Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

En el recurso procesal de apelación incoado por la parte actora en contra de la sentencia dictada el veintisiete (27) de julio de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana D.M.Z., cédula de identidad Nro. 8.943.402, representada judicialmente por la abogada R.T.G. en contra del ciudadano A.N.G., cédula de identidad N° 11.207.333, sin apoderado constituido en autos, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2007, la ciudadana D.M.Z., ejerció demanda por cumplimiento de obligación alimentaria en contra del ciudadano A.N.G., en su condición de progenitor del n.N.A.G.Z..

I.2. Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, admitió la demanda incoada y ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

I.3. Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2007, el Juzgado de la Causa, dejó constancia de la falta de comparecencia del demandado a contestar la pretensión incoada en su contra.

I.4. Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2007, la parte demandada, ciudadano A.N.G., asistido por el abogado K.G., convino en pagar la cantidad demandada por concepto de pensiones atrasadas y promovió 3 depósitos bancarios por Bs. 200.000,00 a partir del mes de febrero de 2007.

I.5. Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2007, el Juzgado de la Causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

I.6. Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2007, la parte actora asistida por la abogada R.T., presentó promoción de pruebas y consignó diligencia otorgando poder apud acta a la mencionada abogada.

I.7. Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2007, el Juzgado de la Causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

I.8. Mediante sentencia dictada el 27 de julio de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de obligación alimentaria, y condenó al demandado al pago de Bs. 3.467.325,00 por concepto de pensiones alimentarias atrasadas.

I.9. Mediante diligencia presentada el 26 de septiembre de 2007, la parte actora apeló la sentencia dictada en primera instancia.

I.10. Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2007, el Juzgado de la Causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

I.11. En fecha 30 de noviembre de 2007 fue distribuido por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito y Circunscripción Judicial la presente causa, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero.

I.12. Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2007, se fijó el lapso de diez audiencias para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. La parte actora fundamentó su pretensión de condena judicial al cumplimiento de la obligación alimentaria pactada entre los progenitores en la solicitud de divorcio 185-A, declarada judicialmente con lugar, se citan los alegatos que en este sentido esgrimió la parte actora:

    En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2004, fue declarada con lugar la solicitud de divorcio 185-A interpuesta por ante la sala de juicio No. 2 de éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado B.E. de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial. En la misma solicitud convenimos lo correspondiente a la patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaria respecto de nuestro menor hijo NERVO A.G., obligación alimentaria que quedó establecida en el escrito libelar de la siguiente manera (Segundo: De la Pensión Alimentaria… fijar el quantum alimentario para satisfacer los gastos de alimento, vestido, educación, salud y recreación del niño en los siguientes términos: Primero: El 80% del salario mínimo nacional, para cubrir gastos mensuales de alimento. Segundo: Uno y medio (1 ½) salario mínimo nacional, una vez al año, en el mes de diciembre para cubrir gastos de la época decembrina del niño. Tercero: El 80% del salario mínimo nacional una vez al año en el mes de septiembre en la época de inicio de actividades escolares, para cubrir gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares. Cuarto: Un (1) salario mínimo nacional, una vez al año en la oportunidad de las vacaciones del niño, para cubrir gastos de recreación del niño. Quinto: Cubrir el 50% de los gastos que por salud requiera el niño

    .

    Alegó la parte actora que no obstante haberse convenido los montos que por manutención a su hijo se obligaría entregar el padre, éste no cumple con tal obligación, “…el padre de mi hijo no cumple con lo acordado en dicha solicitud ya que el mismo no ha realizado los depósitos de las cantidades de dinero convenidas, no cumple desde el mes de diciembre de 2004. Hasta la actualidad, razón por la cual ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano A.N.G.… por incumplimiento de obligación alimentaria”.

    Manifestó que lo adeudado por el padre obligado hasta la fecha de la demanda (26-01-2007), alcanza la cantidad de Bs. 3.467.325,80, incluidos los intereses de mora, cuyo pago solicitó se le ordene judicialmente al demandado, más las mensualidades que se vencieren hasta la sentencia definitiva, se cita lo expuesto por la actora en este sentido:

    2. Se ordene el pago del monto de las cantidades de dinero que no ha depositado desde el mes de diciembre del (sic) 2004, más las mensualidades que puedan vencerse hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, más los intereses calculados a la rata del 12% anual conforme a lo estipulado en la última parte del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    3. Se ordene descuento directo de nómina de la empresa CVG VENALUM ALUMINIO DEL CARONI el monto correspondiente a las obligaciones alimentarias a favor de nuestro hijo tantas veces referido, es decir la cantidad del ochenta por ciento (80%) mensual del salario mínimo establecido a nivel nacional por concepto de obligación alimentaria, un (1) salario mínimo por concepto de vacaciones escolares y del mismo modo un salario y medio (1 ½) del salario mínimo por concepto de útiles y uniformes en la temporada escolar e igualmente se ordena el descuento directo por nómina de la empresa CVG. VENALUM ALUMINIO DEL CARONI.

