Decisión nº 154-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: IU-5326-05

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: D.M.P.R., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.209.680 y domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z.

APODERADO JUDICIAL: N.M., inscrita en los inpreabogado bajo el Nro. 51.621

PARTE DEMANDADA: J.L.J.M., Peruano, mayor de edad, soltero, trabajador petrolero, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.149.248 y del mismo domiciliado

APODERADA JUDICIAL: Y.D.N.G., inscrita en el impreabogado bajo el No. 51.905

NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana D.M.P.R., antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano J.L.J.M., antes identificado, a favor de la niña L.D.J.P.; alegando que “Que desde hace tres meses desde el ciudadano J.L.J.M., al terminar su relación concubinaria irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a su hija alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario, uniformes escolares, útiles escolares, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tener las hijas total y absolutamente abandonadas tanto material como espiritual, como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A pesar de tener un trabajo estable en la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una pensión alimentaria para su hija suficientemente a objeto de cubrir las necesidades mas elementales de la niña, según lo establecido en el articulo 366 Ejusdem.

Por estas razones es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano J.L.J.M., ya identificado, por pensión de alimentos fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como medio Probatorio indico: a) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, b) Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en el hogar de la niña quien habita junto a su madre c) Oficiar a la empresa HALLIBULTON DE VENEZUELA, S.A para que informe el sueldo y salario normal devengado por el ciudadano J.L.J.M..

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 11 de agosto de 2005, ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve (09:00 AM.) de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordeno notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica. Y asimismo.

En esa misma fecha, se decretaron medidas de embargo sobre un 100% de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso e intereses que pueda corresponderle al referido ciudadano como trabajador al servicio de la Empresa HALLIBULTON DE VENEZUELA, S.A.

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado, en fechas 19 de septiembre de 2005 y la citación del demandado en fecha 11 de abril de 2006, por medio de diligencia.

En fecha 28 de septiembre de año 2004, día y hora fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de Pensión alimentaria, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho se dejo constancia que no estuvo presente ninguna de las partes, en consecuencia se declaró desierto el acto.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no contestó la demanda, en consecuencia, se produce en el presente caso la consecuencia jurídica del demandado confeso, en tanto, que el demandado no destruyó la misma haciendo la contraprueba de los hechos constituidos en la demanda, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, opera de esta manera en contra del demandado la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, en consecuencia, el demandado se tiene por confeso en el presente juicio.

En fecha 21 de abril de 2006, la parte demandada diligencio solicitando al Tribunal nueva oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha la parte demandada consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende las actas procesales a su favor; b) Testimonial Jurada de los ciudadanos: V.P. y A.T.; c) Constancia emitida por la empresa de los HALLIBULTON DE VENEZUELA, S.A, donde aparece beneficiadas de los servicios médicos que brinda la empresa a sus hijas DAILENNY L.J.C., C.B.J.R.; d) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas DAILENNY L.J.C. y C.B.J.R.; e) Estado de cuenta de compras, vía Internet para ser entregadas a la señora madre C.M., quien vive en Perú, quien es una carga familiar; f) Consigno carta de trabajo de la empresa HALLIBULTON DE VENEZUELA, S.A, donde se refleja cuales son los ingresos familiares; g) Copia fotostática la cual refleja los descuentos efectuados por la empresa HALLIBULTON DE VENEZUELA, S.A, por concepto de medida de embargo correspondiente a la Obligación alimentaria a favor de la niña L.D.J.P.; h) Dos (2) fotografías actuales para que observe el estado físico de abandono y desnutrición en que se encuentra la niña L.D.J.P.; i) Seis (6) fotografías del periodo cuando estaba bajo su tutela y protección material y espiritual para que ambas se haga la correspondiente comparación del análisis de ellas; j) Oficiar a la medicatura Forense a los fines de evaluar el estado físico de la niña; k) Oficiar al Centro de Atención Comunitaria del Menor Cabimas 2, a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de la niña L.D.J.P..

