida, previamente transcrito, se evidencia que el juzgador de alzada consideró procedente incluir las alícuotas de utilidades y bono vacacional en el salario base para el cálculo del bono de transferencia.

      En este sentido, el referido artículo 666, es del tenor siguiente:

      Tal como lo señala la parte recurrente, el citado precepto legal ordena el pago de una compensación por transferencia, equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio y expresamente señala que será calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. Tomando en consideración que se entiende como salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada, debe concluirse que la alícuota de utilidades y de bono vacacional no forman parte del salario normal, por no ser devengados como retribución de la labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como una remuneración adicional o extraordinaria dirigida a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la Ley.

      Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que en la sentencia recurrida se infringió el artículo 666, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar y así se resuelve

      (Destacado añadido).

      Observa este Juzgado que del citado precepto legal que ordena el pago de una compensación por transferencia, equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio y expresamente señala que será calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, y conforme al reiterado criterio jurisprudencial se entiende como salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada, que la alícuota de utilidades y de bono vacacional no forman parte del salario normal, por no ser devengados como retribución de la labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como una remuneración adicional o extraordinaria dirigida a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la Ley, en el caso examinado la pretensión de la recurrente que para el pago del salario normal base de la referida compensación se incluya la bonificación de fin de año y el bono vacacional resulta improcedente. Así se decide.

      II.4. Asimismo negó el Municipio Heres que le corresponda a la querellante la cantidad de Bs. 18.716,87 por concepto de antigüedad del artículo 108 de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, que el municipio calculó en la planilla de liquidación de prestaciones sociales el concepto de Antigüedad Régimen Nuevo a razón de 780 días, que calculó dicho concepto abonando los cinco (5) días de salario por cada mes y agregando el bono de antigüedad que corresponde a los dos (2) días por año, que desde el 19 de junio del año 1997 hasta el 04 de septiembre del año 2008, fecha en la cual terminó la relación laboral, tenía un lapso de tiempo de once (11) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le correspondían un total de 780 días, los cuales fueron calculados a favor de la ciudadana D.M.C., ya que la norma señala que serán calculados a partir del año 1999, es decir a los dos (2) años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y como se observa del cálculo realizado por la parte recurrente la antigüedad, el bono de transferencia e intereses los está sumando a los cinco (5) días en el mes de julio del año 97, cálculo que resulta errado.

      Observa este Juzgado que el Municipio Heres canceló a la querellante por concepto de antigüedad acumulada desde el mes de junio de 1997 hasta el 04 de septiembre de 2009, 780 días por los salarios integrales respectivos arrojando un total de Bs. 24.372,10, y la querellante demanda por su totalidad Bs. 24.024,38, (antigüedad Bs. 18.716,87 y días adicionales Bs.5.307,51), en consecuencia al habérsele cancelado más del monto demandado resulta improcedente su pretensión en este aspecto. Así se decide.

      II.5. Asimismo la representación del Municipio Heres negó que le corresponda a la querellante la cantidad de Bs. 3.845,85 por concepto de vacaciones fraccionadas no pagadas 2008, ya que se le canceló las vacaciones fraccionadas contándose desde el mes de agosto hasta julio del año siguiente las vacaciones, ya que por ser educadora se les otorgan las vacaciones en el mes de agosto de cada año y en la planilla de prestaciones sociales se le canceló lo adeudado por dicho concepto, expresándose claramente la forma en que fue calculada, en este sentido, observa este Juzgado que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia que le fueron calculados a la querellante 13,75 días por Bs. 643,09, y cursa en autos documento administrativo “histórico de nómina retirados” producido por el Municipio querellado, evidenciándose el pago de las vacaciones a la querellante de 110 días en el mes de julio de 2008, en consecuencia, no resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas pretendidas por la querellante. Así se establece.