    4. Hasta la fecha de introducir el presente libelo la deuda alcanza a la cantidad de tres millones cuatrocientos sesenta y siete mil trescientos veinte y cinco con ochenta céntimos (Bs. 3.467.325,80) incluidos los intereses de mora

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    II.2. Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2007, la parte demandada convino en la pretensión incoada en su contra, de la siguiente manera:

    …la ciudadana D.M.Z., interpone solicitud de cumplimiento a la obligación alimentaria donde alega el pago del monto de las cantidades de dinero que no he depositado desde el mes de diciembre de 2004 hasta la fecha en que se introduce la referida solicitud (26 de enero de 2007), es decir, alega el pago de la cantidad de tres millones cuatrocientos sesenta y siete mil trescientos veinte y cinco con ochenta céntimos (Bs. 3.467.325,80), por lo anteriormente expuesto, acepto cancelar la referida cantidad de dinero y convengo en cancelar la misma de la siguiente manera…Consigno y acompaño marcado con la letra A, recibos de los depósitos por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), a favor de mi NERVO A.G.Z. en la cuenta de ahorro de su legítima madre ciudadana D.M.Z. y que corresponde a febrero, marzo y abril 2007, a los fines de demostrar que ya estoy cumpliendo con mi obligación alimentaria

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    II.3. El Juzgado de la Causa declaró con lugar la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria y condenó al padre obligado al pago del monto demandado de Bs. 3.467.325,80, a cuya cantidad ordenó deducirle el monto que fue consignado por el demandado en el Tribunal, con la siguientes fundamentación:

    …no puede pasar por alto quien aquí decide que la demandante de autos, al momento de presentar el escrito de pretensión, solicita a este Despacho que el demandado de autos sea condenado a cancelar la suma de tres millones cuatrocientos sesenta y siete mil trescientos veinte y cinco con ochenta céntimos (Bs. 3.467.325,80) y posteriormente en el escrito de pruebas consigna un cuadro explicativo de la deuda que mantiene el ciudadano A.N.G., la cual es absolutamente diferente a lo peticionado.

    En este orden de ideas, si consideraba la parte actora que realizó un cálculo errado o consideró que los montos que al inicio solicitaba no eran los correctos, debió reformar la demanda por una única vez y antes de la citación de la parte accionada y no, alegar en el lapso probatorio una pretensión absolutamente diferente a la peticionada en la oportunidad procesal para hacerlo, es decir, al momento de impulsar la demanda. En consecuencia de ello, debe quien aquí decide, en el cuerpo del dispositivo del presente fallo, declarar con lugar el presente cumplimiento de obligación alimentaria, sobre las cantidades de dinero peticionadas por la accionante en el escrito de su pretensión, es decir, la suma de tres millones cuatrocientos sesenta y siete mil trescientos veinte y cinco con ochenta céntimos (Bs. 3.467.325,80) donde se incluyen los intereses moratorios, a los que deben restársele la suma de ochocientos sesenta y seis mil trescientos veintidós bolívares (Bs. 866.322,00) la cual fue consignada por el obligado de autos… toda vez que al momento de la contestación el demandado reconoció tener esa deuda con la demandante

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    II.4. La parte actora alegó que la sentencia recurrida lesionó los derechos alimentarios del niño al no ajustarse a lo pactado en relación a la obligación alimentaria en la sentencia de divorcio “...fundamentando su decisión en los simples alegatos del demandado y en el error involuntario en que incurrió la defensora pública, calculando los quantum (sic) adeudados, sin tener en cuenta el concepto de (…) gastos escolares, vacaciones, etc, que se debían…”