En fecha 10 de mayo de 2006 la parte actora diligencio informando al Tribunal que desde hace dos (2) meses aproximadamente la empresa HALLIBULTON DE VENEZUELA, S.A, no ha cumplido puntualmente con la cancelación del embargo por concepto de obligación alimentaria a favor de la niña L.D.J.P., en tal sentido solicito oficiar a la referida empresa para que informe el porque de los atrasos del dinero que le corresponde a la niña de autos. EN fecha 11 de mayo de 2006, el Tribunal proveyó lo solicitado en diligencia anterior y ordeno Oficiar a la empresa HALLIBULTON DE VENEZUELA, S.A, a los fines de que informe los motivo por la cuales no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

En fecha 21 de julio de 2006, el Tribunal dicto auto fijando nueva oportunidad de acto conciliatorio entre las partes en el presento procedimiento. En fecha 25 de octubre de 2006, el alguacil del Tribunal expuso que el 20 de octubre de 2006, se traslado al sector Punta Gorda, con el objeto de practicar la notificación personal de la ciudadana D.M.P.R., donde fue atendida por la ciudadana D.M.P.R., a quien una vez le impuse el motivo de mi visita, se negó a firmar la boleta a sus efectos presente recibiendo la copia de la misma.

En fecha 31 de octubre de 2006, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de Obligación alimentaria, se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante y la parte demandada representados por sus abogados asistente, quienes se reunieron con el Juez de este Tribunal, quien los oriento con relación al presente juicio de alimentos y no llegaron a ningún acuerdo en el presente Juicio.

En fechas 01 de noviembre de 2006, 01 y 23 de febrero de 2007, y 13 de marzo de 2007 el Tribunal dicto auto solicitando la información sobre la capacidad económica, es decir el sueldo o salario mensual devengado por el ciudadano J.L.J.M., en forma detallada, más deducciones y/o egresos que le hacen a los mismo como trabajadores al servicio de esa empresa. En fecha 26 de marzo de 2007, la parte actora diligencio solicitando una inspección a la empresa HALLIBULTON DE VENEZUELA, S.A, por cuanto no ha tenido respuesta de lo antes ordenado por este Tribunal. En fecha 28 de marzo de 2007, el Tribunal dicto auto donde provee lo solicitado y fija inspección judicial en la empresa HALLIBULTON DE VENEZUELA, S.A, para el día 10 de abril del 2007, a las 10:00 AM.

En fecha 10 de abril de 2007, siendo las diez de la mañana (10:00AM) día y hora fijado para realizar el traslado a la empresa HALLIBULTON DE VENEZUELA, S.A, el Tribunal ordeno posponer la inspección judicial acordada, para el día miércoles 20 de abril del 2007, puesto que loa accesos o salidas de la ciudad de Cabimas se encuentra bloqueados por una protesta. En fecha 20 e abril de 2007, siendo las nueve (9:00AM) día y hora fijado para realizar el traslado a la empresa HALLIBULTON DE VENEZUELA, S.A, el Tribunal ordeno posponer la Inspección Judicial acordada, para el día 02 de mayo de 2007, a las diez de la mañana (10:00 AM) por cuanto la misma coincidía con la realización de (2) audiencias de conciliación por lo que fue imposible el traslado del Juez Unipersonal, a la mencionada empresa.

En fecha 02 de mayo de 2007, la parte demandada solicito al tribunal ratificara el oficio Nro 0456-06 de fecha 13 de marzo de 2007 dirigido al representante legal de la empresa HALLIBULTON DE VENEZUELA, S.A. En fecha 02 de mayo de 2007 el Tribunal proveyó lo solicitado y ordeno ratificar el oficio 0456-06 de fecha 13 de marzo de 2007.

En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió comunicación emanada de la empresa HALLIBULTON DE VENEZUELA, S.A, donde remite al Tribunal cheque de gerencia correspondiente al 50% de las prestaciones sociales que le correspondieran al ciudadano J.L.J.M., como trabajador de la referida empresa por la cantidad de cinco millones cuatrocientos cincuenta y dos ciento cincuenta y cinco con once céntimos (Bs. 5.452.155,11). En fecha 30 de mayo de 2007, la parte actora diligencio solicitando se fije pensión de alimentos a favor de su hija por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo)

Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El demandante promovió las siguientes pruebas: a) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, b) Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en el hogar de la niña quien habita junto a su madre c) Oficiar a la empresa HALLIBULTON DE VENEZUELA, S.A para que informe el sueldo y salario normal devengado por el ciudadano J.L.J.M.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende las actas procesales a su favor; b) Testimonial Jurada de los ciudadanos: V.P. y A.T.; c) Constancia emitida por la empresa de los HALLIBULTON DE VENEZUELA, S.A, donde aparece beneficiadas de los servicios médicos que brinda la empresa a sus hijas DAILENNY L.J.C., C.B.J.R.; d) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas DAILENNY L.J.C. y C.B.J.R.; e) Estado de cuenta de compras, vía Internet para ser entregadas a la señora madre C.M., quien vive en Perú, quien es una carga familiar; f) Consigno carta de trabajo de la empresa HALLIBULTON DE VENEZUELA, S.A, donde se refleja cuales son los ingresos familiares; g) Copia fotostática la cual refleja los descuentos efectuados por la empresa HALLIBULTON DE VENEZUELA, S.A, por concepto de medida de embargo correspondiente a la Obligación alimentaria a favor de la niña L.D.J.P.; h) Dos (2) fotografías actuales para que observe el estado físico de abandono y desnutrición en que se encuentra la niña L.D.J.P.; i) Seis (6) fotografías del periodo cuando estaba bajo su tutela y protección material y espiritual para que ambas se haga la correspondiente comparación del análisis de ellas; j) Oficiar a la medicatura Forense a los fines de evaluar el estado físico de la niña; k) Oficiar al Centro de Atención Comunitaria del Menor Cabimas 2, a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de la niña L.D.J.P..

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

• Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en el hogar de la niña quien habita junto a su madre, consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que la niña vive con su progenitora ciudadana D.M.P.R., que los ingresos del hogar están representados por el señor J.L.P., por una medida de embargo que varia entre quinientos mil (Bs. 500.000,oo) y doscientos mil bolívares (BS. 200.000,oo), que la vivienda del hogar es propiedad de ka señora N.R., de tenencia alojada a la señora D.P.. En cuanto a la opinión del servicio social ellos sugieren se fije una pensión de alimentos que cubra todas las necesidades de la niña.

• Oficiar a la empresa HALLIBULTON DE VENEZUELA, S.A para que informe el sueldo y salario normal devengado por el ciudadano J.L.J.M., consta en actas comunicación emanada de la empresa HALLIBULTON DE VENEZUELA, S.A, donde remite al Tribunal cheque de gerencia correspondiente al 50% de las prestaciones sociales que le correspondieran al ciudadano J.L.J.M., como trabajador de la referida empresa por la cantidad de cinco millones cuatrocientos cincuenta y dos ciento cincuenta y cinco con once céntimos (Bs. 5.452.155,11). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• El demandado Invoco el merito favorable que se desprende las actas procesales a su favor, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

• Testimonial Jurada de los ciudadanos: V.P. y A.T., con respecto a esta probanza este Juzgador le ortiga pleno valor probatorio por cuanto los referidos ciudadano estuvieron contestes en sus declaraciones en tiempo , modo y lugar en cuanto a los hechos ocurridos.

Constancia emitida por la empresa de los HALLIBULTON DE VENEZUELA, S.A, donde aparece beneficiadas de los servicios médicos que brinda la empresa a sus hijas DAILENNY L.J.C., C.B.J.R., esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas DAILENNY L.J.C. y C.B.J.R., Las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código reprocedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial de las niñas antes mencionados con el reclamado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano J.L.J.M. con respecto a sus hijas las cuales constituyen una carga familiar para el reclamado de autos, los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de la niña de autos.