      II.6. Igualmente negó la representación judicial del Municipio que a la querellante le adeude por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 38.850,89 en razón a que de acuerdo con la regla para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales acreditadas en la contabilidad de la empresa los intereses se calculan sobre el monto acumulado por concepto de prestación de antigüedad, la tasa que resulta aplicable, es la tasa promedio entre activa y pasiva bancaria publicada por el Banco Central de Venezuela, mes a mes, determinándose así, que para calcular el interés de un mes en específico, debe aplicarse la tasa del mes al monto total acumulado por concepto de Prestación de Antigüedad, luego se divide el resultado entre 360 y se multiplica por 30; que en el caso de autos si se realiza dicha operación aritmética, se puede evidenciar que el cálculo realizado por la recurrente se encuentra recapitalizado ya que ha venido sumando los intereses más intereses, por lo tanto, resulta evidente que el monto de estos llegue a la cantidad de Bs. 38.850,89 y no en la cantidad de Bs. 13.847, 40 que aparecen reflejados en la planilla de prestaciones sociales elaborada por el Municipio, alegó que por ejemplo, la querellante en el último cálculo de los intereses que realizó si se le aplica la fórmula a la supuesta prestación de antigüedad acumulada de Bs. 21.274,82 multiplicada por la tasa 20.09% da como resultado 4.274,11 dividido entre 360 da como resultado 11,87 y multiplicado por 30, da la cantidad de Bs. 356,17, no obstante la querellante señala como resultado en su cálculo la cantidad de 638,82, por lo cual, no se evidencia de dónde hace dichos cálculos.

      Observa este Juzgado que analizados los cálculos que realizó la representación de la querellante a los fines de determinar el fideicomiso, los mismos son cálculos errados ya que, tal como lo alegó la representación del Municipio al calcularse los intereses si se aplica la tasa y el monto por prestación acumulada que ésta alega, resultan unos intereses fideicomisarios cuyo cálculo no se corresponde con la realidad, por ejemplo en los intereses calculados en julio de 2008, alegó la querellante que la prestación acumulada es de Bs. 20.975,14 y la tasa es del 20,30%, si se efectúa la multiplicación por la tasa anual arroja Bs. 4.257,95 anual entre 12 meses resulta Bs. 354,83 mensual, sin embargo, la querellante demanda en este mes Bs. 638,82, por ende resulta improcedente la pretensión de la querellante de condena al Municipio al pago de Bs. 38.850,89 por intereses fideicomisarios, por el contrario cursa del folio 127 al 129 el cálculo que mes a mes realizó y pagó el Municipio por dicho concepto, por ende, improcedente la pretensión de la querellante por concepto de fideicomiso. Así se decide.

      II.7. Por otra parte la representación del Municipio negó que a la querellante le adeudare por concepto de sueldos retenidos la cantidad de Bs. 147,00, en razón a que se evidencia de la planilla de prestaciones sociales realizada por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar que dicho concepto le fue debidamente cancelado en el particular que señala deuda pendiente de cuatro (4) días de sueldo por la cantidad de Bs. 147,00 que coincide con el monto solicitado, observa este Juzgado que tal afirmación del Municipio resulta exacta, según se evidencia de la planilla de prestaciones sociales elaborada por el Municipio y suscrita por la querellante, en la que se desprende el pago demandado, por ende, improcedente el pago reclamado por este concepto. Así se decide.

      II.8. Asimismo negó el Municipio que le corresponda a la querellante la cantidad de Bs. 2.941,33 por concepto de la bonificación de fin de año fraccionada, por cuanto se evidencia del Histórico de Nómina por empleado del periodo 01/01/2008 al 31/12/2009, que le fue cancelada la bonificación de fin de año 2008, de acuerdo a la incidencia por el aumento del salario, así como también se evidencia, la cancelación al 31/12/2009 de la bonificación de fin de año del año 2009, a razón de 120 días, con el debido aumento por la incidencia del salario, en relación a este concepto observa este Juzgado que tal como lo alega el Municipio querellante cursa en autos documento administrativo denominado “Histórico de Nómina por Empleado”, del 01/01/2008 al 31/12/2009, en el que se demuestra el pago a la querellante de la bonificación de fin de año tanto del año 2008 como del 2009, por ende improcedente el pago demandado por este concepto. Así se establece.

      II.9. En vista que la pretensión de la recurrente fue desestimada por este Juzgado en su totalidad los intereses moratorios demandados por este concepto resultan improcedentes. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana D.M.C. contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dos (02) de diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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