    II.5. A los fines de determinar la conformidad a derecho de la sentencia recurrida observa este Juzgado Superior que de acuerdo al artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil aplicable por expresa remisión del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas, es decir, la sentencia debe pronunciarse sobre todo lo peticionado por el actor y sobre las excepciones o defensas expuestas por el demandado. En el caso de autos la parte actora solicitó que se condenara judicialmente al padre obligado al pago de las pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de diciembre del 2004, que estimó hasta la fecha de introducción de la demanda en la cantidad de Bs. 3.467.325,80, incluidos los intereses de mora, asimismo solicitó que se le ordenara el pago de las mensualidades que se siguieran causando hasta la sentencia definitiva; en este orden de ideas observa esta Alzada, que la sentencia recurrida solamente se pronunció sobre el pago de las pensiones alimentarias atrasadas y no efectuó pronunciamiento alguno sobre los montos que por obligación alimentaria mensual se seguían causando, a pesar de haberse solicitado expreso pronunciamiento judicial al respecto, aunado a que el demandado convino en su pago mediante depósitos bancarios de Bs. 200.000,00, por ende, la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa y por ende afectada de nulidad de conformidad con el artículo 244 eiusdem, resultando necesario a este Juzgado Superior declarar nula la sentencia sometida a revisión mediante el recurso de apelación. Así se decide.

    II.6. Consecuencia de la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia dirigida esencialmente a la condena judicial al padre obligado al pago de las pensiones atrasadas estimadas por la actora en Bs. 3.467.325,80, incluidos los intereses moratorios y las mensualidades que se siguieren causando hasta la sentencia definitiva. En este orden de ideas, en relación al monto que por pensiones atrasadas fue demandado, el padre convino en su cumplimiento, en virtud de tal convenimiento resulta necesario al Órgano Judicial declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de pensiones alimentarias atrasadas y ordenar al demandado de autos ciudadano A.N.G. a pagar dicho monto, previa deducción de la cantidad que por tal concepto consignó en el Juzgado de la Causa, es decir, Bs. 866.322,00, lo cual arroja un saldo deudor de Bs. 2.601.003,80. Así se decide.

    Cabe destacar que mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2007, en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora alegó que la cantidad adeudada por concepto de pensiones alimentarias atrasadas alcanzaba la suma de Bs. 17.738.111,00, más una serie de gastos médicos incurridos por la actora en años anteriores. Destaca este Juzgado Superior que la parte actora en el libelo de demanda estimó el monto por pensiones alimentarias atrasadas en Bs. 3.467.325,80, afirmando que tal cantidad incluía los intereses moratorios, transcurrido el lapso de reforma de la demanda no ejerció tal derecho, en consecuencia la litis quedó trabada en la forma en que fue planteada la pretensión en el libelo de demanda, resultando a todas luces inadmisible la reforma del monto de la pretensión por concepto de pensiones atrasadas formuladas en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, ya que, la oportunidad para reformar la demanda precluye una vez transcurrido el lapso de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    II.7. Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre las mensualidades que por concepto de alimentos o manutención se causaron a partir del mes de febrero de 2007, en cuya mora convino el demandado y procedió a manifestar que a los fines de su cumplimiento consignaban recibos de depósitos por la cantidad de Bs. 200.000,00, en la cuenta de ahorros de la madre del hijo beneficiario de alimentos, en este sentido observa este Juzgado Superior que los montos que por pensión alimentaria fueron pactadas por los padres en el escrito de solicitud de divorcio fueron convenidos de la siguiente manera:

    Segundo: De la Pensión Alimentaria: Hemos acordado que por cuanto será el padre quien se separa del hogar común, a los fines de seguir cumpliendo, con su obligación alimentaria frente al niño, fijar el Quantum Alimentario para satisfacer los gastos de alimento, vestido, educación, salud y recreación del niño, en los siguientes términos: Primero: El 80% del Salarios Mínimos Nacionales, para cubrir gastos mensuales de alimentos. Segundo: Uno y Medio (1.1/2) Salarios Mínimos Nacionales, una vez al año en el mes de Diciembre para cubrir gastos de la época Decembrina del niño. Tercero: EL 80% del Salario Mínimo Nacional, una vez al año, en el mes de Septiembre en la época de inicio de actividades escolares, para cubrir gastos de Inscripción, uniformes escolares y útiles escolares. Cuarto: Un (1) Salario Mínimo Nacional, una vez al año en la oportunidad de vacaciones del niño para cubrir gastos de recreación del niño. Quinto: Cubrir el 50% de los gastos que por salud requieran el niño. Tercero: Del Régimen de Visitas. De mutuo y común acuerdo resolvimos fijar un régimen de visitas lo bastante amplio, libre y cómodo para ambas partes, pudiendo el padre visitar al niño cuando así lo requiera el o el niño. Respetando el padre las horas de sueño y de estudio del niño. Y respecto de los lapsos de navidad, carnavales, semana santa, vacaciones escolares del niño o vacaciones del padre, de mutuo y común acuerdo ambos padres decidiremos con cual de nosotros permanecerá el niño, durante estas fechas y el tiempo que permanecerá. Durante el curso de nuestra unión matrimonial o se generaron bienes gananciales que liquidar…

    En virtud del citado convenio, el padre obligado no puede unilateralmente fijar el monto mensual a entregar a su hijo en Bs. 200.000,00, porque la cantidad pactada y homologada judicialmente fue del 80% del salario mínimo nacional, en consecuencia, se ordena al padre obligado alimentario cumplir con los montos mensuales convenidos en el acuerdo citado y entregar a la madre la diferencia entre lo depositado y el ochenta por ciento del salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, desde el mes de febrero de 2007 hasta la fecha de la presente sentencia. Así se decide.

    II.8. De lo precedentemente expuesto concluye esta Alzada que el padre no ha dado cumplimiento a la obligación alimentaria que convino con la madre, en consecuencia se ordena al ciudadano A.N.G., entregar a su hijo por concepto de obligación alimentaria los conceptos convenidos, es decir, mensualmente, ochenta por ciento (80%) del salario mínimo nacional; uno y medio (1 1/2) salarios mínimos nacionales en el mes de diciembre para cubrir gastos de la época decembrina; ochenta por ciento (80%) del salario mínimo nacional en el mes de septiembre, época de inicio de actividades escolares, para cubrir gastos de Inscripción, uniformes escolares y útiles escolares; un (1) salario mínimo nacional en la oportunidad de vacaciones del niño para cubrir gastos de recreación del niño. Tales cantidades serán descontadas al padre obligado, por la empresa en que labora CV.G. ALUMINIO DEL CARONI C.A., de su salario mensual, del salario correspondiente a las vacaciones y a las utilidades, respectivamente, de conformidad con el artículo 521.a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo deberá entregar el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios, que se generen en interés de su hijo, previa demostración de la madre de su origen y erogación. Así se decide.

  2. DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO PROCESAL DE APELACION interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el veintisiete (27) de julio de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, la cual se declara NULA.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoare la ciudadana D.M.Z. en contra del ciudadano A.N.G., en consecuencia se ordena a éste último pagar por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de enero de 2007, la cantidad de Bs. 3.467.325,80 (Bs.F. 3.467,3), previa deducción de la cantidad que por tal concepto consignó en el Juzgado de la Causa, es decir, Bs. 866.322,00, lo cual arroja un saldo deudor de Bs. 2.601.003,80 (Bs.F. 2.601); cumplir con los montos mensuales convenidos por alimentos en la solicitud de divorcio y entregar a la madre la diferencia entre lo depositado y el ochenta por ciento del salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, desde el mes de febrero de 2007 hasta la fecha de la presente sentencia. Asimismo se le ordena entregar en lo sucesivo a su hijo por concepto de obligación alimentaria los conceptos convenidos en la solicitud de divorcio, es decir, mensualmente, ochenta por ciento (80%) del salario mínimo nacional; uno y medio (1 ½) salarios mínimos nacionales en el mes de diciembre para cubrir gastos de la época decembrina; ochenta por ciento (80%) del salario mínimo nacional en el mes de septiembre, época de inicio de actividades escolares, para cubrir gastos de Inscripción, uniformes escolares y útiles escolares; un (1) salario mínimo nacional en la oportunidad de vacaciones del niño para cubrir gastos de recreación del niño. Tales cantidades serán descontadas al padre obligado, por la empresa en que labora CV.G. ALUMINIO DEL CARONI C.A., de su salario mensual, del correspondiente a las vacaciones y a las utilidades, respectivamente, de conformidad con el artículo 521.a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo deberá entregar el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios, que se generen en interés de sus hijos de autos, previa demostración de la madre de su origen y erogación.

TERCERO

La obligación alimentaria será ajustada automáticamente en base de los aumentos del salario mínimo urbano decretados por el Ejecutivo Nacional.

CUARTO

Las cantidades ordenadas descontar al patrono por concepto de obligación alimentaria serán depositadas en la cuenta bancaria que ordenará abrir el Juzgado de la Causa a nombre del niño de autos con autorización de la madre para movilizarla.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.

Publicada en el día de hoy, siete (07) de enero de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.

Exp. Nº 11.923

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