• Copia fotostática de Estado de cuenta de compras, vía Internet para ser entregadas a la señora madre C.M., quien vive en Perú, quien es una carga familiar; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• Consigno carta de trabajo de la empresa HALLIBULTON DE VENEZUELA, S.A, donde se refleja cuales son los ingresos familiares, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• Copia fotostática la cual refleja los descuentos efectuados por la empresa HALLIBULTON DE VENEZUELA, S.A, por concepto de medida de embargo correspondiente a la Obligación alimentaria a favor de la niña L.D.J.P., esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• Dos (2) fotografías actuales para que observe el estado físico de abandono y desnutrición en que se encuentra la niña L.D.J.P. y Seis (6) fotografías del periodo cuando estaba bajo su tutela y protección material y espiritual para que ambas se haga la correspondiente comparación del análisis de ellas. Para determinar el valor probatorio de esta ésta probanza, este Juzgador considera que debe ceñirse a los extremos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aún de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aún fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos”, (Destacado del Juzgador), se evidencia de las actas procesales que la mencionada prueba fue promovida el día 29 de Julio del 2002, e impugnada por la parte contraria el día 01 de agosto del mismo año, sin embargo, la reproducciones fotográficas están reguladas por la norma antes transcrita, por lo tanto, deben ser ordenadas pro el Juez, a instancia de parte o de oficio, y en el presente caso las fotografías fueron traídas a las actas por la parte actora, en este sentido, cuando estás reproducciones son emanadas de la parte promovente, es decir, ejecutadas por ellas misma sin que medie la orden judicial, debe analizarse su validez en juicio, a este respecto, el autor A.S.N., en la obra “De la instrucción de la causa” refiere: “Lo que resulta improcedente en concederles a las reproducciones obtenidas mediante un procedimiento distinto al que pauta el artículo 502 eficacia jurídica... sirven sin duda alguna para probar el estado de las cosas, de los lugares y de las personas al momento de ser tomadas y su apreciación la hará el Juez conforme a las reglas de la sana crítica, pero puede ocurrir, que esas reproducciones sean producto de la conducta dolosa de su autor, en tales caos la parte a quien le sea opuesta tendrá el derecho a desconocer tanto el contenido de la producción como el hecho que se trate de probar, correspondiendo entonces a quien la produzca probar su autenticidad”. Este Sentenciador acoge el criterio doctrinario expuesto por el autor, en consecuencia, presentada la prueba por la parte actora, sin cumplir los extremos previstos en la disposición legal referida, la parte promovente no probó su autenticidad, en consecuencia se le resta valor probatorio a la presente prueba. Es pertinente indicar que la prueba de las fotografías establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil está referida a las reproducciones de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos por reconocidos, no a reproducciones de instrumentos privados, ni objetos, lugares o personas.

• Oficiar a la medicatura Forense a los fines de evaluar el estado físico de la niña, consta en actas comunicación de la referida donde se desprende que para el momento de examen efectuado a la niña de autos se aprecio que pesa 9.500 gr, su talla 80cms, edad 17 meses, lactante menor con buena coloración de piel y mucosa, Rs, Cs S/s, murmullo vesicular pulmonar dentro de lo normal, abdomen blando, depresible, sin visceromegalia; en conclusión tiene buen desarrollo Psico-motor. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Oficiar al Centro de Atención Comunitaria del Menor Cabimas 2, a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de la niña L.D.J.P., con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., los cuales disponen:

Artículo 76 CRBV: “El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 30: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Articulo 369°: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, el alegato de la parte solicitante, así como las probanzas presentadas y en especial la confesión ficta del demandado, este Juzgador, a los efectos de determinar el monto de la obligación alimentaria en el presente caso, se tomará en cuenta las necesidades e intereses de la niña de autos y la capacidad económica del obligado, la cual esta representada actualmente por la cantidad de cinco millones cuatrocientos cincuenta y dos ciento cincuenta y cinco con once céntimos (Bs. 5.452.155,11), cantidad que representa al 50% de las prestaciones sociales que le correspondieran al ciudadano J.L.J.M., como trabajador de la referida empresa por la y por cuanto se desprende de las actas procesales que la demandante solicitó el monto requerido para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña de auto como obligación mensual, en la suma trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) sin indicar la cantidad de las pensiones extraordinarias, por lo tanto, este Juez procede a efectuar la fijación de la pensión alimentaria extraordinarias de la niña de autos, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. Por consiguiente, la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta el Interés Superior de la Niña de autos y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la obligación alimentaria, intentada por D.M.P.R., contra J.L.J.M., a favor de la niña L.D.J.P., y fija como obligación alimenticia mensual medio (1/2) salario mínimo por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,oo) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la pensión alimentaria, en el porcentaje antes mencionada. Para satisfacer las necesidades en época de vacaciones de la niña de autos, se fija un (01) salario mínimo adicional de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fija dos (02) salarios mínimos adicional, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser retiradas por la ciudadana D.M.P.R., a favor de la mencionada niña por ante este Despacho.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio del 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1, Provisorio

Abog. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 am.) se publicó el presente fallo bajo el Nº 154-07, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/ms.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR